REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de Enero de 2005 .
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: 0080

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
I.-
DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MADRID FERNANDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.492.752.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDEZ M. Y ANTONIO JOSE DAUTANT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 16.702; 57.815 y 16.817, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1969, bajo el N° 9, Tomo 87-A, modificados sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el N° 50, Tomo 519-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA; PEDRO URDANETA BENÍTEZ; MARCEL IGNACIO IMERY; JUAN CARLOS ALVAREZ E.; ALEJANDRO TOVAR y MARIA ALEJANDRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.: 55.456; 57.992; 42.020; 54.719; 64.425 y 38.901, respectivamente.


II.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0080 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación de fecha 10/06/2.002, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 31/05/2002 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Comienza el presente juicio en fecha 19/02/2.002 mediante libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Previa la distribución correspondiente, se le asignó la causa al Tribunal Tercero de Municipio, quien admitió la demanda por auto de fecha 01 de Abril de 2.002.
Se evidencia que la parte accionante, solicitó se practicase la citación de la demandada, en la persona del ciudadano: AURELIO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la parte actora, eligió pedir la citación personal in fase de la demandada en la persona de un representante sin mandato expreso para darse por citada, a tenor de los mencionados artículos de la ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia que al folio 18 de este expediente, riela diligencia emanada del ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa, mediante la cual señala que no pudo practicar la citación de la accionada, por cuanto el ciudadano AURELIO CONTRERAS, ya no laboraba para la empresa, siendo que en su lugar estaba ahora el ciudadano RAYMUNDO FAGUNDEZ. Riela al folio 30, diligencia de fecha 09/04/2.002, realizada por la apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita la citación de la empresa, a través del ciudadano RAYMUNDO FAGUNDEZ, en su carácter de representante del patrono sin mandato expreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 23 de Abril del año 2.002, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la sede de la demandada, y se entrevistó con el ciudadano RAYMUNDO FAGUNDEZ, a quien le entregó la boleta de citación y copia certificada del libelo, y el ciudadano antes mencionado, le manifestó que no la podía firmar, hasta tanto se comunicara con sus superiores, ante lo cual el Alguacil le indicó que quedaba citado en presencia del ciudadano ALCIDES MARTINEZ (testigo), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
La parte accionada no contestó la demanda, y la apoderado judicial de la parte actora solicitó la Confesión Ficta, la cual fue negada por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 02/05/2.002, dado que no se había agotado la citación de la accionada: abierto el juicio a pruebas solamente promovió la parte actora y el Tribunal de la Causas las admite en fecha 09/05/2.002; el Tribunal de la causa por auto de fecha 03/05/2.002, revocó el auto que decretó la falta de citación de la accionada, y en su lugar, señaló que la citación se practicó cumpliendo los extremos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 31 de Mayo de 2.002, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, declarando Con Lugar la demanda. En fecha 10/06/2.002, el apoderado judicial de la demandada, apela del fallo proferido, se procedió a oír la misma en ambos efectos, siendo recibido por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo el día 21/06/2002. En fecha 19/09/2.002, la parte accionada presentó escrito de Informes, solicitando la Reposición de la Causa, en virtud que se violó las reglas de citación previstas en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo. En fecha 03/10/2.002, la parte actora presentó Observaciones a los Informes de su adversario. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Enero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0080 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.


