REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de Enero de 2005.
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 10.528
PRESTACIONES SOCIALES.
1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.448.668.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMÉRICA RIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 47.408.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR: ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.190.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 07/02/2001, con libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se admitió por auto de fecha 16 de Febrero de 2001; en fecha 11/05>/2001 se suspende la causa por falta de agotamiento de Via administrativa; en fecha 09/07/2001 la parte actora consigna documento donde consta agotamiento de la vía antes señalada; en fecha 30/10/2001 el tribunal A-quo ordena proseguir con la causa; En fecha 15/11/01 las partes del presente Proceso por medio de Diligencia dejan constancia de convenir en el diferimiento del acto de la contestación de la demanda por un lapso de cinco días hábiles; En fecha 06/12/01 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, En fecha 20 de febrero de 2003, la abogado AMERICA RIVAS en su carácter de representante de la parte actora informa al tribunal del fallecimiento del Ciudadano: PEDRO ESTRADA, en consecuencia consignó acta de defunción del demandante y solicito suspensión de la causa hasta que se notificara a los herederos, los cuales hicieron acto de presencia en fecha 24 de marzo de 2003, para otorgar poder apud acta a la abogada AMERICA RIVAS DE ALVAREZ.
Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Junio del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.528 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes; requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios 123 al 128, ambos inclusive de la presente causa.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 1° de Abril de 1.993, comenzó a prestar sus servicios como obrero en la Alcaldía del Municipio Vargas, anteriormente, Consejo Municipal del Municipio Vargas, realizando sus funciones en el Llenadero de Mamo, Catia La Mar hasta el día 31 de agosto del 2000, cuando lo despiden, devengando un salario de Bs. 220.000,00 mensuales y de Bs. 7.333,33 diarios; en virtud de ello, reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 01/04/1.993.
Egreso por despido: 31/08/2.000.
Antigüedad: 07 años + 5 meses.
Salario mensual: Bs.220.000,00
Salario diario: Bs.7.333,33.
Preaviso: art. 104 L.O.T. 60 Días X Bs. 7.333,33 = Bs. 440.000,00
Indemnización Articulo 125 Bs. 7.699.996,50
Vacaciones: 45 días x Bs. 7.333,33 =Bs. 329.999,85 x 2 = Bs. 659.999,70
Antigüedad: art. 108 LOT Bs. 3.365.999,36
Antigüedad del 01/04/1993 a los 19/06/1997. 60 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 440.000,00
Antigüedad 60 días, desde el 20/06/1997 al 31/08/00. 60 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 440.000,00
Aguinaldo: Bs. 329.999,85 menos Bs.160.000,00 = Bs. 169.999,85
Utilidades Bs. 329.999,00
Meses no canceladas las prestaciones sociales Bs. 220.000,00 x 12 meses Bs. 2.640.000,00.
TOTAL Bs. 16.625.995,26
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación a la demanda
3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la parte accionada del presente Procedimiento en su oportunidad legal no dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió pruebas, en razón de lo cual, se configuró en su contra la figura de la Confesión Ficta.
3.4.- DE LAS PRUEBAS:
3.4.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS ANEXAS AL LIBELO:
La parte actora, al momento de presentar su demandada, la acompañó con las siguientes pruebas:
Recibos de pagos, que rielas a los folios 10 al 19 (ambos inclusive) de los cuales se evidencia, el salario devengado por el actor en el año 1.993; 1.994; 1.995; 1.996; 1.9971.998; 1.999 y 2.000.
