REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Once (11) de Enero de dos mil cinco (2005).

EXPEDIENTE Nº 10.039

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: BLANCO CARMEN XIOMARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 13.185.677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ROSALES ALIZO, domiciliado en Caracas, de tránsito en esta ciudad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.692.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, SERVISU, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MEZA LING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No.: 9.999.250, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 41.650

2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana BLANCO CARMEN XIOMARA en contra de la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVIZU C.A. en fecha 09/03/2000 y admitida la misma en fecha 07/04/2000. Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, a petición de la parte actora se designó por auto del 11/11/2002 a la abogada TRINA MEZA LING como Defensor Ad-Litem de la demandada, la cual luego de la formalidades de Ley para su citación compareció en fecha 26/05/2003 y presentó escrito de Contestación de la Demanda. Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho y admitida la misma por auto de fecha 10/06/2003, la parte actora no promovió pruebas. Finalmente, por auto de fecha 27/04/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACION DEL FALLO.

Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

La representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de Marzo de 2000, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:
La ciudadana CARMEN XIOMARA BLANCO, en fecha 15/07/1997, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZO. SERVISU. C.A., ocupando el cargo de Obrera, hasta el día 29/02/2000, fecha en la cual fue despedida, a su decir injustificadamente, por el ciudadano WILLIAM FREIHA B., en su carácter de Gerente General, y por ello solicitó se Califique el despido practicado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Manifestó que su salario básico era la cantidad de Trenticuatro Mil Doscientos Veinte Bolívares sin céntimos (Bs.34.220,00) semanales, lo cual equivale a Bs. 4.888,57 diarios.


3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Alegó la parte accionada por medio de su defensor ad-litem, que en el presente caso operó la Caducidad para intentar la acción de Calificación de Despido, toda vez que la actora fue presuntamente a su decir despedida el 29/02/2.000, y acudió al Tribunal a solicitar la Calificación del despido en fecha 09/03/2.000. De una revisión al calendario Judicial correspondiente al año 2.000, y al libro diario, se evidencia que desde el 29/02/00 (exclusive) al 09/03/00 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, en razón de lo cual, la parte actora acudió a solicitar la Calificación del Despido, dentro del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), en virtud de lo cual, se declara improcedente este punto previo de Caducidad, alegado por la parte accionada. ASI SE DECIDE.
La parte demandada por medio de su defensor ad-litem, contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.- No negó ni rechazó la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de inicio de la misma; así como tampoco negó ni rechazó el salario semanal que devengaba la actora, en virtud de lo cual, estos hechos no serán objeto de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
2.- Negó que la ciudadana CARMEN XIOMARA BLANCO, haya sido despedida injustificadamente, en fecha 29/02/2.000, ni en ninguna otra fecha, por cuanto nunca fue despedida.
3.- Negó que el ciudadano WILLIAM FREIHA B., en su carácter de Gerente General de la accionada, haya despedido a la ciudadana CARMEN XIOMARA BLANCO, en fecha 29/02/2.000, ni en ninguna otra fecha, por cuanto nunca fue despedida.

3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso la accionada no rechazó expresamente ni tácitamente la existencia de la relación laboral, ni su fecha de inicio, así como tampoco el salario alegado por la reclamante; sin embargo, se evidencia que rechazó el despido alegado, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido jamás a la trabajadora reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (que nunca despidió a la trabajadora), correspondiéndole en consecuencia a la actora, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despedida. y así se decide.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
3.5.1- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
2.- Promovió la Caducidad de la presente acción. Con respecto a esta defensa previa, quien decide, ya se pronunció al respecto, en razón de lo cual resulta inoficioso emitir criterio en el mismo sentido; en todo caso, esta promoción no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE DETERMINA.

3.- Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos; y así se decide.

3.5.2- PRUEBAS DE LA ACTORA:
La parte actora, no presentó pruebas en el presente juicio.

Observa quien decide, que la parte actora no promovió pruebas, y con respecto a la accionada, realmente no trajo a los autos ningún medio probatorio susceptible de ser valorado, estudiado y analizado, en razón de lo cual, no existen pruebas en este proceso que valorar, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.
Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia.
La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.