-III-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
De la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 60 y 61 diligencia por medio de la cual, el abogado Mario Eduardo Trevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Apela de la Sentencia de fecha 31/05/2.002, que declaró Con Lugar la presente demanda, y solicita la Reposición de la Causa al estado de que se garantice el derecho a la defensa de su representada, y se le de oportunidad de un debido proceso, en donde pueda contestar la demanda, dado que en su opinión no hubo citación, contraviniéndose los postulados consagrados en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por esos motivos, es por lo que corresponde a quien suscribe, decidir acerca de la referida apelación, para lo cual previamente resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- El presente juicio comenzó con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, en fecha 19/02/2.002, y luego fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio.
2.- La parte actora, solicitó la citación de la demandada, a través de la figura de la citación personal del representante del patrono sin mandato expreso, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la época), evidenciándose que el ciudadano Alguacil no pudo practicar la referida citación, por cuanto el ciudadano AURELIO CONTRERAS, en quien se pidió la citación, ya no laboraba para la empresa, siendo que en su lugar laboraba el ciudadano RAYMUNDO FAGUNDEZ. (folio 18).
3.- Se evidencia al folio 30, que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación personal del ciudadano RAYMUNDO FAGUNDEZ, quien igualmente era representante de la empresa sin mandato expreso, cuya citación ha debido verificarse plenando los extremos consagrados en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Se evidencia que riela al folio 33, diligencia emanada del ciudadano Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio de este Estado, diligencia, por medio de la cual, en su decir, practicó la citación de la demandada en la persona del ciudadano RAYMUNDO FAGUNDEZ (representante del patrono sin mandato expreso para darse por citado), quien se negó a firmar la boleta de notificación por cuanto necesitaba autorización de sus superiores; siendo que el Alguacil le indicó que lo estaba citando en presencia de un testigo (ciudadano ALCIDES MARTINEZ), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
5.- El tribunal de la causa, por auto de fecha 02/05/2.002, declaró que no podía decretarse la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, en razón que no se había agotado la citación personal de la accionada.
6.- Posteriormente por auto de fecha 03/05/2.002, e, Tribunal de la Causa revoca el auto mencionado en el punto anterior, y determina que la citación personal de la accionada se había verificado cumpliéndose todos los extremos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
7.- La empresa accionada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
8.- En fecha 31/05/2.002, la empresa accionada a través de su apoderado judicial, apeló de la sentencia, solicitando la reposición de la causa, al estado que se practique la citación de su representada; lo cual fue ratificado, mediante informe presentado por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Corresponde a quien sentencia, determinar si en el presente caso es procedente conforme a las normas legales y constitucionales, ordenar la Reposición de la Causa al estado de que se cite nuevamente a la empresa accionada.
Se evidencia que la citación practicada por el alguacil, no había logrado su finalidad, la cual era traer al proceso a la accionada para que contestara la demanda, y por cuanto efectivamente en el caso de autos, no se dio cumplimiento a las formalidades legales establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 52, esenciales para la validez de la citación de la empresa demandada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Norma Supletoria en los procedimientos laborales, en virtud de la potestad que tiene el Juez de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, acordará Reponer la presente causa, al estado de que se practique la citación de la demandada.
Observa quien sentencia, que en el presente caso, es forzoso reponerse la causa, por cuanto la citación no fue practicada en los términos previstos en la norma solicitada (artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo), y por ende, no logró su finalidad, y se violó sin duda alguna el debido proceso, dejando de cumplirse la formalidad esencial, de todo proceso como lo es la citación, cercenándose el contenido previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, en el caso de marras, la Reposición de la causa no contraviene lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Fundamental del Estado, que prohíbe a los Jueces decretar Reposiciones Inútiles sacrificando la Justicia por la omisión de Formalidades no esenciales.
Así las cosas, observa este sentenciador que, la parte actora, eligió en este juicio citar a la empresa demandada, por medio de la figura especial prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de la admisión del libelo) y no a través del Representante legal.
En efecto, en el caso sub-examine se ordenó, previa petición de la parte actora, notificar a la demandada de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 52, y sin embargo, se desprende que el Alguacil del Tribunal Aquo, se dirigió a la sede de la empresa demandada, y procedió a notificarle de su misión al Representante del patrono sin mandato expreso, ciudadano RAYMUNDO FAGUNDEZ, quien se negó a firmar la Boleta de Citación, ante lo cual, el ciudadano Alguacil, subvirtiendo el proceso, determinó que lo dejaba citado por virtud de lo señalado en el artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma esta que no es aplicable a los representantes del patrono sin mandato expreso, y que además, no fue la norma elegida por la accionante para que se practicara la citación.
El ciudadano Alguacil del Tribunal Aquo, ha debido circunscribirse a practicar la citación de la demandada, en los términos solicitados por la parte actora, y a través del procedimiento elegido para ello, que no era otro que el contenido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo posible, que aplicará otro medio de citación no solicitado, y menos aun, inaplicable a un representante del patrono sin mandato expreso para darse por citado. En el caso sub-examine, se obvió la fijación del Cartel en la sede de la empresa, así como de entregar copia del mismo al patrono, o consignarla su oficina de la secretaría, en razón de lo cual, se violó el debido proceso como garantía constitucional del derecho a la defensa, imposibilitándose a la parte accionada, ejercer su pleno derecho a defenderse, contestando la demanda, y promoviendo las pruebas que creyere conveniente ofrecer.