Los referidos recibos, no se encuentran firmados por algún representante de la Alcaldía demandada, y por ende no puede tener valor de documento privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido; sin embargo, los presentes recibos, deben ser valorado por el juzgador sobre las máximas de la Sana Critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que se trata de unos recibos de pago de salarios, que de ordinario los Entes Públicos otorgan a sus trabajadores, y que éstos los reciben en señal de aceptación, y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que por costumbre estos recibos de nóminas no están firmados por los patronos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la Alcaldía demandada, Su Escudo, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente esos instrumentos emanaron de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuesto para que surtiera efectos legales en su contra, guardó inmenso silencio ante ellos, no los atacó, no los impugnó, ni en modo alguno levantó su voz de protesta en contra de ellos, razón por la cual, éste juzgador concluye que de estos instrumentos se desprende la certeza de la existencia de la prestación del servicio personal que el actor realizó para la Alcaldía demandada, así como el salario que devengaba en los referidos años antes mencionados. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora los recibos de pago de Prestaciones Sociales, que fueron aportados por la actora y los considera como instrumentos válidos, para demostrar que el trabajador reclamante, prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Vargas, con el salario en ellos establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.4.2.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR LA ACTORA:
1.- Promovió recibos de pago de salarios de los años 1.993 hasta el año 2.000; quien decide, ya valoró estos mismos instrumentos aportados anexas al escrito libelar, y por ello, resulta innecesario, valorar nuevamente estos instrumentos, y por ello, se desechan su valoración, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió Notificación de Despido, por medio de la cual el otrora Alcalde del Municipio Vargas de este Estado, le notifica al actor de este juicio, que a partir del 31/08/2.000, se terminaba la relación de trabajo. Se trata de la copia de un instrumento privado, que le fue opuesto a la parte accionada de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no haber sido impugnado, se convirtió en un instrumento fidedigno.
Observa quien decide, que en la mencionada comunicación se dice que la relación laboral terminaba por mutuo acuerdo de las partes, en virtud del contrato a tiempo determinado celebrado entre ellas. De autos se evidencia, que el actor laboraba para la Alcaldía accionada desde 1.993, en razón de lo cual, no estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinada, sino que la misma se entiende celebrada a tiempo indeterminado, y por ello, la aludida comunicación de terminación de la relación laboral, sin duda algunas constituye una manifestación unilateral de voluntad de la Alcaldía demandada de poner fin al contrato de Trabajo existente, es decir, se trata de un despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
3.5.- DE LA CONFESIÓN FICTA:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso que al respecto le establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tampoco trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual, fatalmente se configuró en su contra la Confesión Ficta en los términos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así ha de establecerse.
Merece la atención de quien decide, que la parte demandada una vez que es notificada y puesta a derecho, compareció por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, y de mutuo acuerdo con la parte actora, decidieron en fecha 15/11/2.001 diferir por cinco (05) días la oportunidad para contestar la demanda, los cuales vencieron el 26/11/2.001, y la accionada no contestó, ni promovió pruebas prueba alguna.
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)
(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:
…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.
De norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso, a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que el accionante fundamenta su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada: ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS desde el 01/04/1993 devengando un salario de Bs. 220.000,00 mensuales y que en fecha 31/08/2000 fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos, (en principio, y sin mayor abundancia de análisis) a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la ALCALDÍA no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a pesar Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que en el presente caso, si bien es cierto hubo Confesión Ficta, no es menos cierto, que se evidencia que la parte actora reclama pagos que no habrán de prosperar en derecho, algunos de ellos por haber sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde.
3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Egreso por despido: 31/08/2.000.
Antigüedad: 07 años + 5 meses.
Salario mensual: Bs.220.000,00
Salario diario: Bs.7.333,33.
1.- Preaviso: art. 104 L.O.T. 60 Días X Bs. 7.333,33 = Bs. 440.000,00
2.- Indemnización Articulo 125 L.O.T. Reclama Bs. 7.699.996,50; sin embargo, dado el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en el artículo aquí invocado, se acordará solamente el límite máximo establecido de 150 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 1.099.999,50
3.- Reclama por Vacaciones: 45 días x Bs. 7.333,33 =Bs. 329.999,85 x 2 = Bs. 659.999,70. Sin embargo, dado el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en el artículo 219, se acordará solamente el límite máximo conforme su antigüedad y se hará de la siguiente manera: como quiera que reclama dos (2) períodos, se entiende que han de ser los dos últimos y por ello, se acuerda lo siguiente:
Año 1.998 -1.999: 20 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 146.666,60.
