REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de enero de 2005.
EXPEDIENTE 10.818.
PRESTACIONES SOCIALES.
1.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ARMANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.564.487.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS JOSEFINA TADINO Abogado en ejercicio, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.751.

PARTE DEMANDADA: SERVISERCA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 18-A, de fecha 28 de Mayo de 1.992.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ARTURO SULBARÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro 32.419.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS


Se inicia el presente juicio con demanda de fecha 07/06/2.001 admitida el 11/07/2.001; la contestación se produce el 12/03/2.003; abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 19/03/2003 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 28/06/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 02 de Enero de 1994, su representado comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada continua e ininterrumpida en la Empresa SERVISERCA, C.A., hasta el día 09 de Junio de 2.000, fecha ésta en la cual fue a su decir, despedido por causas desconocidas. Señala que en virtud del despido que le practicaron, la accionada le canceló la suma de 7.565.427,35, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, siendo que ese monto era incorrecto, por cuanto le correspondía Bs. ello manifiesta que le corresponde la suma de Bs. 24.153.527,67, menos el adelanto de prestaciones de Bs. 7.565.427,35, le adeudan una diferencia de Bs.15.059.206,94. Por ello es que demandó a la Empresa SERVISERCA, C.A, para que convenga en pagarle o condenada por este Tribunal a cancelar las diferencias que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS alega que le corresponden, en virtud de ello la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:
Trabajador: ARMANDO ROMERO.
Ingreso: 02/01/1.994
Egreso: 09/06/2.000.
Tiempo de servicio: 6 años, 5 meses y 7 días.
Salario básico mensual: Bs. 492.800,00.
Salario promedio mensual: Bs. 1.201.768,92.
Salario promedio diario: Bs.40.058,96.
Alícuota de utilidades. Bs. 6.676,49.
Alícuota de utilidades. Bs. 1.446,57.
Salario diario integral: Bs.48.182,02.

1.- Preaviso omitido. 60 días x Bs. 48.182,02 = Bs. 2.890.921,20.
2.-Indemnización de despido. 150 días x Bs. 48.182,02 = Bs.7.227.303,00.
3.-Antigüedad desde el 19/06/1.997 hasta el 01/03/00 165 días x Bs. 48.182,02 = Bs.7.950.033,30.
4.- Diferencia de Antigüedad 6 días x Bs. 48.182,02 = Bs. 289.092,12.
5.- Vacaciones fraccionadas. 11,25 días x Bs. 16.426,67 = Bs.184.800,00.
6.- Bono vacacional fraccionado. 5,40 días x Bs. 16.426,67 = Bs.88.704,02.
7.- Utilidades fraccionadas. 30 días x Bs. 16.426,67 = Bs.492.800,10.
8.- Intereses de la antigüedad. = Bs.1.621.806,79.
9.- Vacaciones legales 99-00. 27 días x Bs. 16.426,67 = Bs.443.520,09.
10.- Bono vacacional legal 99-00. 13 días x Bs. 16.426,67 = Bs.213.546,71.
11.- Antigüedad viejo régimen: 90días x Bs. 16.450,00 (salario integral mayo 97) = Bs.1.480.500,00.
12.- Bono de Transferencia: 90días x Bs. 14.116,67 (salario integral diciembre 96) = Bs.1.270.500,30.

SUB- TOTAL………………………………………………. Bs. 24.153.527,67.
MENOS ADELANTO Bs. 7.565.427,35
MENOS ANTICIPO AÑOS 98-99……………………… Bs. 533.000,00.

TOTAL DEMANDADO………………………………….. Bs. 15.059.206,94.

Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.

Aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, y afirmó que era cierto las cantidades que se le cancelaron a la parte actora.
HECHOS NEGADOS:
1.- Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por cuanto al actor no se le adeuda cantidad de dinero alguna.
2.- Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso y el cargo alegado por el actor.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el salario mensual promedio del actor haya sido de Bs. 1.202.768,92.
4.- Negó, rechazó y contradijo que se haya despedido al actor en fecha 01/03/2.000, sin que éste haya incurrido en falta alguna que lo justificara.
5.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude diferencia de prestaciones por la suma de Bs. 15.029.206,24; así como negó todas y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas contenidas en el libelo, las cuales se dan aquí por reproducidas.