Cuando la citación se pretende en un representante del patrono que no es representante legal ni apoderado, el procedimiento a seguir lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

Entonces, tenemos que la Citación de conformidad con el articulo supra señalado, no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquellas que tenga la condición de mandatario expreso mediante poder legítimamente otorgado, pero sí puede hacerse en un representante del patrono, es decir, en una cualesquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el legislador claramente establece actuaciones o actividades que deben realizarse a los fines de perfeccionar, materializar la citación de esta naturaleza; tales como:
1. Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono, mencionado en la boleta de citación, detallándose el carácter y cargo que ostentan.
2. Que se notifique al Patrono o Representante Legal, que se practicó su citación por medio del representante del patrono previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se le emitirá un cartel de notificación, que inexorablemente deberá fijarse en la puerta de la sede de la empresa.

3. Que se entregue copia del referido cartel al patrono, o en todo caso, se consigne en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
4. Es necesario que el Alguacil del Tribunal deje constancia en el expediente de haber cumplido con todos los requisitos enumerados, e inclusive de los datos relativos a la identificación de la persona que haya recibido dicha copia, estableciendo el legislador de forma indubitable que el lapso para la contestación no comenzará a computarse hasta que no se haya hecho “la fijación del cartel y la entrega de su copia”.

El Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio, obvió fijar el Cartel en la sede de la empresa, y entregarle copia del mismo al patrono, violando con su actuar el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa accionada legalmente no estaba citada en el presente juicio.

En el presente caso, no se practicó la citación de la demandada no se solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que es la norma que prevé que en caso de que el representante legal estatutario se niegue a firmar, puede suplirse tal firma, con la declaración de por lo menos un testigo, que conozca al demandado, y deje constancia de que se procedió a su citación; sino la parte actora, de conformidad con el principio dispositivo, eligió la citación la parte accionada por la vía prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que considera que esa citación es realizada directamente al patrono, cumpliendo las formalidades de Ley, por lo que no opera para esa especie de citación la figura de un testigo para suplir la firma, sino que, ha debido cumplirse con las formalidades esenciales previstas en el tantas veces citado artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo. . ASI SE DECLARA.

Este Juzgador se encuentra en perfecta sintonía y armonía con el contenido previsto en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que al respecto señala.

“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. … No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

No obstante, por los hechos materiales acaecidos en el caso de marras, por cuanto se violó una garantía esencial a todo proceso como lo es precisamente la citación de la parte demandada, resulta entonces forzoso para este Juzgador, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la Reposición de la Causa. y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, se declarará en el dispositivo del fallo, con Lugar la Apelación de fecha 10/06/2.002, realizada por la parte accionada, y se acuerda la Reposición de la Causa, al estado de que se practique la notificación de la demandada a los fines de la contestación de la demanda. Ahora bien, en virtud que la ley Orgánica Procesal del Trabajo, derogó el procedimiento de citación a través del artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, sustituyendo además la figura de la citación por la de la notificación, se hace saber al Tribunal de la causa, que debe proceder a notificar a la accionada, por medio de Boleta de Notificación en la sede de su domicilio procesal: Despacho de Abogados IMERY, TREVILLA, URDANETA & ALVAREZ, que se encuentra en la siguiente Dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre de Seguros ADRIATICA, PH, Urbanización Altamira. ASI SE DECIDE.

IV.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.002, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Vargas, del Estado Vargas. SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se notifique a la demandada a los fines de la contestación de la demanda en su domicilio procesal.
TERCERO: Se declara la nulidad, y deje sin efecto todas las actuaciones de las partes y del Tribunal de la causa, posteriores a la irrita citación de fecha 23/04/2.002, que riela al folio 33, incluyendo la sentencia apelada la cual queda revocada en este acto. CUARTO. De conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que siga conociendo esta causa hasta su decisión definitiva. QUINTO Dada la naturaleza del presente fallo, no habrá condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESEY DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°.

DIOS Y FEDERACION
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 0080
AP/AR/ap.