3.6.- CONCLUSIONES:
La empresa demandada, al contestar negó haber practicado el despido, y la trabajadora demandante, no probó que haya sido despedida.
De autos, no se desprende en modo alguno, que la empresa accionada haya despedido a la trabajadora accionante, y dada la negativa del patrono con respecto a haber puesto fin a la relación laboral, será forzoso para quien decide declarar la Continuación de la Relación Laboral en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la efectiva prestación del servicio en fecha 29/02/2.000, (con excepción al salario de la actora, el cual en todo caso, deberá ajustarse por lo menos al Salario Mínimo Obligatorio Decretado por el Ejecutivo Nacional) , sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento, por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios por parte del accionante, y mucho menos el despido alegado que dio inicio a este juicio.
Observa quien suscribe este fallo, que la trabajadora reclamante no cumplió con su carga Procesal de demostrar el despido, y por ende no existe Despido alguno que Calificar, y por consiguiente, en el presente caso lo conducente es que continué la relación laboral sin la orden de reenganche, ni de pago de salarios caídos, dado que no hubo el despido de fecha 29/02/2.000 alegado por la actora, y por cuanto es deber ineludible del juzgador garantizar la Estabilidad Laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 ibidem, habrá de declararse la continuidad de la misma en los términos expuestos.
A los fines de abonar la tesis de quien sentencia, tenemos que ha sido abundante y generosa la Doctrina emanada de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, referente a casos análogos al juicio sub-examine, y en este sentido se citan entre otras, las siguientes:
…” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)

…” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)

En este mismo orden de ideas, el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:

…” …Si ninguna de las partes ha querido que la relación laboral finalizare – el trabajador, porque pide su reenganche, y el patrono, porque no despidió-, entonces debe continuar en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la prestación del servicio, sin requerirse que se ordene el reenganche, porque como se viene sosteniendo, al no haber despido no hay reenganche.
Sin embargo, el trabajador tiene derecho a demostrar que si fue despedido…(omissis)
…Corresponde entonces al demandante demostrar que sí fue despedido…(omissis).
De las actas procesales surge indudablemente que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar el despido, quedando evidenciado que el patrono, como así también lo confesó, no despidió al trabajador, por lo que no hay despido que calificar y, por consiguiente, continúa la relación laboral, sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos porque no hubo el despido…(omissis).” (Sentencia del 06/11/2.000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXX, pag. 58. Año 2.000)
De igual forma, nuevamente el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:

…” …De lo expuesto por las partes, forzoso resulta concluir que la empleadora, patrono del reclamante, no lo despidió, no quiso poner fin a la relación de trabajo; por su parte si el actor, trabajador reclamante, acude para que le califiquen el despido y ordenen el reenganche, es porque no quiere tampoco que termine la prestación de servicios.
Ahora bien, si no hubo despido, no hay que calificarlo y la relación debe continuar en las mismas condiciones existentes para el momento de la suspensión, sin pago de salarios caídos por no haberse prestado servicios por un hecho imputable al patrono…(omissis)”. (Sentencia del 25/06/2.002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXXIX, pag. 21. Año 2.002).


4.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Motivado a los argumentos abundantemente explayados, se declara que no se Produjo el Despido de fecha 29/02/2.000 alegado por la ciudadana CARMEN XIOMARA BLANCO, que dio inicio al presente juicio, y en consecuencia no existe despido alguno que calificar. SEGUNDO: Considerando que la actora no logró demostrar el despido alegado, y como quiera que la empresa por medio de su defensora, negó haber despedido a la trabajadora reclamante, quien sentencia, en plena garantía al postulado constitucional previsto en los artículos 93 y 89 de la Carta Magna, ordena la Continuación de la Relación Laboral, la cual se encontraba suspendida desde el 29/02/2.000, para lo cual, se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije un plazo prudencial, para que se verifique la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo (en fecha 29/02/2.000), a excepción del salario devengado, el cual en todo caso, deberá reajustarse al Salario Mínimo Obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: En virtud que quedó demostrado que en fecha 29/02/2.000, la accionada no despidió a la parte actora, y por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida, no se condena a la parte demandada al pago de salarios caídos durante el presente procedimiento, en virtud que no se causaron legalmente, dado que no se probó el despido alegado por la demandante que dio inicio a este juicio. CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Enero de 2005 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 10.039.
AP/AR/ap.