Año 1.999 -2.000: 21 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 153.999,93.
Sub-total de vacaciones: Bs. 300.666,53.
4.- Antigüedad: art. 108 LOT. Reclama Bs. 3.365.999,36. Sin embargo, dado el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en el artículo 108 que ordena el pago de la Antigüedad conforme el salario devengado por el trabajador en el mes respectivo, y como quiera que la parte actora aportó los recibos de pago de sus salarios en los años 1.997; 1.9998; 1.9999 y 2.000, se determinará su antigüedad conforme lo establece la citada norma, y se hace de la siguiente manera:
a.- Del 19/06/1.997 al 19/06/1.998: 60 días x Bs. 3.333,33 (salario mínimo diario) = Bs.200.000,00.
b.- Del 19/06/1.998 al 19/06/1.999: 62 días x Bs. 4.000,00 (salario mínimo diario) = Bs.248.000,00.
c.- Del 19/06/1.999 al 19/06/2.000: 64 días x Bs. 4.400,00 (salario mínimo diario) = Bs.281.600,00.
d.- Del 19/06/2.000 al 19/08/2.000: 10 días x Bs. 4.400,00 (salario mínimo diario) = Bs.44.000,00.
Sub-Total de Antigüedad Nuevo Régimen: Bs.773.600,00.
5.- Antigüedad del Viejo Régimen 01/04/1993 a los 19/06/1997. Reclama 60 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 440.000,00. Sin embargo, se evidencia de instrumento que riela al folio 16, que su salario para mayo de 1.997 era de Bs. 45.000 mensual, que equivale a Bs. 1.500,00 diarios, y por ello se acuerda la cancelación de 120 días x 1.500,00 = Bs.180.000,00.
6.- Antigüedad 60 días, desde el 20/06/1997 al 31/08/00. 60 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 440.000,00. Este reclamo se declara improcedente, por cuanto ya se ordenó el pago de la Antigüedad del nuevo Régimen, y no puede condenarse dos veces a la accionada al pago del mismo concepto. ASI SE ACUERDA.
7.- Aguinaldo: Bs. 329.999,85 menos Bs.160.000,00 = Bs. 169.999,85
8.- Utilidades. Reclama Bs. 329.999,00. Este reclamo se declara improcedente, por cuanto ya se ordenó el pago de Aguinaldos, y no puede condenarse dos veces a la accionada al pago del mismo concepto, aparte de que la Administración Pública Municipal está exceptuada del pago de utilidades conforme lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE RESUELVE.
9.- Meses no canceladas las prestaciones sociales Bs. 220.000,00 x 12 meses Bs. 2.640.000,00. Este reclamo se declara improcedente, por cuanto por el hecho del retardo de la accionada en el pago de las prestaciones, se establecerán los respectivos interese moratorios. ASI SE DECIDE.
Sub.total Bs. 2.964.265,88.
Menos pago efectuado Bs.1.151.222,26
Diferencia a pagar : Bs. 1.813.043,62.
Entonces tenemos: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTICINCO BOLÍVARES CON 88 CÉNTIMOS (Bs. 2.964.265,88) menos adelanto recibido por el actor DE UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.151.222,26) lo que da un total DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL CUARENTITRES BOLÍVARES CON 62 CÉNTIMOS ( 1.813.043,62)
4
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO ESTRADA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los Herederos Universales del trabajador demandante (fallecido) suficientemente identificados en autos en el Titulo de Único y Universales Herederos que riela a los folios 79 al 83 (ambos inclusive) la cantidad de DE UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE CON NUEVE CÉNTIMOS ( 1.566.615,90) por concepto de diferencia de Prestaciones sociales y otras beneficios laborales TERCERO: TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 16/02/2.001, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, 31/08/2000, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP.10528
AP/AR/gc.
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