REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005).
EXPEDIENTE Nº 11.101
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: MOISÉS RAMÓN DÍAZ VILLARROEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.823.215.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.994
PARTE DEMANDADA: KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ; SIBELES DEL NOGAL; JOAQUIN MONTOYA; ALEXIS PINTO DASCOLI; GUILLERMO TRUJILLO; MARIA EUGENIA CHESNEAU; JOSÉ LUÍS RAMÍREZ; RAIZA GODOY y JOSÉ BALLESTEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.665; 40.586; 47.236; 12.322; 56.554; 14.654; 3533; 29.286 y 21.026, respectivamente. .
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 21/03/2002, con libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se admitió por auto de fecha 11 de Abril de 2002; en fecha 20 de febrero de 2003, la representante de la empresa abogado SIBELES DEL NOGAL se da por notificada y en fecha 26/02/03 da contestación de la demanda. En fecha 06/03/03 la representante legal del accionante Impugna documento consignado por la accionada; en esa misma fecha 06/03/2003 ambas partes consignan escritos de Promoción de Pruebas, en fecha 12/03/2003, se admitieron ambos escritos. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Agosto del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.101 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 13 de Agosto de 1997 en el cargo de Gerente de Operaciones para la Sociedad Mercantil KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA C.A. Devengando un ultimo salario de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) en donde no se incluye la fracción correspondiente a las utilidades; sigue señalando que en el mes de febrero del 2000 introdujo ante este mismo Tribunal demanda por Prestaciones Sociales en contra de la prenombrada empresa en virtud del despido del cual fue objeto en fecha 12 de Noviembre de 1999, la cual en fecha 22/03/01, fue declarada con lugar por este Despacho. Es el caso que en virtud de la anterior decisión, el accionado ejerció recurso de apelación respectivo, siendo decidido por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13/08/01declarando con lugar la apelación interpuesta. “… en vista de la decisión dictada por el juzgado superior en la cual se concluyó que por cuanto la demandada alegó que nunca me despidió, mi condición jurídica respecto a ella era de Trabajador activo, es decir que continuaba prestando mis servicios para la empresa, por lo que mis derechos se mantenían vigentes, no habían prescrito, ya que así fue manifestado por la empleadora durante el curso de todo el proceso y que si yo pretendía recibir mis prestaciones y demás beneficios debía previamente renunciar al ejercicio de mis funciones, es por lo que a través de telegrama con acuse de recibo enviado a la sede de la empresa presenté formalmente mi renuncia, indicándole a la patrona que la misma se haría efectiva a partir del 31 de Octubre de 2001, por lo cual solicité se efectuara el calculo de las Prestaciones Sociales que me corresponden y de los salarios que me adeudaban hasta la fecha que me fueran canceladas, dicho telegrama fue recibido por la patrona el 09 de Noviembre del 2001; pero es el caso que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, y amparándome en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela, he solicitado a la patrona el pago de mis Prestaciones Sociales, intereses de Prestaciones y Bonificación por Antigüedad que me corresponden y otros conceptos, sin obtener resultado alguno razón por la cual me vi en la obligación de intentar la presente demanda.
Conceptos reclamados:
Salario mensual : Bs.1.200.000, 00
Salario Diario: Bs. 40.000,00
Alícuota de Utilidades Bs. 6.666,67
Total salario diario integral: Bs. 46.666,67
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1.- Vacaciones Fraccionadas: 4,17 días = Bs. 194.574,07
2.- Bono vacacional. 2,41 días = Bs. 112.648,15
3.-Utilidades fraccionadas. 50,67 días = Bs. 2.364.444,44
4.-Antigüedad. 258 días = Bs. 12.040.000,00
5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde el 12/08/01 hasta la fecha de la renuncia Bs. 508.606,39.
6.- Intereses de prestaciones calculados desde el 12/08/00, hasta 12/08/01 = Bs. 1.670.900,00
OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS:
7.- Vacaciones vencidas 1997-1998. 21 días = Bs. 980.000,00
8.- Bono vacacional vencido. 7 días. = Bs. 326.666,67
9.- Vacaciones vencidas 1998-1999. 22 días = Bs. 1.026.666,67
10.- Bono vacacional vencido. 8 días = Bs. 373.333,33
11.- Vacaciones vencidas 1999-2000. 24 días = Bs. 1.120.000, 00
12.- Bono vacacional vencido. 9 días = Bs. 420.000,00
13Vacaciones vencidas. 2.00-2.001. 24 Bs. 1.120.000,00
14.- Bono vacacional vencido. 10 días = Bs. 466.666,67
15.- Salario mensual adeudado desde 01-09-99 hasta el 01-11-01 . 26 meses x Bs.1.200.000,00 = Bs. 31.200.000,00
Total a pagar conforme lo decidido por el juzgado superior en fecha 13-08-01= Bs. 53.924.506,39
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En su oportunidad lega la representación de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó como punto Previo la Prescripción de la acciona conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó en la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
La representación legal de la empresa al momento de dar contestación a la demanda alega la prescripción de la acción basada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en su decir la relación laboral culminó el 12/12/1.999, y su representada fue citada el 22/11/2.002.
