REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinticuatro (24) de Enero del año 2.005.
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000084

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO REGALADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.099.146.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR PIRELA SOLARTE, OSWALDO VASQUEZ y TERESO DE JESÚS BERMUDEZ SUBERO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.057, 40.812 y 21.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE MUJICA, ALAN CASTILLO MAC FARLANE, MARIELA CALATAYUD, SUSANA POLO DIAZ, AGUSTIN GOMEZ MARIN y MAXIMILIANO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 73.017, 72.874,75.276,59.494,9.140 y 56.514, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



SÍNTESIS DE LA LITIS

Con motivo de la demanda que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano FELIZ ANTONIO RAGALADO PEREZ, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Vargas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia definitiva en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, contra la Alcaldía del Municipio Vargas.

En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), el profesional del derecho TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO conoce de la presente decisión, asimismo, mediante diligencia solicita lo siguiente:

“…Ciudadana JUEZA, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 252 del C.P.C., 26 y 49 de la C.R.B.V., me permito con todo respeto, solicitar ACLARATORIA del dispositivo del fallo, vertido en el acta fechada 12-01-2005, en la audiencia a tal efecto. En tal sentido, me permito señalar, que el invocado dispositivo dictado por esta superioridad, ordena al punto CUARTO, que el ente demandado pague a mi representado (afirma), diferencia adeudada por los conceptos señalados en dicha disposición, que dice asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 643.949,40), por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, según el artículo 666 de la L.O.T. No indica el Tribunal la suma que ordena pague la demandada razón esta que obliga a solicitar sean especificados dichos montos por cada concepto y así dejar aclarada la duda que me ocupa, toda vez que no se individualizan los montos…”

En fecha Veinticuatro (24) Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud anterior, en los siguientes términos:

Como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones, como lo señala textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que las aclaratorias proceden para las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud de lo anterior, en el presente caso la aclaratoria solicitada está dirigida al dispositivo de una sentencia definitiva, dictada en su oportunidad legal, contenida según señala el solicitante en el acta de fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), este mismo riela al folio Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Cinco (145), agregado al texto íntegro del fallo que se publicó en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), sin embargo, esta Juzgadora, se pronuncia de la siguiente manera:

Solicitada como ha sido la aclaratoria de dicho dispositivo, esta Juzgadora, manifiesta que de una mera lectura al texto íntegro del fallo de la presente causa se desprende claramente que los conceptos acordados en este dispositivo, concretamente en su particular CUARTO se encuentran amplía y suficientemente detallados en la parte motiva de la presente decisión, específicamente riela del folio Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Tres (143), sin embargo, no presenta ningún inconveniente para este Juzgado Superior manifestarlo textualmente en los siguientes términos:

“…En este sentido, se considera como fecha de ingreso el Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), fecha de egreso por motivo de despido injustificado el Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil (2.000), como tiempo de servicio Doce (12) años y Cinco (5) días y como cierto un salario básico mensual por la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 161.799,00) y un salario básico diario de Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.393,30).

Se considera como alícuota de utilidades lo siguiente:
1,25 por 5.393,30 es igual a 6741,62 entre 30 es igual a 224,72.

Se considera como alícuota del Bono Vacacional:
7 entre 12 meses es igual 0,59 por 5.393,30 es igual 3.182,05 entre 30 es igual a 106,07.

Salario Integral: Bs. 5.393,30 + 224,72+106,07 = Bs. 5.724,09…”

…Indemnización de Antigüedad acumulada del 14-10-1.988 al 19-06-1997: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; equivalente a un tiempo de servicio de Ocho (8) años, Ocho (8) meses y Cinco (5) días, se corresponde a Nueve (9) años multiplicados por Treinta (30) días que hacen un total de Doscientos Setenta (270) días por un salario diario normal de Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.393,30) lo que suma la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.456.191,00).

Compensación por Transferencia: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Treinta (30) días por Ocho (8) años de Servicio, igual a Doscientos Cuarenta (240) días por Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.393,30) diarios, lo que asciende a Un Millón Doscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.294.392,00).