3.3 LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada, al momento de ejercer su constitucional derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no negó la existencia de la Relación Laboral, ni las cantidades que le cancelaron al actor por sus prestaciones sociales, en razón de lo cual estos hechos no se encuentran controvertidos y quedarán en consecuencia fuera del debate probatorio. En el presente Juicio, los puntos controvertidos se circunscriben a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; el despido alegado; en el salario tanto básico, promedio como e integral aducido por el actor, y en todas y cada una de las cantidades reclamadas, toda vez que la accionada negó deber cada una de ellas, y por vía de consecuencia, la controversia girará sobre si al actor le corresponde o no la diferencia de prestaciones que reclama. Ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado que expresamente no rechace la existencia de la relación laboral, o contrato de trabajo, tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo, y recogido igualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Se pasará de seguidas a estudiar el acervo probatorio aportado por las partes.

3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS

3.5.1.- De las pruebas aportadas por la parte actora Adjunto al libelo de demanda:

La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su escrito de demanda marcado “B”, copia de la liquidación del contrato de Trabajo que mantenía con la accionada. Se observa que este instrumento constituye una copia de un documento privado, que al habérsele opuesto a la parte accionada como emanado de ella, no lo atacó, ni en modo alguno lo enervó, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste juzgador apegado a la normas aludida, le confiere el valor probatorio suficiente para demostrar primeramente que, efectivamente al actor se le canceló la suma de Bs. 7.565.427,35. Igualmente, y como quiera que la accionada aceptó la existencia de este instrumento y su veracidad, de él se desprenden las fechas de inicio (02/01/94) y terminación de la relación laboral (01/03/2.000); igualmente, se evidencia que la accionada canceló indemnización por despido, en razón de lo cual, es forzoso concluir, que está aceptando expresamente que en fecha 01/03/2.000, despidió injustificadamente al reclamante, por cuanto de lo contrario, no le hubiese cancelado la indemnización por despido a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.5.2.- De las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio:
1.- Promovió la Confesión Ficta de la accionada.
Evidencia quien sentencia, que en el caso sub-examine, no están dados los extremos legales para la procedencia de la Confesión Ficta, por cuanto la accionada contestó la demanda, y promovió pruebas; en todo caso, no se ha promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió el merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió original de la Carta de Despido de fecha 01 de Marzo de 2.000. Este documento tiene el carácter de privado, emanado de la accionada, y al habérsele opuesto, no lo atacó, ni en modo alguno la impugnó, en razón de lo cual, tiene pleno valor probatorio para demostrar el despido injustificado que le practicaron al trabajador reclamante. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide,
ya emitió opinión con respecto a este instrumento, en razón de lo cual, resulta inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE ESTABLECE.
5.- Recibos de pagos. De estos documentos que la propia actora consignó, se evidencia que el salario básico mensual del actor, asciende a la suma de Bs. 394.240,00. Ahora bien, este salario es el resultado de excluirle al salario mensual normal de Bs.492.800,00, el 20% (Bs.98.560,00). Considera pertinente quien sentencia, recordarle a las partes de este juicio, que las normas del derecho laboral, son de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas por los particulares, tal como lo consagra el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, el derecho al salario del trabajador es irrenunciable, por mandato constitucional (artículo 89 Carta Magna). Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su reforma de 1.997, estableció en su artículo 134 Parágrafo Primero que:
…“ Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional…(omissis)”

