REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 12 de enero de 2005.
EXPEDIENTE Nº 10985.
CALIFICACIÓN DE DESPIDO :
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: FIGUEREDO RIVERO CARMEN JOSEFINA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.888.209
APODERADO DE LA DEMANDANTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 35.483.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT HOY TEYNG
APODERADO DE LA DEMANDADA: PASQUAL DE CARO SERPICO abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 33.002
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente Causa con solicitud de Calificación de Despido de fecha 10/09/2.001 interpuesta por la Ciudadana: FIGUEREDO RIVERO CARMEN JOSEFINA, la cual fue ampliada en fecha 14/11/01. Se admitió por auto de fecha 27/11//01; en fecha 06/06/02 la accionada da contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto de fecha 17/06/2002 fueron admitidas las mismas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Catorce (14) Julio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10985 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido.
3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:
Argumentó que en fecha 01/07/1992, comenzó a prestar servicios para la demandada como cocinera con un horario de 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., devengando un salario mensual de Ciento Noventa y Cinco mil (Bs. 195.000,00). Aduce, que el ciudadano GUAY CHAN DE LEON le despidió en fecha 06/09/01 sin estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió al Tribunal a los fines que le calificaran el despido que en su decir le practicaron y, como consecuencia se ordene su Reenganche al mismo sitio de trabajo que venia ocupando y el pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir desde el injusto despido, hasta el efectivo Reenganche a el puesto de trabajo que venia ocupando.
3.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de darle contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada, Abogado PASCUAL DE CARO SERPICO, lo hace en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada contra mí representada, por la Ciudadana: FIGUEREDO RIVERO CARMEN JOSEFINA
- Así mismo negó rechazó y contradijo la fecha de ingreso, horario de trabajo, y el despido alegado por la accionante; de igual forma negó, rechazo, y contradijo la pretensión de la trabajadora, señalando que ella se retiró voluntariamente, y que su representada ocupa a menos de Diez trabajadores, por consiguiente no está obligada al reenganche de la trabajadora; por ultimo denuncia violación del Orden Publico en que incurre la trabajadora al relajar lo preceptuado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo al interponer la presente solicitud extemporáneamente por anticipada. Fundamenta su punto previo en el hecho, que la trabajadora aduce haber sido despedida el 06/09/2.001, y acude por ante el Tribunal en fecha 10/09/2.001, para que le califiquen el despido.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Evidencia quien decide, que la empresa accionada, aceptó expresamente la existencia de la relación de trabajo. Se observa asimismo, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la forma de terminación de la relación laboral, y la fecha de la misma; por cuanto para la parte actora terminó por despido injustificado el 06/09/2.001, mientras que la accionada sostiene que fue por retiro voluntario el 30/08/1.998; se encuentra igualmente controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, y el último salario devengado por la actora.
Ha de observarse además, que la accionada sostiene como defensa previa, que en el presente caso existe caducidad sostener la presente acción, por cuanto, alega haber sido despedida el 06/09/2.001, y solicitó se le calificara el despido el 10/09/2.001. Evidencia quien decide, luego de una revisión al libro diario correspondiente a ese año, que la trabajadora ocurrió al tribunal dentro de la oportunidad legal que le establecía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, y sin necesidad de mayor análisis jurídico, resulta evidente que no existe la Caducidad alegada por la accionada. ASÍ SE DECIDE.
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Se observa que la accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, por el contrario, expresamente la aceptó, pero trajo a los autos nuevos hechos, como por caso, que la in cuestionada relación de trabajo no terminó por despido en septiembre del 2.001, sino por retiró voluntario en agosto de 1.998. De conformidad con los principios que rigen el Onus Probandi, le corresponde a la accionada la carga de probar los nuevos hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y del Código de Procedimiento Civil, los cuales se asimilan al actual artículo 172 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, al no haber negado expresamente la relación laboral, debe probar aquellos hechos que negó de manera simple, sin fundamentación ni motivación alguna, tal como lo señala el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que se asimila al actual 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.
“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”
Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.
Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó hechos nuevos tales como, que la trabajadora renunció voluntariamente al cargo desempeñado, y que la empresa tiene menos de 10 trabajadores y que no está obligada al reenganche, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso a los fines dilucidar la presente controversia
3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió como pruebas documental los siguientes documentos: Tarjeta de los Servicios del Seguro Social y copia simple de Registro de asegurado:
Con respecto a estos documentales se evidencia que la parte accionada se opuso a la admisión de los mismos una vez que ya el Tribunal de la causa los había admitido, en razón de lo cual, conservan toda su esencia y eficacia probatoria. Se evidencia que las tarjetas de seguro contiene los datos de la trabajadora reclamante; su número de asegurado el cual es 106888209; Numero de la empresa: D3-920583-3; y la fecha en que la empresa cumplió su obligación de ingresar a la trabajadora al Seguro Social lo cual fue el 23/05/00. Asimismo, adminiculando estas tarjetas, con la planilla del Registro de Asegurado, se evidencia que se trata de la misma trabajadora Figueredo R. Carmen J.; su mismo número de asegurado; el mismo número de la empresa; se evidencia los datos del representante legal de la accionada, y que efectivamente fue el 25/05/2.000, cuando cumplió su deber de asegurar a la trabajadora.
