REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de Enero de 2005 .
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 10.957
CALIFICACION DE DESPIDO

1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MIRNA GERTRUDIS MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.123.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN; GERMÁN GARCÍA FARRERA; ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN; FELIX PALACIOS CRUZ; ENRIQUE AGUILERA OCANDO; GERMÁN ALFREDO GARCÍA FLORES; NORIS AGUILERA STOPELLO y ANA MARÍA RINCÓN FORNOZA; Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo los Nº 1.381; 1.376; 10.673; 7.013; 23.506; 74.648; 40.245 y 35.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVISERCA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, de fecha 18/05/1.992.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCÍA; ANGELO TORREALBA JIMENEZ; CARLOS ACOSTA RIVERA y PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA, Abogados en ejercicio, domiciliados los dos primeros en Caracas, y los restantes en el Estado Zulia y Carabobo, en su orden, e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nº 65.377; 77.531; 40.918 y 45.727, también en su orden.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa con Solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 09/11/2.000, la cual se amplió el 17/10/2.001, siendo admitida el por auto del 22/10/2001. En fecha 09/01/2002, la empresa demandada, por medio de su defensor Ad-litem contestó la solicitud de Calificación de Despido. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, (empero la demandada lo hizo extemporáneamente), las cuales se admitieron por auto de fecha 31 de enero de 2.002.

En fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Julio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.957 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

3.-
MOTIVACION DEL FALLO

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora esgrimió, tanto en la planilla de Solicitud de Calificación de Despido, como en su escrito de ampliación, que había comenzado a prestar sus servicios en la empresa demandada en calidad de Asistente Administrativo, en fecha 25 de Febrero de 1997, devengando un salario básico mensual de Bs.250.000,00; que su jornada de trabajo era de 08:00 a 05:00, y que en fecha 08/11/2000, siendo las 08:30 a.m. la ciudadana LISKA YAGUNO, en su calidad de Directora de Recursos Humanos, la despidió sin estar incursa o haber dado causal para hacerlo, de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello acude al Tribunal a los fines de que le califiquen el despido, y se ordene su Reenganche y pago de Salarios Caídos.

3.2. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La empresa demandada, por medio del defensor Ad-litem que se le designó, consignó escrito de Contestación de la Demanda, en la cual alegó las siguientes defensas:
• Negó, rechazó y contradijo que la actora haya ingresado a prestar sus servicios como Asistente Administrativo en fecha 25/02/1.997.
• Que la actora haya sido despedida en fecha 08/11/2.000.
• Negó que en todo caso, la trabajadora reclamante haya sido despedida injustificadamente.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral, ni el salario alegado por la actora, hechos éstos que quedarán fuera del debate probatorio; se evidencia que rechazó el inició de la relación laboral, su finalización, y el despido invocado por la reclamante; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido a la trabajadora reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (que no despidió a la trabajadora), correspondiéndole en consecuencia a la actora, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despedido, y de probarse el despido, le corresponderá a la demandada la carga de probar la fecha de inició y terminación de la relación laboral. ASI SE ACUERDA.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

3.5.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

3.5.1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1.- Promovió el merito favorable de los autos. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que la misma no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió como prueba documental Carta de Despido de fecha 07/11/2.000, de la cual se evidencia la manifestación del empleador de poner fin a la relación laboral en forma injustificada, e incluso le comunican a la actora que le cancelarán la indemnización por despido injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.
Evidencia quien sentencia, que se trata de un instrumento privado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, le fue opuesto a la accionada en cuanto a su contenido y firma, no constatándose de autos que haya sido atacado, impugnado, o en modo alguno rechazado, en virtud de lo cual, tiene pleno valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente la accionada despidió injustificadamente a la parte actora, en razón de lo cual, habrá de declararse en el dispositivo de este fallo Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI SE DECLARA.

3.5.2.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar.

4.-
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana, MIRNA GERTRUDIS MONTEVERDE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 3.892.123; en contra de la Empresa, ASERCA AIR LINE (SERVISERCA, C.A), y en consecuencia se establece:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MIRNA GERTRUDIS MONTEVERDE DE MORENO, en contra de la empresa ASERCA AIR LINE (SERVISERCA, C.A). SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedido, con las variaciones del Salario que se especifican más adelante. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se citó a la accionada por medio de su defensora ad-litem, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTITRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.8.333,33), desde el 08/01/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30/04/2.004, fecha ésta en la que el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional superó al salario devengado por la actora, 2). Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2005 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco (10:25 a/m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 10.957.
AP/AR/ap.