REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.005.
194° y 145°
ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000096
I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
PARTE DEMANDANTE: CHAVEZ SEPULVEDA LUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.828.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA Y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL SONIDO SHOPPING BLUE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 18, Tomo 544-A-Sgdo en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.693.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), por el abogado FRANCO NAPOLITANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
En fecha Dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005) la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en esa misma fecha y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
III
CONTROVERSIA
La accionante en su libelo de demanda expresa que comenzó a trabajar como Promotora para la empresa mercantil “EL SONIDO SHOPPING BLUE, C.A”, devengando un salario básico mensual de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), desde el Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), con un horario de trabajo que comenzaba a las 8:00 A.M y concluía a las 7:00 P.M, y que en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001) fue despedida por el ciudadano: Franco Matrofeli, quien se desempeña con el cargo de Socio, de la referida empresa, sin haber motivado dicho despido y sin indicársele la causa del mismo.
No obstante, por su parte la empresa “EL SONIDO SHOPPING BLUE, C.A”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió que la ciudadana Luz Marina Chávez, prestó sus servicios laborales a la empresa desde el Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), reconociendo de igual forma el salario alegado por la accionante, en consecuencia, éstos hechos no forman parte de los controvertidos; sin embargo, la empresa negó el horario señalado por la parte actora, alegando que su verdadero horario era de 8:00 a.m. a 6 p.m., negando, además, el despido, arguyendo que dicha ex-laborante voluntariamente renunció el día 27-03-2.001, consignando al mismo tiempo carta de renuncia efectuada y suscrita por la ciudadana, así como un cheque de gerencia por la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 126.418,00) con el fin de cancelar los conceptos laborales que aún no ha retirado en la sede de la empresa la ciudadana Luz Marina Chávez, circunscribiéndose la controversia del presente juicio en determinar el horario cierto en que laboraba la accionante y la forma como terminó la relación de trabajo.
IV
MOTIVA
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil (2.000), estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, la cual ha sido reiterada recientemente en decisión de fecha 12 de junio del presente año, dictada en el expediente N° 02-0119-sentencia N° 345, la cual expresa lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayados de la Sala).
Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:
“Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.
“En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no sólo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean”.
“Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas -sea el demandado trabajador o patrono- ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia, se redactó la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente y especialmente se puso énfasis en explicar la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
“De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’”.
“La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley -su ratio legis- es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda.” (Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio de Juana Cárdenas de Bautista y otras ciudadanas contra Textiles del Centro, C.A., en el expediente N° 96-675, sentencia N° 90).
“Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacífica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:
‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).
‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.
Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de Israel José González Tineo contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).
Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:
“En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
El artículo 68 establece: ‘el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente’.
(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, si bien es cierto que no fueron negados expresamente todos los alegatos reflejados al inicio de la presente sentencia, la parte demandada señaló que la accionante no fue despedida en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), sino que alegó como un hecho nuevo que ésta voluntariamente renunció el día Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), para lo cual consigna marcado con la letra “A”, renuncia efectuada y suscrita por la prenombrada ciudadana, la cual riela al folio Treinta y Siete (37) de la presente causa, motivo por el cual le corresponde probar dicha parte demandada la renuncia.-
Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió prueba alguna que pueda ser valorada por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- En el acto de Contestación de la Demanda, consignó Copia de Renuncia efectuada y suscrita por la accionante, siendo impugnada por la parte actora en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002). ASI SE DECIDE.-
Esta Alzada considera que la trabajadora no logró probar el despido, ni desvirtuar los alegatos de la accionada, y si bien es cierto que impugnó la carta de renuncia presentada por la parte demandada, esta Juzgadora considera que lo hizo extemporáneamente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, justificándose de esta forma que, efectivamente, el retiro de la empresa lo hizo de manera voluntaria; y aún cuando pretenda hacerse valer el hecho de que se tratase de una copia simple, la parte contra quien se ha producido, debió ajustarse a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a juicio de quien decide, no hay lugar a la solicitud de Calificación de Despido, dado la naturaleza de este procedimiento, es decir, el fin que persigue es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se considera, que el presente procedimiento no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FRANCO NAPOLITANO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por la Ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ SEPULVEDA, contra la empresa mercantil denominada “EL SONIDO SHOPPING BLUE, C.A”. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABOG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. GIOVANNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2004-000096
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