REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Enero de 2005
EXPEDIENTE Nº 10363
CALIFICACION DE DESPIDO
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 10.576.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAMÓN ALVARADO y PEDRO A. GARCIA, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 4.285.074 Y 3.889.086 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 26.810 y 26.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991,), anotada bajo el N° 02, Tomo 63-A-Pro y posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2000, bajo el N° 56, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO PLANCHART M.; MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ; ANGEL LEONARDO FERMIN y AURA ALEMAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.: 1.370, 50.910. 74.695 y 45.390, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXP. No. 10363.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Comenzó la presente causa, con formal demanda incoada la Ciudadana: EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI, siendo ampliada la misma en fecha 08/11/2000, y fue admitida el 08 de Noviembre de 2000.
En fecha 30-04 01 se da contestación a la demanda, y alegan la falta de cualidad y de interés de la demandada y niegan y rechazan la existencia de la prestación del servicio y de la relación laboral.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y se admitieron las mismas por no se contrarias a derecho.
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 25 de Mayo de 2004, el Dr. Alexander Pérez, dio por recibido el presente expediente N° 10.363, y se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
3.-
MOTIVACIONES
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 21 de Octubre de 1.996, para la empresa: AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A. con el cargo de Anfitriona, cumpliendo un horario rotativo, devengando un salario de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (480.000,00) Mensuales, Es el caso que en fecha 18 de Septiembre del presente año (2000) fue despedida por el Ciudadano: ALVARO NASCIMENTO BATISTA, quien es copropietario (socio) de la referida empresa, sin darme razones para este despido y sin haber incurrido en causal alguna contemplada en del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo anterior es que solicito que se me califique el despido de que fui objeto por la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A. antes identificada y en consecuencia se ordene el reenganche a la empresa demandada en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del despido, y así mismo ordene el pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 30/04/2001, el Apoderado legal de la demandada procede en la oportunidad para dar contestación a la demanda, y alega la falta de cualidad y la falta de interés de la demandada para sostener el juicio al que en forma temeraria, ha sido traído por la actora, todo de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Asimismo en su punto Segundo Niegan y rechazan la existencia de prestación de servicios de la actora EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI, con la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A en virtud que nunca presto servicios personales para la accionada.
Tercero: Niegan y rechazan la existencia de la relación laboral de la actora con la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A., por cuanto nunca ha existido con la actora relación laboral.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la accionada negó rotunda y categóricamente la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia la fecha de inicio y de culminación de la misma; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por el actor, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.
3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”
Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).
La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).
3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos: CESAR AUGUSTO BOLÍVAR; LENIN ALBERTO MENDEZ; OLIVIA TERESA REBOLLEDO; JOSÉ FRANCISCO PEÑALOZA; ANTONIO ALBERTO LUGO; GERMÁN JOSÉ GARCÍA GUERRERO y WILLIAM MIGUEL ROJAS LISCANO. Con respecto a este medio probatorio, este sentenciador no tiene materia que valorar por cuanto ninguno de ellos compareció a rendir declaración. ASI SE INDICA.
3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos: ROBINSÓN SALAZAR BERROTERÁN; HARRYNSON SALAZAR AVILA; JOEL IZAGUIRRE QUEZADA; JAVIER ENRIQUE SOTO ALFONZO y MARÍA CAROLINA FOCARAZZO ESPINOZA.
Declaración de: ROBINSÓN SALAZAR BERROTERÁN: Este testigo deja constancia que conoce a la ciudadana EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI; dice que la actota trabajaba para la Sala de Fiestas La Proa, conocido como Centro Hípico LA PROA. Señala que le consta lo declarado, ya que era visitante del negocio y siempre la veía trabajando allí. La parte accionada no compareció a ejercer su derecho al Control y Contradicción de la Prueba.
Declaración de HARRYNSON SALAZAR AVILA: Este testigo deja constancia que conoce a la ciudadana EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI; dice que la actora trabajaba en el Centro Hípico LA PROA. Señala que le consta lo declarado, ya que conoció en ese sitio a la actora, por cuanto él iba a allí a jugar. y siempre la veía trabajando allí. La parte accionada no compareció a ejercer su derecho al Control y Contradicción de la Prueba.
Declaración de MARÍA CAROLINA FOCARAZZO ESPINOZA: Esta testigo deja constancia que conoce a la ciudadana EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI; dice que la actora trabajaba en el Centro Hípico LA PROA. Señala que le consta lo declarado, ya que era cliente del negocio, y la actora la atendía. La parte accionada no compareció a ejercer su derecho al Control y Contradicción de la Prueba.
Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ibidem, y por cuanto estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, a sus afirmaciones se les otorga pleno valor para convencer a quien sentencia, de que efectivamente la ciudadana EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI, prestó sus servicios personales en la Agencia de Festejos y Sala de Fiesta la PROA (Centro Hípico), y en consecuencia, se presume la existencia de la Relación de Trabajo, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, correspondiéndole en consecuencia a la accionada, probar las fechas de inicio y terminación de la misma; demostrar cual era el último salario devengado por la actora; cuál fue la causa de la terminación de la relación laboral, y como quiera, que no aportó prueba alguna al proceso, se determina que en el caso sub-examine se demostró la existencia de la Relación Laboral, y dada la forma vaga en que la accionada contestó el libelo, se tiene como cierto que la misma se inició en fecha 21/10/1.996; que en fecha 18/09/2.000, la accionada despidió injustificadamente a la trabajadora reclamante; que su último salario era la suma de Bs. 480.000,00 mensuales, lo cual equivale a Bs. 16.000,00 diarios, razones de pesos suficiente, para declarar con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, lo cual se hará sin duda alguna en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECRETA.
