REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de Enero de 2005.
194º y 145º
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: DARÍO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.470.264.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS RAPAD CONCRETO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR CARLOS DE LUCA, ANDRÉS GÓMEZ GRILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 41.964, 49.476, 52.823.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio con formal demanda incoada en fecha 14/11/2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue ampliada en fecha 26/03/01, y admitida por auto de fecha 29 de Marzo de 2001; en fecha 16/05/01, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho y fueron admitidos sus escritos por auto de fecha 31/05/01 Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Junio del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.599 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes; requisito este cumplido, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente Expediente
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó aprestar servicios para la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A. de manera personal e ininterrumpida desde el 17 de Abril de 2000, con el cargo de transportista, devengando como ultimo salario la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 642.857,14), así mismo señala que en fecha 14 de Noviembre de 2000, sin motivo alguno fue despedido por el Ciudadano : BRUNO DI ROCCO quien funge como propietario, sin haber incurrido en alguna de las faltas establecidas en el la Ley Orgánica del Trabajo y sin que me reconociera de modo alguno mi tiempo de servicio , ni el salario devengado todo lo cual de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea calificado mi despido, ordenándose mi reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos.
3.2.- ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA
Alega la parte accionada en su contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice en todas y cada un de sus partes el presente procedimiento de Calcificación de Despido interpuesto por el Ciudadano DARÍO HERNÁNDEZ, en contra de su representada, así mismo alego como punto Previo que se evidencia de auto que la parte actora no se amparó en el lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento paso a negar los siguiente hechos: que el mencionado ciudadano prestare servicios para mi representada PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A. de igual forma negó el inicio de la relación laboral, el salario y el despido alegado por el accionante.
Visto que la accionada alegó como punto Previo la existencia de la Caducidad de la presente acción, considera quien decide de elevada importancia pronunciarse al respecto, lo cual se hace observando lo siguiente: Aduce la accionada, que en el escrito de Ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, la apoderado judicial de la parte actora, señala que su representado fue despedido en fecha 14/11/2.000, y como quiera que se amparó en esa misma fecha, no dio cumplimiento al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y existe en su opinión Caducidad.
Observa quien decide, que al folio uno (01) de este expediente riela planilla de Solicitud de Calificación de Despido, en donde la parte actora señala que fue despedida el 13/11/2.000, y del sello del diario respectivo, se evidencia que acudió al Tribunal al día siguiente es decir el 14/11/2.000 a los fines de que le calificarán el despido, en razón de lo cual, se declara improcedente este punto previo. ASI SE DECIDE.
3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma; se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, y del salario aducido por el actor. ASI SE ESTABLECE.
3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en el último salario devengado por el acto; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”
Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).
A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).
3.5.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
3.5.1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Alega como punto previo la confesión de la demandada de conformidad con el artículo 362, En relación a este alegato quien suscribe considera y señala que no están llenos los extremos de ley para que se configure la misma de conformidad con la norma antes señalada Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invoca el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió marcados 1, 2,3 y 4, recibos de pago que rielan a los folios Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25). Observa quien decide, que se trata de instrumentos que no pueden serle opuestos a la parte accionada, en virtud que no emanan de ella, y por ello, de conformidad con lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que estos instrumentos fatalmente para la parte actora, no tienen valor probatorio alguno, ni siquiera para demostrar la prestación del servicio personal que alega la parte actora. ASI SE DETERMINA.
4.- Promovió marcados 5 y 6 facturas. Estos instrumentos fueron atacados por la parte accionada sobre la base que no emanan de su representada. Observa quien decide, que efectivamente no están suscritas por algún representante de la demandada; además de ello, no están rubricadas con la firma “del chofer”, y en todo caso, de ellos no se evidencia en modo alguno, que el ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ, le haya prestado servicios personales a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
5.- Prueba testimonial de los Ciudadanos: RODOLFO SAYA, FÉLIX SALAZAR, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que sus actos fueron declarados desiertos Y ASÍ SE DECIDE
3.5.2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió la contestación de la Demanda en toda y cada un de sus partes. Para quien suscribe al no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE
Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, -hoy derogada-, que aquel trabajador que haya sido despedido en forma injustificada podrá acudir a los Tribunales de Trabajo a solicitar su Calificación de Despido, siempre que lo haga dentro del lapso de Cinco (5) días hábiles siguientes a fecha del despido. Igualmente, contempla la norma que, aquel patrono que haya despedido a un trabajador por causas justificadas, deberá acudir a los Tribunales de Trabajo dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de dicho despido a los fines de su participación, so pena de quedar confeso en que el despido se hizo sin justa causa.
En el presente caso, la parte actora acudió a la vía jurisdiccional dentro del lapso antes mencionado, valga decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su despido, por lo que su reclamo fue presentado en forma tempestiva, así se decide.
Por otra parte, no se observa que la demandada haya presentado a los autos prueba alguna que demuestre que haya hecho la respectiva participación del despido efectuado; no obstante, en el momento de la litiscontestación, esgrimió como defensa la negativa de la relación laboral entre las partes en litigio.
Fatalmente para la parte actora, de las actas procésales no se evidencia que haya demostrado haber prestado sus servicios como “Transportista” para la empresa accionada PREMEZCLADOS RAPIDCONCRETO, C.A, ya que para la procedencia de la acción de Estabilidad y la aplicación de la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época) la parte actora debió traer a los autos y demostrar que entre las partes existía una Prestación de Servicios en forma subordinada, tal y como se ha mencionado anteriormente, de lo contrario el reclamo se tomaría como improcedente, por cuanto la presunción antes indicada, se aplica en los casos donde exista una relación de trabajo y, el patrono despide al trabajador y no realiza dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al despido la Participación correspondiente, así como de no alegar nada que le favoreciera en juicio, y en el caso sub iudice, la parte actora no trajo prueba alguna que demostrara la prestación de servicio personal y subordinada, que pudo existir entre las partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
En efecto, dado que la accionada negó la existencia de la relación laboral, le correspondía al actor probar, únicamente la prestación del servicio, para que emergiera a su favor, no solamente la presunción de la relación laboral, sino para que, presumida esa relación de trabajo, pudiera el juzgador aplicar el dispositivo previsto en la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para que se le pudiera aplicar a la accionada la consecuencia jurídica de no haber presentado en la oportunidad correspondiente la participación del despido, sin embargo, al no probarse por ningún medio probatorio, que el reclamante haya prestado servicios para la accionada, no puede el juzgador, -so pena de pulverizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes- aplicar sanción alguna a una empresa, con la cual no se ha demostrado la existencia, siquiera de una prestación de servicios, razones éstas suficientes, para que quien decide, no tenga otra alternativa que declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“ Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que el actor en este juicio ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada por el Defensor Ad-Litem de la empresa demandada, niega que el referido ciudadano haya sido trabajador de su defendida, por lo que correspondía en ese momento al actor, traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, sino traer las probanzas de la prestación personal del servicio, y no constando en autos dichas pruebas, se hace forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, contra la empresa PLEMEZCLADOS RAPID CONCRETO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, los cuales deberán ser accionados por vía ordinaria, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante.
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP:10.599.
AP/AR/gc.
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