REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°
Maiquetía, Veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000088

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: ERNESTO MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.847.292
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DAVID BRAVO MARTINEZ Y OMAR MARCANO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.181 y 44.132, respectivamente.

DEMANDADA: “PANADERÍA Y PASTELERIA LOS TRES ALDINOS S.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.




SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), por el apoderado judicial de las parte demandante OMAR MARCANO, ampliamente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día diecisiete (17) de enero del año en curso, a las dos y treinta de la tarde, (02:30 p.m.) la audiencia oral y pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte apelante OMAR MARCANO MILLAN, apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral, expuso los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, en los términos siguientes: “Primero que todo pido a este Tribunal consignar en esta audiencia una Normativa Laboral Nacional celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina y la Asociación de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda y que por cuestiones de descuido no se consignó en su debido tiempo. Seguidamente, el profesional del derecho señaló no estar en total desacuerdo con las cantidades condenadas por el Tribunal A-quo, igualmente, requirió de este Tribunal que determinara a quien le corresponde cancelar al experto. Alegó que la parte demandada ha cambiado tres (03) veces de denominación social y supone que la razón de ello no es por la cuantía de la demanda. En virtud de ello se le permitió a la parte recurrente consignar el respectivo escrito haciendo la salvedad de que los alegatos deben de ser orales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, y que por tratarse de una Convención Colectiva que es fuente de derecho es aceptada, dejándose constancia que fue consignada desde la Cláusula N° 2, constante de diecisiete (17) folios útiles.

En el día de hoy se procede con la publicación de la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 eiusdem.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

CONTROVERSIA

La parte demandante alegó en el correspondiente libelo de la demanda lo siguiente que en fecha 14 de septiembre de 1996 comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Maestro Panadero para la Empresa demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS TRES ALDINOS, S.A. hasta el 30-03-1997, fecha esta en la cual fue despedido del cargo que venía desempeñando, que fue despedido aún cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial y que devengaba un salario fijo mensual por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) con una jornada de trabajo diaria de lunes a domingo, ambos inclusive, con un (01) día libre en la semana y bajo el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 04.00 p.m.Igualmente, señaló que instauró una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, habiendo sido declarada con lugar en fecha 21 de agosto de 1997, y siendo imposible ejecutar el Reenganche, por cuanto el patrono se negó a reengancharlo y a cancelarle sus salarios caídos, razón por la cual procedió a demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos en razón de lo siguiente:

PREAVISO: (artículo 104 con el 125 L.O.T. 30 días a razón de Bs. 4.000,oo= Bs. 120.000,00.

ANTIGÜEDAD: (artículos 108. lit. b. L.O.T. ) 45 días a razón de 4.000.00 = Bs. 180.000,oo
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (artículo 125 lit. 2. L.O.T. ) 30 días de salario a razón de Bs. 4.000,oo = 120.000,oo

VACACIONES FRACCIONADAS: (artículo 225 en relación con el 223 y 219 L.O.T) 30 días de salario a razón de Bs. 4.000,oo= 120.000,oo en concordancia con el Contrato de Trabajo del ramo de Panaderías y Pastelerías, 55 días de salario entre 12 meses es igual a 4,58 días de salario mensual multiplicados por 6 meses y 16 días, del tiempo efectivo de trabajo = 29,28 días, multiplicado por el salario de Bs. 4.000, oo = Bs. 119.120,oo.

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 L.O.T. en concordancia con el contrato de trabajo del ramo de Panaderías y Pastelerías, 55 días de salario entre 12 meses es igual a 4.58 días de salario mensual multiplicados por 6 meses y 16 días, del tiempo efectivo de trabajo es igual a 29,78 días, multiplicados por el salario de Bs. 4.000,oo es Bs. 119.120,oo.