3.- Promovió Copia fotostática de recibo de pago marcado con la letra “A”, recibo este que no está suscrito por ninguna de las partes, por lo que este sentenciador no le da ningún valor probatorio y así se decide.
4.- Promovió Acta de Inspectoría. Observa quien decide, que este instrumento no puede tener validez para este juicio, dado que la accionada no compareció a la Sala de Reclamo, y no puede oponérsele este documento. ASI SE DECIDE
5.- Promovió Publicación del Diario EL PUERTO: No se le otorga valor a esta publicación, por cuanto se trata de un artículo de Prensa, no suscrito por la accionada, e imponible a ella. ASI SE ACUERDA.
3.6.- CONCLUSIONES:
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que la actora en este juicio ciudadana EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada por la empresa demandada AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROAC.A., niega que la referida ciudadana haya sido trabajadora de su defendida, por lo que correspondía a la actora, en ese momento traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, las probanzas de la prestación personal del servicio, tal y como lo ha dejado ver este sentenciador, así como las jurisprudencias antes aludidas.
Ahora bien, quiere dejar plasmado quien sentencia esta causa, comparte el criterio del Doctor Humberto Bello Lozano en su libro La Prueba y su Técnica, sobre la posición que debe de adoptar el Juez a la hora de evaluar las declaraciones de los testigos, teniendo para ello el principio de la sana critica y en virtud de ello cita en esa publicación una jurisprudencia de vieja data, realizada por la entonces Corte Suprema de Justicia y que dice:
“Es de observar además que la desestimación del testigo, como toda la materia relativa a la apreciación del mérito de las pruebas, está diferida por la Ley a la soberanía de la instancia. De ahí que los jueces, con base en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hayan podido desestimar los testigos de la demandada por los motivos que expresaron en el fallo. Sin embargo, este alto Tribunal considera que los jueces extralimitarían el alcance de su potestad para valorar la prueba testimonial, si resolvieran rechazar las declaraciones que por motivos evidentemente ilógicos, absurdos, irracionales, arbitrarios o falsos, pues si de tal forma procedieran estarían realizando un ejercicio abusivo de su soberanía de apreciación y orientando su alta misión hacia fines distintos de la verdad y la justicia que son los valores fundamentales en el proceso.” (Extracto de Sentencia de Casación del 07/08/69).
Sobre este tema, de la forma en que debe ser analizado y evaluado las declaraciones de los testigos, a la luz del principio de la sana critica, hoy plasmado en forma expresa por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10°, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a dicho:
“Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según Sentencia de fecha 6 de junio del año 2000, la cual acoge esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la libertad que ostenta el sentenciador en la valoración de la prueba testimonial, cuando dice:
“Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.”
De lo transcrito anteriormente se desprende, que aún y cuando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la tarifa legal expresa para valorar la prueba de testigos, esto no limita al juez a determinar mediante el juicio de la sana critica la fe que merece el testimonio, en función de establecer la sinceridad, exactitud, credibilidad y veracidad del testigo, mediante la comparación, concordancia y posibles contradicciones de los testimonios entre sí. (Sentencia del 8 de Octubre de 2002. T.S.J.- Casación Social. M.A. Gómez contra C. del V. Cardona. Ponencia: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
En razón de estos criterios, que bien comparte este juzgador, y dado que, la parte actora trajo como medio de prueba la declaración de tres (3) testigos, hábiles y contestes, quien sentencia, determina que, dada la contestación asumida por la parte demandada, que negó la existencia de la Relación Laboral, inexorablemente le correspondía a la parte actora, demostrar la Prestación de un Servicio Personal, y para ello, promovió y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ROBINSÓN SALAZAR BERROTERÁN; HARRYNSON SALAZAR AVILA y MARÍA CAROLINA FOCARAZZO ESPINOZA.
Estos testigos, fueron contestes entre en si, al señalar que, conocían a la parte actora, y que les constaba que trabajaba para la Agencia de Festejos y Sala de Fiesta la Proa C.A.
Observa este Juzgador que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, que hace suya este sentenciador, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual refiere a que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, esta deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose que la accionada se limitó, como se puede observar a los autos, que lo hizo en forma genérica limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en la demanda, por lo que ha tenor de lo previsto en el último parágrafo del artículo 68 ya mencionado, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos demandados por el actor en esta controversia.
Cabe destacar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, ratifica la forma en que el demandado debe contestar, y las consecuencias que asume, al contestar la demanda en forma genérica, y sin razonamiento legal alguno, es decir, sin motivación del por qué de sus rechazos, en cuyo caso, se tendrán como ciertos y admitidos los reclamos de la parte actora, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el artículo 72 ibidem, en su parte In Fine señala:
“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
.
4.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción incoada por la ciudadana EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.219 en contra de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A. identificada al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO. CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana EVELYN NORAIDA MATOS de MORETTI, contra la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 24/04/2.001, fecha en la cual se dio por citada la accionada, hasta su real y efectiva reincorporación, a razón de Bs. 16.000,00. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte (02:20 p/m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.363.
AP/AR/ap.
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