Prestación de Antigüedad acumulada desde el 19-06-97 hasta el 19-10-00, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden conforme a Doce (12) meses por Cinco (5) días, un total de Sesenta (60) días por Tres (3) años, es igual a Ciento Ochenta (180) días más cinco (5) días, lo que suma Ciento Ochenta y Cinco (185) días por el salario integral de Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.724,09), totaliza la cantidad de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.058.956,65).

Indemnización, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponden Treinta (30) días por cada año de antigüedad, es decir, Doce (12) años, lo que da un total de Trescientos Sesenta (360) días, correspondiéndole por ley Ciento Cincuenta (150) días multiplicados por el salario integral de Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.724,09), lo que equivale a Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 858.613,50), por dicho concepto.

Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra e), corresponde cancelar noventa (90) días por el salario integral de Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.724,09), lo que totaliza la cantidad de Quinientos Quince Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 515.168,10)

Salarios Caídos, desde 19-10-00 al 07-06-01, corresponde cancelar conforme al transcurso de Siete (7) meses y Dieciocho (18) días, un total de Doscientos Veintiocho (228) días por el salario integral diario de Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.724,09), lo que asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Cinco Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.305.092,50)…


En virtud a lo anterior, se considera que la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, efectivamente, consignó la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.539.371,88) por concepto de prestaciones sociales, por tanto, si se suman la totalidad de los conceptos señalados ut supra; salvo los salarios caídos, ya que al folio Cincuenta (50) consta que la Alcaldía canceló por dicho concepto la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.348.266,35) y de acuerdo como fue señalado en la parte motiva de la sentencia, esta Juzgadora considera que dicho concepto fue debidamente pagado, conforme al cálculo realizado desde el Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil (2.000) al Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), ya que le correspondía al trabajador Un Millón Trescientos Cinco Mil Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.305.092,35), en consecuencia, señala:

“…por los otros conceptos antes discriminados se debió consignar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.183.321,20), no obstante, la accionada consignó ante el Tribunal A-Quo, solo por dichos conceptos, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.539.371,88), existiendo a juicio de quien decide, una diferencia que le corresponderá a la accionada cancelar por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 643.948,40)…”

Es de notar que evidentemente la totalidad de los conceptos anteriores ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.183.321,20), que restados a lo consignado por la accionante, es decir, CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.539.371,88), corresponde cabalmente al resultado señalado por esta Juzgadora en dicho dispositivo, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 643.949,40), habiendo sido calculados cada uno de los conceptos indicados, en base a los fundamentos legales que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, como fue señalado en la sentencia, por tanto, indudablemente se aclara, como lo solicita el profesional del derecho TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO:

“...los conceptos de donde se desprenden, así como las normas que lo precisan” Igualmente, “…los conceptos, cuáles, días de salario…”

Por otra parte, indica el profesional del derecho, antes identificado, al vuelto del folio Ciento Cuarenta y Seis (146):

“…A este respecto señalo al Tribunal, que no se indica en el acta de referencia…tiempo del fideicomiso establecido, el monto de las prestaciones que los produjo y por supuesto menos, los intereses, promedios en base a lo que se determina el monto mandado a pagar…”

Al respecto, aclara esta Juzgadora que en la sentencia dictada en el presente procedimiento no se condenó al pago de fideicomiso, y en consecuencia, no se puede señalar “…los intereses, promedios en base a lo que se determina el monto mandado a pagar…”. Lo que si es cierto, es que esta Juzgadora condenó al pago de la indexación, según lo contemplado en la dispositiva en los siguientes términos:

“…QUINTO: Se ordena la indexación del monto ordenado a pagar desde la fecha de la contestación de la demanda, es decir, Veintiuno (21) de Marzo del año 2001 hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela...”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja aclarada la decisión antes mencionada.

Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

GIOVANNA LANDER


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA

GIOVANNA LANDER














VVB/gl
Exp. N° WP11-R-2004-000084