SALARIOS CAÍDOS ADEUDADOS desde el 30-03-1997 a razón de Bs. 60.000,oo, mensuales con sus respectivos ajustes por decreto presidencial:
Desde 01-07-1997 al 30-03-1998 a Bs. 75.000.oo = Bs. 675.000,oo
Desde 01-05-1998 al 30-03-1999 a Bs. 100.000,oo = a Bs. 1.000.000,oo
Desde 01-05-1999 al 15-11-1999 a Bs. 120.000,oo = Bs. 780.000,oo

ANTIGÜEDAD (artículo 665 L.O.T) 60 días a razón de Bs. 2.000,oo diarios por tener un lapso superior a seis (06) meses a la entrada en vigenci la Ley= Bs. 120.000,oo
Resultando un total general de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.233.240,oo) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, más los intereses que se produzcan hasta su definitiva cancelación de acuerdo con la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación Judicial y Costas del Proceso.

4) Adicionalmente solicitó que se decretará la medida preventiva de embargo, sobre bienes de la demandada que oportunamente señalará.

En la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó lo siguiente: Admitió como cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios desde el 14-09-1996, quedando como puntos no controvertidos la relación laboral y la fecha de ingreso. negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor en especial que se desempeñaba como maestro de panadería y que devengaba un salario de Bs. 60.000,oo; que laborara una jornada de trabajo diaria de lunes a domingo, ambos inclusive con un día libre a la semana y con un horario de 7 a.m. a 7 p.m; que se le adeude la cantidad de Bs. 120.000,oo por concepto de 30 días de preaviso; que se le adeude la cantidad de Bs. 180.000,oo por concepto de 45 días de antigüedad.; que se le adeude la cantidad de Bs. 120.000,oo por concepto de 30 días por indemnización de antigüedad; que se le adeude la cantidad de Bs. 119.000,oo,oo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; que se le adeude la cantidad de Bs. 119.000,oo por concepto de utilidades fraccionadas; que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, que su representada deba al demandante la cantidad de Bs. 120.000,oo por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 665 L.O.T.; que deba al demandante la cantidad de Bs. 3.233.240,oo por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios; que deba pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento y que la demandada haya despedido en forma injustificada ni justificada al demandante el día 30-03-1997.


PUNTO PREVIO

En fecha 02 de septiembre de 2003, ambas partes por medio de sus apoderados, OMAR MARCANO MILLAN del demandante y EDUARDO ANTONIO MEJIAS del demandado, consignaron escritos de Promoción de Pruebas, verificándose por este Tribunal que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal.

Por medio de auto dictado el 11 de agosto de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo estas las testimoniales, posiciones juradas. Igualmente, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo estas las Testimoniales, Inspección Judicial, Informes y documentales; inadmitió la prueba de Informes por considerarla impertinente por no ser este el medio probatorio idóneo y eficaz para traer a juicio los hechos intentados demostrar. Todas las cuales serán apreciadas infra.

En fecha 25 de agosto de 2004 se fijó la oportunidad a los fines de que tuviese lugar el Acto de Informes Orales. Vencida esta oportunidad y por cuanto ambas partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal de la causa fijó en fecha 16 de septiembre de 2004, el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esta fecha para dictar sentencia. La sentencia fue publicada en fecha 20 de septiembre de 2004.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 el demandante por medio de su representante judicial se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.

Esta sentenciadora debe pronunciarse en torno a la oportunidad en la cual el demandante produjo su apelación y en este sentido observa lo siguiente:

El artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las reglas que deben seguirse para las causas en primera instancia y específicamente la parte infini del mismo expresa que el juez de juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes. En el presente caso el juez de juicio cumplió con lo previsto en la precitada norma, por cuanto su sentencia fue publicada en fecha 20 de septiembre de 2004, vale decir dentro de los diez días hábiles posteriores a la oportunidad fijada para los informes, que en la presente causa fue fijado este acto para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente al 25-08-2004, es decir 15-09-2004. El artículo 198 ejusdem expresa que “La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación.” Haciendo una interpretación literal de esta última norma, la apelación interpuesta por la parte demandada podría considerarse extemporánea por anticipada y en tal sentido el apelante debería esperar que transcurriera el lapso previsto en la ley para hacer uso de su recurso. No obstante, quien sentencia acoge la doctrina de casación y constitucional, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, las cuales han establecido que la actuación de los apoderados judiciales al apelar con antelación, en ningún momento resulta perjudicial para su contraparte, pues no afecta el resto de los lapsos procesales, todo lo contrario, deja de manifiesto la vehemente intención de la parte afectada de recurrir del fallo que le fue adverso, lo cual de ninguna forma puede vedarse con una declaratoria de extemporaneidad. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a cual de las partes corresponde la carga probatoria a ser examinadas, en consecuencia, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
 