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley, establece las condiciones y requisitos, para que pueda ser excluida del salario del trabajador esta porción, denominada Salario de Eficacia Atípica.
Evidencia quien decide, que no existe en autos ninguna Convención Colectiva, Acuerdos Colectivos, o por lo menos contrato individual que permite al empleador excluir el 20 % del salario, en razón de lo cual, ese descuento es violatorio del principio constitucional de irrenunciabilidad salarial, y en virtud de ello, se deberán determinar realmente el monto de las prestaciones del actor, y deducirle el adelanto cancelado, y si existe una diferencia, se ordenará su pago. ASI SE ACUERDA.
6.- Promovió recibos de pagos de utilidades. De estos documentos que la propia actora consignó, se evidencia que en el año 1.999, la accionada canceló 69,57 días de utilidades, a razón de Bs. 13.141,33 diarios (Bs.394.267,70) mensual. ASI SE ESTABLECE.
7.- Promovió a favor de su representado la normativa legal establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- Promovió a favor de su representado la normativa legal establecida en los artículos 133, 104, 125,108,219, 223, 225, 174 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A este respecto, quien suscribe, a los solos fines de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por “prueba” y en consecuencia:
a.-En primer lugar se le concibe como una aptitud, es decir, la aptitud de producir certeza, acepción ésta que alude a los diversos medios de pruebas previstos no sólo en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los medios libres de pruebas.
b.- Existe también la acepción que mira a la prueba como actividad destinada al establecimiento de la certeza, es decir, aportando, ofreciendo y produciendo medios de prueba no solo por las partes, sino por el tribunal ex officio.
c.- Por su parte, el Ilustre tratadista Santiago Sentis Melendos, señala que: “La prueba siempre será la demostración de las afirmaciones de que cada día emitimos, a menos que se quiera hacer de la prueba judicial, un sucedáneo de ella misma o una mera ficción legal...” (1).
d.- Carnelutti propone la siguiente definición: “Son el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos” (2)
e.- La Prueba como actividad probatoria: Por prueba entendemos la acción y el efecto de probar, es decir, el resultado de la actividad probatoria realizadas por las partes con el fin de llevar al proceso los elementos que han de convencer al Juez de la veracidad de sus afirmaciones, y el resultado de la desarrollada por el Juez con el fin de ilustrarse a sí mismo sobre la veracidad o falsedad de los alegatos de las partes. Sentís Melendo afirmaba que debía siempre buscar la forma de respetar la libertad de la prueba, para evitar que la rigidez del procedimiento la desvirtúe y le haga perder el carácter de prueba.
f.- La prueba como medio de llevar al proceso los elementos de convicción: Como medio de prueba entendemos el instrumento utilizado para llevar al proceso la demostración de la veracidad o de la falsedad de los hechos alegados por las partes.


Couture menciona varias acepciones:
Todo aquello que sirve para averiguar un hecho; Forma de verificación de la exactitud o error de una Proposición. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las Manifestaciones formuladas en el mismo. (3)
g.- Arístides, RENGEL-ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, la define de la siguiente manera: La prueba es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. (4)

Ahora bien, teniéndose claro la definición de prueba, precisamos ahora su objeto, es decir, ¿Sobre que objeto recae esa actividad probatoria?.
La doctrina es conforme en sostener que el objeto de la prueba, presupone también el objeto del proceso, es decir, la pretensión, que en definitiva se encuentra contenida en las afirmaciones de hechos y por ello, se requiere llevar a la convicción del juzgador, la certeza o falsedad de los hechos afirmados; se debe destacar que no todos los hechos afirmados por las partes son objeto de prueba, sino sólo los hechos controvertidos y por ello quedarían fuera del ámbito probatorio, los hechos incontrovertidos, los eximidos de pruebas como por caso los hechos notorios, los hechos evidentes y los presumidos por la ley.

Comúnmente se afirma que lo que se prueba son los hechos y ello no es cierto. Los hechos efectivamente existen, pero lo que se prueba, lo que es objeto de la prueba son las afirmaciones en cuyo contenido están los hechos. La parte –dice Sentís Melendos- le trae al Juez su seguridad sobre lo que sabe, y entonces, el Juez verifica si esas afirmaciones coinciden o no con la realidad.

(1) Santiago Sentis Melendo, La Prueba (1.979). Ediciones Ejea, Buenos Aires..
(2) Carnelutti, Francisco La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic, Arayú, 1.955
(3) Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico.
(4) Aristides RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III.


El sentenciador al momento de decidir la controversia se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la questio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la questio facti, que se reduce a establecer la verdad, o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez ve en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

En síntesis la prueba recae es sobre las afirmaciones de hechos, y no sobre el derecho, pero no sobre todos los hechos, sino de los trascendentales, es decir, aquellos constitutivos del derecho, alegados o articulados en la demanda, que son presupuesto del efecto jurídico establecido por la norma correspondiente; sobre los hechos controvertidos; sobre los hechos afirmados y no admitidos.

El Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, el Juez se presume, que por lo menos debe conocer el Derecho Positivo Venezolano.
Por los motivos expuestos, este juzgador no le puede otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representada, hizo valer la apoderada de la actora, de los artículos 666; 133, 104, 125,108,219, 223, 225, 174 y 668, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser normas de Orden Público, deberá el juzgador aplicarlas aunque no hayan sido alegadas, y así se declara.

3.5.3.- De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió el merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promoviere la parte actora. Observa quien decide que en el presente juicio no se promovieron testigos, y en todo caso, este sentenciador considera improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE RESUELVE.

Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:
En el presente caso, quedó demostrado que la relación laboral se inició en fecha 02/01/1.994, y que finalizó por despido injustificado el 09 de junio del 2.000. Asi mismo, de las pruebas aportadas por la propia parte actora, se evidencia que el salario mensual del actor era de Bs. 492.800,00; quedó demostrado que la accionada cancelaba como salario básico la suma de Bs. 394.240,00, dado que al salario normal del actor, se le excluía un 20 %, en forma ilegal. Por otro lado, la propia actora presentó las pruebas que permiten convencer al juez que el salario promedio mensual del actor era de Bs. 621.236,00, y no de Bs. 1.201.768,92, como fuese alegado en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirirla por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde. En el presente caso, si bien es cierto hubo en principio admisión de hechos, no es menos cierto, que se evidencia que la parte actora trajo a los autos la prueba del verdadero salario devengado por el actor, y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde alguna diferencia, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde.

3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Trabajador: ARMANDO ROMERO.
Ingreso: 02/01/1.994
Egreso: 09/06/2.000.
Tiempo de servicio: 6 años, 5 meses y 7 días.
Salario básico mensual: Bs. 492.800,00.
Salario promedio mensual: Bs. 621.236,00.
Salario promedio diario: Bs.20.707,87.
Alícuota de utilidades. Bs. 2.190,22.
Alícuota de bono vacacional: 12 x Bs. 16.426,67 (salario básico diario) = Bs.197.120,04, / 365 = Bs.540,05.
Salario diario integral: Bs.20.707,87 (salario promedio diario) + 2.190,22 (alícuota de utilidades) + 540,05 (alícuota de bono vacacional) = Bs.23.438,14.

1.- Preaviso omitido. 60 días x Bs. 23.438,14 = Bs. 1.406.288,40.
2.-Indemnización de despido. 150 días x Bs. 23.438,14= Bs.3.515.721,00.
3.-Antigüedad desde el 19/06/1.997 hasta el 01/03/00. Se acuerdan 160 días x Bs. 23.438,14 = Bs.3.750.102,40.
4.- Diferencia de Antigüedad. Se acuerdan solamente 2 días x Bs. 23.438,14 = Bs. 46.876,28.
5.- Vacaciones fraccionadas. 11,25 días x Bs. 20.707,87 (salario promedio diario) = Bs.232.963,42.
6.- Bono vacacional fraccionado. 5,40 días x Bs. 20.707,87 = Bs.111.822,39.
7.- Utilidades fraccionadas. 30 días x Bs. 20.707,22 = Bs.621.235,50.
8.- Intereses de la antigüedad. Serán determinados por el experto contable que sea designado.
9.- Vacaciones legales 99-00. Se acuerdan 20 días x Bs.20.707,22 = Bs.414.144,40.
10.- Bono vacacional legal 99-00. 13 días x Bs. 20.707,22 = Bs.269.193,86.
11.- Antigüedad viejo régimen: 90. días x Bs. 16.450,00 (salario integral mayo 97) = Bs.1.480.500,00.
12.- Bono de Transferencia: 90días x Bs. 14.116,67 (salario integral diciembre 96) = Bs.1.270.500,30.

SUB- TOTAL………………………………………………. Bs. 13.119.347,95.
MENOS ADELANTO Bs. 7.565.427,35
MENOS ANTICIPO AÑOS 98-99……………………… Bs. 533.000,00.

TOTAL ACORDADO………………………………….. Bs. 4.930.920,60.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES CONDENADOS A PAGAR: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 60 CÉNTIMOS. (4.930.920,60)


4.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ARMANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.564.487 contra la empresa SERVISERCA, C.A todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la empresa SERVISERCA, C.A., a pagar al ciudadano ARMANDO ROMERO, por concepto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECUIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 60 CÉNTIMOS. (4.930.920,60), que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, la cual ya fue suficiente discriminada anteriormente. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades siguientes: Bs. 3.750.102,40. por concepto de Antigüedad + Bs. 46.876,28,por Diferencia de Antigüedad; + Bs.1.480.500,00 por antigüedad viejo régimen; + Bs.1.270.500,30, por Bono de Transferencia, cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.5.067.478,98. TERCERO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 11/07/2.001 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese de prestaciones. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte demandada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2005 .- Años: 194° y 145°


DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.


EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N°10.818
AP/AR/ap.-