Se trata pues de documentos Administrativos, de los cuales se desprende sin duda alguna, que la relación laboral no terminó en fecha 30/08/1.998 por renuncia como sostiene la accionada, por cuanto, ningún empleador en el año 2.000 asegurará a una trabajadora que supuestamente renunció en 1.998, y es por ello, que al no probarse el hecho nuevo alegado por la accionada, debe tenerse como cierto que en el presente juicio, la relación laboral terminó por despido injustificado el 06/09/2001. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió Carnet de Identificación. Este documento fue desconocido tanto en su contenido y firma., no evidenciándose que la parte actora insistiera en su valor, en razón de lo cual, queda desechado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE
4.- Promovió como testigos a los ciudadanos: CRUZ MANUEL JIMÉNEZ GUEVARA; MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ
Con respecto al ciudadano CRUZ MANUEL JIMÉNEZ GUEVARA quien sentencia no tiene materia que valorar por cuanto su acto fue declarado desierto, y en cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ, la misma no será valorada por quien decide, dado que esta testigo comporta una presunción grave de que puede tener interés en este proceso, por cuanto ella intentó demanda por Calificación de Despido en contra de la empresa aquí demandada, la cual fue declarada sin lugar, tal como se evidencia de copia simple del fallo de fecha 15/04/1.999, que corre inserto en este mismo expediente. En razón de ello, no puede tener credibilidad para quien suscribe el testimonio de esta ciudadana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el 478 ibidem, los cuales son aplicados analógicamente a este Régimen de Transición, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
3.5.2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBAS TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: JOSÉ ANTONIO HIDALGO. Con respecto a esta declaración quien suscribe no le otorga valor probatorio y desecha la misma toda vez que la deposición del testigo no le merece confianza alguna, primeramente por ser su dicho vago e impreciso y en segundo lugar por cuanto es un testigo inhábil que tiene interés en el las resultas del presente juicio, dado que ante la sexta repregunta que le formuló el apoderado de la parte actora, respondió que tiene amistad con la empresa; en razón de ello, no puede tener credibilidad para quien suscribe el testimonio de esta ciudadana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el 478 ibidem, los cuales son aplicados analógicamente a este Régimen de Transición, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
3.- Promovió planilla de liquidación de Prestaciones Sociales:
Con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, si bien es cierto, se evidencia que se cancelaron las prestaciones a la actora desde el 01/01//1998, hasta el 30/08/1998, y que en su contenido se lee que el motivo de terminación del vinculo laboral fue por retiró voluntario, no es menos cierto, que de autos se evidencia que la actora después de esta fecha siguió laborando para la empresa accionada, ello por cuanto quedó demostrado que la accionada la aseguró en el mes de mayo del año 2.000 fecha posterior a la presunta renuncia, y como quiera que no se ha alegado que en este juicio la actora haya reingresado a la empresa en fecha posterior a la presunta renuncia, debe concluirse entonces, que la relación laboral no pudo haber terminado en agosto de 1.998 por renuncia voluntaria, por cuanto, se repite, ningún empleador ordenará la inscripción de una persona en el seguro social que no sea su trabajador.
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, se evidencia que en la referida planilla la accionada cancela 30 días de preaviso, ante lo cual, se pregunta quién decide ¿ Si el contrato de trabajo finalizó por retiró, por qué motivo el empleador cancela el preaviso omitido? ¿ por qué motivo, si la relación laboral presuntamente duro ocho (8) meses (de enero hasta agosto), la accionada cancela 15 días de vacaciones vencidas, y 15 de utilidades vencidas?.
Por los motivos expuestos, es que de conformidad con la búsqueda de la verdad material y rectoría del Juez en el proceso, previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en sintonía con el principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias estatuido en el artículo 89 de la Carta Magna; y acatando el principio de favor o del in dubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que cuando haya dudas acerca de la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará lo más favorable al trabajador, y en armonía con el principio de valoración de las pruebas por la Sana Critica, establecido en el artículo 10 ibidem, quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno a la referida planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, concluyéndose que la relación laboral no finalizó por renuncia en Agosto de 1.998, sino por despido injustificado en septiembre del año 2.001. Igualmente, en virtud de no tener credibilidad la mencionada planilla, debe concluirse que el ingreso de la actora fue el 01/07/1.992, y no el 01/01/1.998 Y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente al alegato de tener menos de 10 Trabajadores y por consecuencia de no estar obligada al reenganche, la parte accionada no suministró prueba alguna que avalará su defensa y por cuanto a la Fuerza Pujante de la Acción, se opone la Fuerza enervante de la Excepción, y en virtud que la carga de la prueba de esta defensa le correspondía a la accionada, debe desecharse esta defensa. Y ASÍ SE DECIDE
Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos observa este Juzgador que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, razón por la cual este Tribunal admite como cierto los hechos narrados por la parte accionante, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de su despido, (a excepción del salario, que deberá ser ajustado al mínimo previsto) así como el pago de los salarios dejados de percibir por el mismo, desde la citación de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE
4.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FIGUEREDO, en contra de la empresa RESTAURANT HOY TEING SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedido, con las variaciones del Salario que se especifican más adelante. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.6.500), desde el 30/05/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30/06/2.003 (fecha en que el salario mínimo superó al devengado por la actora); 2). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a/m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.985
AP/AR/gc.
|