REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000093

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: D´GREGORIO RIVERO CESAR RAFAEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.096.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en de Prevención Social del Abogado bajo los número 32.999.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES A PORRAS SUAREZ, venezolana , abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 23.043.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004) por la parte demanda, MARIA DOS SANTOS DE FREITES, procediendo como apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D´GREGORIO RIVERO CESAR RAFAEL, con motivo de una solicitud de Calificación de Despido.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día Veintiuno (21) de Enero del año en curso la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Vale destacar, que en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), fue recibido por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo , la demanda signada con el número 10.456. En fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), fue admitido y dictado auto con la finalidad de que sea citada la parte demandada, ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS, a través de la persona del ciudadano TOMAS ANIBAL GAMERO, en su carácter de Director de Recursos Humanos.

PUNTO PREVIO


En virtud de la complejidad y la importancia de la notificación en juicio, por ser este un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificado en cualquier causa que se siga en su contra, en este sentido, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”(Subrayado de esta Alzada)

Observa este Tribunal que los trámites realizados para la notificación de la parte demandada fueron hechos en forma indebida, omitiéndose, la notificación a la Procuraduría General del Estado Vargas, en consecuencia, se considera que no se cumplieron los extremos legales y los criterios la Jurisprudenciales, lo cual constituye materia de orden público y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso, y conforme a los anteriores argumentos, se evidencia que existe vicio en la notificación, alterándose de esta forma, el equilibrio procesal que debe garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas; ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, a lo antes expuesto, esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, considera que si bien es cierto, fue citada la demandada, ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS, en la persona de TOMAS ANIBAL GAMERO, actuación que riela al folio Dieciocho (18) de la presente causa, no se realizó la correspondiente notificación al Procurador General del Estado Vargas, en virtud de sus atribuciones de asesorar, defender y representar los intereses patrimoniales del Estado, al respecto, nuestra Carta Magna señala en su Sección Quinta, de la Procuraduría General de la República, artículo 247:

“La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”

Igualmente, la Constitución del Estado Vargas, Sección Sexta, señala:

“La Procuraduría General del Estado se concibe como el órgano encargado de asesorar, defender y representar tanto judicial como extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado…”

Asimismo, la Ley de la Procuraduría del Estado Vargas, en el Capítulo Segundo, de las Notificaciones y Citaciones al Procurador o Procuradora del Estado Vargas, artículo 50, textualmente señala:

“…Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora del Estado Vargas de toda demanda, oposición, providencia, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado Vargas. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.


De igual forma, la Ley de la Procuraduría General de la República señala en la sección segunda, artículo 84, primer aparte, como consecuencia de la omisión de esta formalidad, lo siguiente:

“…La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.


En virtud que el Tribunal A-Quo no logró la notificación del Procurador General del Estado, figura imprescindible para la continuidad del proceso, se considera que hubo vicios en la notificación, lo cual constituye materia de orden público, contraviniendo así los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada establece que no constituye una reposición inútil, el hecho de retrotraer la causa al estado en que sean debidamente notificados, tanto al Procurador General del Estado, así como la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, dejando de esta forma sin efecto todas las actuaciones de la presente causa que rielan a partir del folio Dieciocho (18), inclusive, ello con la finalidad de cumplir cabalmente con el principio del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes, que debe privar en los órganos encargados de Administrar Justicia, todo de conformidad con los argumentos legales que han sido señalados previamente, para que así puedan concurrir a la celebración de la Audiencia Preliminar que será conocida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal Trabajo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m).

LA SECRETARIA.

ABG. GIOVANNA LANDER



ASUNTO N° WP11-R-2004-000093
VVB/