“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
 
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
 
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
 
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
 
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
 
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
 
(omissis)
 
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
 
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, la empresa demandada negó haber despedido el día 30-03-1997 en forma injustificada ni justificada a la parte actora, motivo por el cual corresponderá probar a la parte demandante el despido alegado. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, sin embargo, sólo admitió como cierto la relación laboral existente con el trabajador Ernesto Mayora. Igualmente se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma pura y simple lo alegado por la parte demandante sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, razón por la cual se consideran como admitidos, salvo que la empresa demandada, durante el lapso probatorio logre desvirtuar tales hechos resultando forzoso para esta sentenciadora determinar que la carga de la prueba, en cuanto a los puntos antes señalados le corresponde al demandado. ASI SE DECIDE.

Establecida la distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA

Copia certificada del expediente N° 50-97 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”, cursante al folio Nº 06 al 37, donde se comprueba el procedimiento de solicitud reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Panadería Los Tres Aldinos, S.A. intentado ante esa Inspectoría la cual dictó providencia administrativa de fecha 21-08-1997 declarando con lugar la misma. Evidenciándose, igualmente que el empleador se negó a reenganchar al trabajador y pagarle sus salarios caídos. Tal y como este Tribunal lo señaló ut supra, las sumas demandadas por concepto de salarios caídos en esta causa pasa a ser un monto adeudado por parte de la accionada, toda vez que se evidencia de las actas que el demandante efectivamente ejerció ante la jurisdicción competente, la Inspectoría del Trabajo, la ejecución forzosa de la decisión administrativa que declaró con lugar la calificación del despido y en consecuencia el pago de los salarios caídos, es decir, activó los mecanismos previstos en los artículos 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer efectivo el cobro de los mismos, y como quiera que tampoco obtuvo el pago de los mismos se considera procedente la pretensión deducida.

Observa este Tribunal que dicha prueba no fue impugnada, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público. ASI SE DECIDE.

Es de suma importancia señalar que esta Juzgadora constató que las sumas demandadas por concepto de salarios caídos en esta causa pasan a ser un monto adeudado por parte de la accionada, toda vez que se evidencia de las actas que el demandante efectivamente ejerció ante la jurisdicción competente, la Inspectoría del Trabajo, la ejecución forzosa de la decisión administrativa que declaró con lugar la calificación del despido y en consecuencia el pago de los salarios caídos, es decir activó los mecanismos previstos en los artículos 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer efectivo el cobro de los mismos, y como quiera que tampoco obtuvo el pago de los mismos se considera procedente la pretensión deducida en la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto a los folios seis (06) al cuarenta (40) los Anexos marcados con las letras “A”, “B” , “C” y “D”, relacionados con el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas, donde se constata, por una parte, la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 1997, mediante la cual esa Inspectoría declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la empresa demandada (PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS TRES ALDINOS, S.A. reenganchar al ciudadano ERNESTO MAYORA al cargo que desempeñaba para la fecha del despido y en las mismas condiciones en que se desempeñaba, asimismo ordena la cancelación de los salarios, cuantificados estos desde la fecha en que se produjo el despido (30-03-1997) hasta su definitiva readmisión al cargo; y por la otra, el procedimiento de multa en contra del demandado iniciado ante la misma Inspectoría del Trabajo por desacato a la autoridad. Documentos que al ser emanados de un funcionario público son considerados por esta sentenciadora como fidedignos. ASI SE ESTABLECE.

Hecha las consideraciones anteriores, de las actas procesales se desprende que quedó demostrado Primero: Que efectivamente se efectuó el despido en fecha treinta 30 de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y Segundo: Que se adeudan los salarios dejados de percibir cuantificados estos desde la fecha en que se produjo el despido. ASI SE DECIDE.

Copia certificada marcada con la letra “B”, “C” y “D”, mediante el cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo acordó iniciar el Procedimiento de Multa en contra de la empresa demandada, por el incumplimiento a la orden de reenganche señalada ut supra. Observa este Tribunal que dicha prueba no fue impugnada, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público. ASI SE DECIDE.

