REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Enero de dos mil cinco (2005).
EXPEDIENTE Nº 9998
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA SILVA DE ORTEGANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3. 255.192.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 13.692.
DEMANDADA: SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISU C. A. UL Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 198, bajo el N° 10, Tomo 33-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM JULIO JESUS FASANARO abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.903.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
2.-
SINTESIS DE LA LITIS
Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 9998, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 09/03/2000, la cual fue ampliada el 22/03/2.000 y se admitió por auto de fecha 07/04/2000. En fecha 28/06/2002 se procedió a contestar la demanda y abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora promovió pruebas.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Abril del 2004, dio por recibido el presente expediente número 9998 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:
La representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de Marzo de 2000, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:
La ciudadana SILVA DE ORTEGANA ANA JOSEFINA, en fecha 15/07/1997, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZO. SERVISU. C.A., ocupando el cargo de Obrera, hasta el día 29/02/2000, fecha en la cual fue despedida, a su decir injustificadamente, por el ciudadano WILLIAM FREIHA B., en su carácter de Gerente General, y por ello solicitó se Califique el despido practicado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Manifestó que su salario básico era la cantidad de Trentiseis Mil Veinte Bolívares sin céntimos (Bs.36.020,00) semanales, lo cual equivale a Bs. 5.145,71 diarios.
3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La parte demandada por medio de su defensor ad-litem, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
1.- Aceptó la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma.
2.- Negó que la ciudadana SILVA DE ORTEGANA ANA JOSEFINA, haya devengado como último salario Trentiseis Mil Veinte Bolívares sin céntimos (Bs.36.020,00) semanales.
3.- Negó que la ciudadana SILVA DE ORTEGANA ANA JOSEFINA, haya sido despedida injustificadamente, por cuanto nunca fue despedida.
4.- Negó que a la ciudadana SILVA DE ORTEGANA ANA JOSEFINA, se le adeude indemnización alguna por salarios caídos, o cualquier otra indemnización derivada de la relación laboral.
3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso la accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, y su fecha de inicio; sin embargo, se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo y en caso de ser necesario, se resolverá lo concerniente al salario devengado por la accionante. ASI SE ESTABLECE.
3.4.- Carga de la Prueba:
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido al trabajador reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (que nunca despidió a la trabajadora), correspondiéndole en consecuencia a la actora, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despedida. y así se decide.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Se evidencia de auto de fecha 09 de octubre de 2.002, que ninguna de las partes promovió pruebas al proceso, por cuanto, la parte actora lo hizo en forma extemporánea y se tienen como no presentadas, y por su parte, la accionada no promovió prueba alguna, razón por la que, no existe medio de pruebas que valorar, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.
Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia.
La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.
3.6.- CONCLUSIONES:
La empresa demandada, al contestar negó haber practicado el despido, y el trabajador demandante, no probó que haya sido despedido.
De autos, no se desprende que la empresa accionada haya despedido al trabajador accionante, y dada la negativa del patrono con respecto a haber puesto fin a la relación laboral, será forzoso para quien decide declarar la Continuación de la Relación Laboral en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la efectiva prestación del servicio en fecha 29/02/2.000, (con excepción al salario del actor, el cual en todo caso, deberá ajustarse por lo menos al Salario Mínimo Obligatorio Decretado por el Ejecutivo Nacional) , sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento, por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios por parte del accionante, y mucho menos el despido alegado que dio inicio a este juicio.
Observa quien suscribe este fallo, que la trabajador reclamante no cumplió con su carga Procesal de demostrar el despido, y por ende no existe Despido alguno que Calificar, y por consiguiente, en el presente caso lo conducente es que continué la relación laboral sin la orden de reenganche, ni de pago de salarios caídos, dado que no hubo el despido de fecha 29/02/2.000 alegado por la actora, y por cuanto es deber ineludible del juzgador garantizar la Estabilidad Laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 ibidem, habrá de declararse la continuidad de la misma en los términos expuestos.
A los fines de abonar la tesis de quien sentencia, tenemos que ha sido abundante y generosa la Doctrina emanada de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, referente a casos análogos al juicio sub-examine, y en este sentido se citan entre otras, las siguientes:
…” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)
…” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)
En este mismo orden de ideas, el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:
…” …Si ninguna de las partes ha querido que la relación laboral finalizare – el trabajador, porque pide su reenganche, y el patrono, porque no despidió-, entonces debe continuar en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la prestación del servicio, sin requerirse que se ordene el reenganche, porque como se viene sosteniendo, al no haber despido no hay reenganche.
Sin embargo, el trabajador tiene derecho a demostrar que si fue despedido…(omissis)
…Corresponde entonces al demandante demostrar que sí fue despedido…(omissis).
De las actas procesales surge indudablemente que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar el despido, quedando evidenciado que el patrono, como así también lo confesó, no despidió al trabajador, por lo que no hay despido que calificar y, por consiguiente, continúa la relación laboral, sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos porque no hubo el despido…(omissis).” (Sentencia del 06/11/2.000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXX, pag. 58. Año 2.000)
De igual forma, nuevamente el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:
…” …De lo expuesto por las partes, forzoso resulta concluir que la empleadora, patrono del reclamante, no lo despidió, no quiso poner fin a la relación de trabajo; por su parte si el actor, trabajador reclamante, acude para que le califiquen el despido y ordenen el reenganche, es porque no quiere tampoco que termine la prestación de servicios.
Ahora bien, si no hubo despido, no hay que calificarlo y la relación debe continuar en las mismas condiciones existentes para el momento de la suspensión, sin pago de salarios caídos por no haberse prestado servicios por un hecho imputable al patrono…(omissis)”. (Sentencia del 25/06/2.002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXXIX, pag. 21. Año 2.002).
4.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Motivado a los argumentos abundantemente explayados, se declara que no se Produjo el Despido de fecha 29/02/2.000 alegado por la ciudadana ANA JOSEFINA SILVA DE ORTEGANA, que dio inicio al presente juicio, y en consecuencia no existe despido alguno que calificar. SEGUNDO: Considerando que la actora no logró demostrar el despido alegado, y como quiera que la empresa por medio de su defensora, negó haber despedido a la trabajadora reclamante, quien sentencia, en plena garantía al postulado constitucional previsto en los artículos 93 y 89 de la Carta Magna, ordena la Continuación de la Relación Laboral, la cual se encontraba suspendida desde el 02/29/2.000, para lo cual, se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije un plazo prudencial, para que se verifique la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo (en fecha 29/02/2.000), a excepción del salario devengado, el cual en todo caso, deberá reajustarse al Salario Mínimo Obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: En virtud que quedó demostrado que en fecha 29/02/2.000, la accionada no despidió a la parte actora, y por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida, no se condena a la parte demandada al pago de salarios caídos durante el presente procedimiento, en virtud que no se causaron legalmente, dado que no se probó el despido alegado por la demandante que dio inicio a este juicio. CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Enero de 2005 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 9998.
AP/AR/ap.
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