REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Once (11) de Enero del año dos mil cinco (2005).

EXPEDIENTE Nº 10.306
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACI0NES SOCIALES
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO RICO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.056.471.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO EL MIRADOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ARTURO SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.419.-.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil (2000), con libelo de demanda, que se admitió por auto de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil (2000), siendo reformada dicha demanda en fecha treinta (30) de Abril de dos mil uno (2.001), reforma ésta que fuese admitida en fecha siete (07) de Mayo de dos mil uno (2.001), ordenándose citación de la parte demandada. Ante la imposibilidad de citación de la accionada, se le nombró defensor ad-litem, el cual contestó la demanda en fecha 09/06/2.003. y posteriormente, en el lapso probatorio correspondiente, ambas partes promovieron pruebas.
Finalmente, por cuanto en fecha el quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.306 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la apoderado judicial de la parte demandante en su reforma al libelo de demanda, que su poderdante fue contratado comenzó a prestar servicios personales para la accionada como Carnicero en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), devengando un salario mensual para la fecha del despido de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00); manifiesta que fue despedido, a su decir injustificadamente, por el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE ABREU el día dos (02) de septiembre del año dos mil (2000), y en cuya oportunidad le manifestaron que le entregarían como abono de las prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que en los próximos días se le seria cancelado el saldo deudor de sus prestaciones sociales, alegando que todo y cada uno de los conceptos reclamados se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo.
TRABAJADOR: JOSE ROBERTO RICO GIL.
Fecha de Ingreso: El doce (12) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Fecha de Egreso: dos (02) de septiembre del año dos mil (2000).
Salario diario: CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.400,00).
Tiempo de servicio: dieciséis (16) años, tres (03) meses y veinte (20) días.
Antigüedad artículo 108 de la L.O.T., 150 días x 5.328,22 = Bs.799.232, 88.
Utilidades como parte del salario: Bs. 723,29
Alícuota de Bono Vacacional: Bs.204,93.
Total Salario Diario Integral: 4.400 + 723,29 +204,93 = Bs. 5.328,22.-
CONCEPTOS QUE DEMANDA:
1.- Preaviso: 90 días x 5.328,22 = Bs. 479.539,73.-
2.-Indemnización por despido: 150 días x Bs. 5.328,22 = Bs.799.232,88.
3.- Vacaciones Fraccionadas: 7,53 días = Bs. 40.144,12.-
4.- Bono Vacacional Fraccionado: 5,12 días = Bs. 27.298,00.-
5.- Utilidades fraccionada: 40,44 días = Bs. 215.464,42.-
Sub-total de prestaciones: Bs. 1.561.679,14.-
OTROS CONCEPTOS A PAGAR:
6.- Indemnización Adicional art. 109: 90 días = Bs. 479.539,73.-
7.-Antigüedad art. 108: 196 días = Bs. 1.044.330,96.-
8.- Intereses de Prestaciones Sociales desde junio del 2.000, hasta el despido: = Bs.40.206,74 Bs.
9.- Intereses de prestaciones sociales desde 19/06/99 al 19/06/00: = Bs. 190.776,89.
10.-Intereses de prestaciones sociales desde 19/06/98 al 19/06/99. = Bs.127.184, 59.
11.-Intereses de prestaciones sociales desde 19/06/97 al 19/06/98. = Bs. 63.592,30.
12.- Vacaciones pendientes no disfrutadas 1994-1995: 19 días = Bs. 101.236,16.
13.- Bono vacacional pendiente no disfrutado 1994-1995: 11 días. Bs. 58.610,41.
14.-Vacaciones pendientes no disfrutadas 1995-1996: 20 días. Bs.106.564,38.
15.-Bono vacacional pendiente no disfrutado 1995-1996: 12 días = Bs. 63.938,63.
16.-Vacaciones pendientes no disfrutadas 1996-1997: 21 días Bs. 111.892,60.
17.- Bono vacacional pendiente no disfrutado 1996-1997: 13 días = Bs. 69.266,85.
18.- Vacaciones pendientes no disfrutadas 1997-1998: 22 días = Bs. 117.220,82.
19.-Bono vacacional pendiente no disfrutado 1997-1998: 14 días = Bs. 74.595,07.
20.-Vacaciones pendientes no disfrutadas 1998-1999: 23 días = Bs. 122.549,04.
21.-Bono vacacional pendiente no disfrutado 1998-1999: 15 días = Bs. 79.923,29.
22.-Vacaciones pendientes no disfrutadas 1999-2000: 24 días = Bs. 127.877,26.
23.-Bono vacacional pendiente no disfrutado 1999-2000: 16 días = Bs.85.251,51.
Sub-total otros conceptos Bs. 3.064.557,23.
CORTE DE CUENTA:
Salario mensual al 31/12/96: Bs. 20.000,00.
Salario diario integral al 31/12/96 = Bs.800,00.
Salario mensual al 19/05/97: Bs.20.000,00.
Salario diario integral al 19/05/97 = Bs.801,83.
24.- Bono de Transferencia: 300 días = Bs. 240.000,00.
25.- Antigüedad acumulada art.666 : 390 días = Bs. 312.712,33.
26.- Intereses del Corte de Cuenta = Bs. 340.470,79.
Sub-total Corte de Cuenta: Bs. 893.183,12.

SUB-TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 5.519.419,50.
Menos Adelanto de Prestaciones de Bs.300.000,00:
= Bs.5.219.419,50.
Reclama la suma de Bs. 642.716,45 como Indemnización por vía subsidiaria desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda.
Reclama además: la suma de Bs.2.831,35 diarios, como indemnización por vía subsidiaria calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la definitiva ejecución de la sentencia.
Asimismo solicita las Costas y la Indexación Monetaria.

3.2 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, su Apoderado Judicial lo hizo en los siguientes términos:
Admitió la relación laboral y el inicio de la misma.
Negó y rechazó que el salario del trabajador haya sido de Bs.132.000,00 mensuales.
Negó que se haya despedido al demandante injustificadamente el 02/09/2.000.
Negó y rechazó, que su representada adeude a la parte actora, todas y cada una de las cantidades demandadas.

ALEGÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó en la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
Consta de los folios 1 al 19 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, y reforma del mismo que riela a los folios 27 al 44 (ambos inclusive) en el cual se evidencia que el actor aduce que fue despedido en fecha 02/09/2.000.
Se evidencia igualmente al folio 19, que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 19/09/2.000, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 02/10/2.000; evidencia igualmente al folio 44, que la reforma del libelo fue presentada en fecha 30/04/2.001, y admitida el 07/05/2.001, es decir, igualmente dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Se evidencia que al folio 49, riela diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2.001 del ciudadano Alguacil del Suprimido Tribunal del Trabajo, mediante la cual, deja constancia que consignaba boleta de citación sin firmar, por cuanto fue imposible practicar la citación de la accionada. Corre al folio 74 diligencia de la apoderado de la actora de fecha 09/02/2.002, solicitando la notificación por carteles. Se evidencia que riela al folio 79, diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual, deja constancia que el 26/02/2.002, se trasladó a la sede de la empresa accionada y fijó el Cartel de Notificación a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada, fue en fecha 26/02/2.002, es decir, transcurriendo un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)

4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE ROBERTO RICO GIL, en contra de la empresa AUTOMERCADO EL MIRADOR. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y por tanto, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a los trabajadores reclamantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°


DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10.306.
AP/AR/ap.