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las demás pruebas. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Poleo, Richar Alberto Landaeta Marcano, Juan Pestana, Pedro Rafael Jiménez y Greddy Noel Liendo Castro, todos debidamente identificados, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviese lugar los actos de examen de testigos, razón por la cual esta sentenciadora es del criterio que no existe prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió la Inspección Judicial para dejar constancia de los hechos indicados en el contenido de dicho escrito. Revisado el contenido del Acta de fecha 17-08-2004 extendida por el Juez A-Quo sobre la relación de lo practicado, se evidencia que la parte promovente de esta prueba no concurrió a la evacuación de la misma, motivo por el cual esta sentenciadora es del criterio que la parte promovente desistió de la prueba, a tenor de lo establecido en la primera parte del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no existe prueba que valorar. ASI SE DECIDE.

4. Promovió la Prueba de Informes para la obtención de copias certificadas, solicitando oficiar al Registro Mercantil de esta jurisdicción, a los fines de informar y requerirle copia simple o el contenido del expediente Nro. 5.458, cuyo registro se encuentra asentado bajo el Nro. 68, Tomo –8 de fecha 27 de junio de 2000, correspondiente a la “PANIFICADORA SUN MADEIRA, C.A.” y cuya presidenta es la ciudadana MARIA JOSE GOMES, titular de la cédula de identidad N° 12.460.873, indicando que la misma es patrono sustituto en la presente demanda y por ser la misma accionista de la “PANADERIA Y PASTELERÍA LOS TRES ALDINOS, S.A.” Esta prueba fue inadmitida por el Juez A-Quo, decisión que no fue impugnada por el promovente, razón por la cual para quien sentencia no existe medio de prueba que valorar. ASI SE DECIDE.

5. Promovió documental, marcado con la letra “A”, relacionado a los datos filiatorios de la ciudadana MARIA JOSE GOMES DE GARANITO, cuyos datos anteriores según cédula de identidad Nro. E-949.471, se identificaba con el nombre GOMES FIGUEIRA MARÍA J. DE GARANITO, que consta en planilla expedida en Maiquetía el 23 de febrero, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina Nacional de Identificación. Por cuanto este documento público no fue impugnado por la parte accionada, se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo, sin embargo, no aportan nada a los hechos controvertidos. ASI DE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal promovió lo siguiente:

“Reproduzco incompatibilidad inepta acumulación de acciones” que se refleja en el capítulo segundo del escrito libelar, donde el demandante pretende el cobro de los salarios caídos adeudados, porque esta incompatibilidad de acciones pertenecen a dos procedimientos diferentes. Al respecto, tal argumento no representa un medio de prueba que pueda ser valorado. Además, esta sentenciadora observó en el punto previo, que el demandante no solicitó en su escrito libelar la ejecución del acto administrativo que decretó su reenganche, sino el pago de las cantidades que se le adeudan por concepto de salarios caídos en virtud de haber terminado la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Wally Rodríguez, Víctor Vasquez y Freddy Mendoza, debidamente identificados en autos, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviesen lugar los actos de examen de testigos, razón por la cual para esta sentenciadora no existe prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la absolución de posiciones juradas al ciudadano demandante ERNESTO MAYORA. Por cuanto este medio de prueba no fue evacuado, esta sentenciadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, probó el motivo de despido injustificado, que era su carga probatoria.

Asimismo, la parte demandada no logró desvirtuar que adeuda los conceptos reclamados por el accionante indicados en la demanda, en consecuencia los mismos se mantienen como admitidos. ASI SE DECIDE.

Por los motivos antes descritos, esta juzgadora considera procedente el pago de los conceptos reclamados de acuerdo con lo establecido en la ley. ASI SE ESTABLECE.

Hecha las consideraciones anteriores esta Juzgadora pasa a determinar si las cantidades reclamadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la accionante de acuerdo con las disposiciones legales vigentes:


EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta sentenciadora pudo constatar que no hubo pesquiza ni indagatoria por parte del Juez A-Quo, para no aplicar el Contrato Colectivo de Trabajo alegado por la parte accionante en virtud de que dicha parte no lo aportó a los autos para verificar su existencia.

