REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiocho (28) de Enero del año 2.005.
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000095

I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: DELFIN GIL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR ORTEGA, REBECA ALBARRACIN Y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.706, 61.846 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTO LAUTARO, C.A, debidamente inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del Estado Vargas, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), anotado bajo el N° 45, Tomo 66-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO SOUTO PARADA, representante legal de la empresa PROYECTOS LAUTARO, C.A, asistido por el profesional del derecho Evelio Escobar, contra la decisión de fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, en la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO fue incoada por el ciudadano DELFIN GIL JOSE, contra dicha empresa.

En fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por apelación antes indicada, constante de una (01) pieza con Ochenta y Nueve (89) folios útiles, al cual se le asignó el número WP11-R-2004-000095.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo libró auto mediante el cual ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Llegada la oportunidad Procesal para la realización de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó en esa misma fecha, constituido el Tribunal se dio inicio a la Audiencia, procediendo la ciudadana Juez a solicitar a la secretaria, Abogada Giovanna Lander, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando la incomparecencia de la parte apelante, encontrándose presente, en dicho acto, solo la parte accionante con su respectiva representante legal.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del recurrente.

En el presente caso, la parte apelante, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios antes citados de conformidad con lo indicado declara desistida la apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO SOUTO PARADA, representante legal de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). En consecuencia se confirma la decisión antes señalada en forma íntegra.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano DELFIN GIL JOSE, en contra de la empresa demandada PROYECTO LAUTARO, C.A.
TERCERO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) A razón de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.571,42) diarios, desde el Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), (fecha de citación de la accionada), hasta el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor. 2) Los salarios que van desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) hasta el Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) a razón de Nueve Mil Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.060,50), es decir, a Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 271.814,40) mensuales; y los que van desde el Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004) hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Nueve Mil Ochocientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.815,20), es decir, de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 294.465,60) mensuales según se desprende del Decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo emanado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil Cinco (2.005), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER.
Exp. Nº : WP11-L-2004-000095
CALIFICACION DE DESPIDO
VVB/gl