Sobre este punto se debe precisar que, la convención colectiva laboral, y en el presente caso bajo estudio, El Contrato de Trabajo del Ramo de Panaderías y Pastelerías, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual encontrándose vinculado con el también brocardo latin Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, si conforme al Capítulo VI de la derogada Ley del Trabajo, actualmente en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal , que no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia. Por tanto, siendo fuente de Derecho laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociera, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido. ASI SE ESTABLECE.

Corresponde a esta Juzgadora verificar si a la parte demandante le corresponden o no los beneficios que de dicho Contrato de Trabajo mencionado ut supra, se derivan a su favor y en tal sentido pasa a revisar el contenido del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL EN ESCALA REGIONAL, ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, LA FEDERACION UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.U.T.), LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA Y LA ASOCIACION DE PANADERIAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, para su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“CLAUSULA Nro. 30
VACACIONES: Las Empresas concederán a sus trabajadores CUARENTA Y CINCO (45) días de salarios por concepto de vacaciones anuales a la firma de la presente Convención Colectiva, a los doce (12) meses de la firma de este contrato se aumentará CINCO (5) días de salario, para completar CINCUENTA (50) días de salario. El disfrute de las vacaciones será de VEINTE (20) días hábiles, de igual manera la empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en proporción a los meses cumplidos de trabajo en los casos de retiro o despido voluntario del trabajador”.

CLAUSULA Nro. 31.
UTILIDADES La empresa garantiza a sus trabajadores que le presten servicios CUARENTA Y CINCO (45) días de utilidades a la firma de la presente convención colectiva, a los doce (12) meses de la vigencia de este contrato se aumentará cinco (05) días de salario para completar CINCUENTA (50) días salario y a los veinticuatro meses de la vigencia de la presente Convención Colectiva adicionalmente a los CINCUENTA días de salarios se le dará un bono único de bolívares seis mil (Bs. 6.000,00) y en forma proporcional a los meses laborados para aquellos trabajadores que no tengan los doce meses de servicio. Dichas utilidades serán pagadas en el transcurso de la primera quincena del mes de diciembre de cada año…”


Del contenido de las Cláusulas anteriormente señaladas y como quiera que la parte demandada no negó ni desvirtuó en la oportunidad legal, ser parte signataria de este contrato, quien sentencia es del criterio que le es aplicable a la parte demandante los beneficios que se derivan del mismo, no obstante, se observa que el accionante, ciudadano ERNESTO MAYORA terminó efectivamente su relación de trabajo en fecha 30 de marzo de 1997, fecha en la cual estaba vigente la referida Convención, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar que sí le es aplicable el supra indicado Contrato de Trabajo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera esta Juzgadora que para la determinación de las prestaciones sociales no debe tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en virtud de que no hubo una efectiva prestación de servicios y el patrono tiene como sanción, con carácter indemnizatorio, el pago de los salarios dejados de percibir, pero las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, es decir, hasta el 30 de marzo de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior se pasa a discriminar los conceptos demandados, dejando claro que se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación del trabajo, publicada en la Gaceta Oficial del 20 de Diciembre de 1990, Extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 1.990 (L.O.T 1990), en la forma siguiente:

1.- NOMBRE:
ERNESTO MAYORA
INGRESO: 14-09-1996
EGRESO: 30-03-1997
TIEMPO DE SERVICIO: 06 MESES Y 16 DIAS
SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 60.000,00 SALARIO DIARIO BASE PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990): Bs. 2.000,00



CONCEPTO

SALARIO DIARIO (BS.)

BASE DE CALCULOS
TOTAL A PAGAR (BS.)

PREAVISO: 104 y 125 L.O.T. 1990

2.000,00

15 DIAS X 2=30 x 2.000=60.000,00

60.000,00
ANTIGÜEDAD: 108 L.O.T. 1990
2.000,00
30 DIAS X 2.000,00
60.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 225 Y 219 L.O.T. EN CONCORDANCIA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

2.000,00

50 DIAS / 12 MESES = 4,17X 6 MESES x 2000 =8.340,00 =50.040,00

50.040,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: 174 L0.T. 1990 Y CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO

2.000,00

50 DIAS /12=4,17 X 6MESES X 2.000,00= 50.040,00

50.040,00


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

220.080,00
MAS: SALARIOS ADEUDADOS
30-03-1997 AL 30-06-1997

2000,00
03 MESES X 30 DIAS=90 DIAS X 2.000,00= 180.000,00
180.000,00

01-07-1997 AL 30-04-1998

2.500,00
09 MESES X 30 DÍAS=270 DÍAS MAS 29=299 DIAS x 2.500,00=747.500,00

747.500,00

01-05-1998 AL 30-04-1999

100.000,00 / 30=3.333,33
11 MESES x 30 DIAS=330 DIAS MAS 29=359 DIAS X 3.333,33= 1.196.665,47

1.196.665,47

01-05-1999 AL 22-11-1999

120.000,00 / 30=4.000,00
06 MESES X 30 DIAS= 180 DIAS MAS 21= 201 DIAS X4.000,00=804.000,00

804.000,00


SUB-TOTAL BS.
2.928.165,47



TOTAL GENERAL BS.

3.148.245,47

Este Tribunal considera improcedente el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad, artículo 125 literal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad prevista en el artículo 665 ejusdem por cuanto dichas indemnizaciones no estaban vigentes para la fecha en que concluyó la relación de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el demandante apelante en relación a cuando queda definitivamente firme la medida preventiva de embargo decretada en el presente procedimiento, esta Juzgadora es del criterio que la misma se encuentra definitivamente firme.


En lo que respecta a quien pagará al experto que será designado a los fines de los cálculos correspondientes, este Tribunal es del criterio que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer lo siguiente:


“Artículo 94:…También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionario públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medio económicos para su realización.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.”

De acuerdo a lo antes señalado queda aclarado el punto indicado por la parte apelante en cuanto a los expertos.




DISPOSITIVA

En virtud, de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE CON SUS AJUSTES.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesta por el ciudadano ERNESTO MAYORA en contra de la empresa Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería los Tres Aldinos S.A, se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la parte accionante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.148.245,47), considerándose como fecha de ingreso el día catorce (14) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), fecha de egreso treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), tiempo de servicio seis (06) meses y dieciséis (16) días, por los conceptos que se detallan a continuación:
TERCERO: PREAVISO: LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00).
CUARTO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00).
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: CINCUENTA MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.040,00).
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: CINCUENTA MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.040,00).
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir contados desde el treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual fue despedido el trabajador, de acuerdo con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas hasta el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) fecha anterior al día de la interposición de la demanda de prestaciones sociales los cuales se calculan de la manera siguiente: 1) A razón de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), diarios desde el treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), (fecha de despido de la parte accionante), hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), dando un total a pagar de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00). 2) Los salarios que van desde el primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se deberán calcular a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) diarios, lo que da un total de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 747.500,00), según se desprende de Decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 36.232 de fecha veinte (20) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), con vigencia a partir del primero (01) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997). 3) Los salarios que van desde el primero (01) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se deberán calcular a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) diarios, lo que da un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.196.665,47), según se desprende de Decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 36.399 de fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), con vigencia a partir del primero (01) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), 4) Los salarios que van desde el primero (01) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se deberán calcular a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) diarios, dando un total de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 804.000,00), según se desprende de Decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), con vigencia a partir del primero (01) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dicho salario ascienden en total a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS.
OCTAVO: Se declara sin lugar el pago de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad prevista en el artículo 665 de la misma ley.
NOVENO: Se ordena la Indexación Salarial de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.080,00), es decir, sin incluir lo correspondiente a los salarios caídos, desde el 25 de noviembre de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información.
DECIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora desde la fecha de despido treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), sobre el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.080,00), es decir, sin incluir lo correspondiente a los salarios caídos, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considerará la tasa del tres por ciento anual, para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional el perito se servirá de la tasas fijada por el Banco Central Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ordenándose, por consiguiente una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable, acordado en estos términos en virtud del principio Reformatio In Peius, en virtud de haber sido acordado en esta forma por el Tribunal A Quo.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Remítase el presente expediente a su Tribunal en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos Mil Cinco (2005), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER









Exp. Nº WP11-R-2004-000088
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
VVB/JER