Con respecto a este alegato quien suscribe señala que efectivamente el actor en fecha 12 de noviembre de 1.999, consideró que había sido despedido, y en virtud de ello, intentó demanda por cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Instancia, y ante la apelación propuesta por la accionada, el Tribunal de Alzada revocó el fallo, y determinó que la relación laboral existente, no había terminado. En consecuencia, no puede operar la Prescripción alegada desde el 12/12/1.999, por cuanto tal relación no culminó en esa fecha. Evidencia quien decide, que el actor, en fecha 05/11/2.001, remitió carta de renuncia a la empresa accionada, por medio de Correo con acude de Recibo, la cual fue recibida por la accionada el 09/11/2.001 (folio 24), y por tanto, es a partir de esa fecha, que terminó el vínculo laboral, que puede comenzar a computarse el lapso de Prescripción establecido en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo esto así, la demanda debía interponerse antes del 09/11/2.002, y del folio doce (12), se observa que la demanda fue presentada en fecha 21/03/02, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y el alguacil fijó cartel de notificación en la sede de la accionada en fecha 22/11/2.002, es decir, dentro de la prorroga de dos (02) meses consagradas en el artículo 64 ibidem, en razón de lo cual, la Prescripción fue debidamente interrumpida y no existe en este caso. ASI SE DECIDE.
La accionada Contestó al fondo en los siguientes términos:
Admitió los siguiente hechos: a).- La fecha de inicio de la relación laboral; b) el ultimo salario; c) que el actor demandó a la empresa aproximadamente en fecha febrero de 2000; d) aduce que la relación de trabajo que existió entre las partes terminó el 12 de Noviembre fecha en la cual el demandante considerándose que había sido despedido dejó de trabajar en la empresa y la demandó.
Negó los siguientes hechos: a) Que la demandada se encuentre en mora con respecto a los beneficios validamente adquiridos por todos los trabajadores; b).- niega también que su representada cancele a sus trabajadores sesenta días de utilidades, aduciendo que paga son 15 días de salario por ese concepto, en virtud de lo cual niega que las utilidades como parte del salario equivalgan Bs. 6.666,66, por consiguiente niega que el salario integral sea la cantidad de 46.666,67. Por ultimo niega adeudar demandante todas y una de las cantidades señaladas en el libelo de demanda las cuales se dan aquí por reproducidas.
3.3.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR LA ACCIONADA:
En fecha 06 de Marzo de 2003 la representación legal de la parte actora consigna escrito de impugnación del documento consignado en copia simple por la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos éstos cursante a los folios 93 y 94 del presente expediente. Con relación a esta impugnación quien suscribe apodicticamente debe desecharla, toda vez que de una revisión efectuada en el calendario del Tribunal, se constató que la impugnación fue propuesta al séptimo día siguiente de haberse agregado a los autos, en tal sentido se considera la misma extemporánea Y ASÍ SE DECIDE
3.4.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte accionada, en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda, no negó el vinculo laboral entre las partes, ni la fecha de inicio de la relación; reconoció el salario básico mensual de Bs. 1.200.000,00; así como tampoco está controvertido que la relación laboral culminó por renuncia injustificada del actor; hechos éstos que al no ser controvertidos, escapan de la necesidad de ser probados, es decir, no son objetos de pruebas. Se encuentra controvertido en juicio es el salario diario integral de Bs.46.666,67 alegado por el actor; se encuentra igualmente controvertido en este juicio, la fecha de terminación de la relación laboral, y la de la prestación de servicios personales. Ahora bien a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe precisarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
3.5.- CARGA DE LA PRUEBA:
La parte accionada, al momento de contestar la demanda, trajo a los autos hechos nuevos, consistentes en que la relación laboral entre las partes terminó en fecha 12 de Noviembre de 1999, cuando el trabajador se consideró despedido e instauró un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, y que su representada no cancela 60 días de utilidades, sino que cancela solamente 15 días por ese concepto, hechos éstos que le corresponderá probar, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de ello, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que negó en forma pura y simple, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.6.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
3.6.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
3.6.1.1.- PRUEBAS ANEXADAS AL LIBELO:
Promovió marcada “A”, copia de la sentencia de fecha 13 de Agosto del 2.001, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de menores de este Estado, la cual declaró con lugar la apelación de la accionada, y decretó que el actor no probó el despido, ordenando la continuación de la relación laboral. Esta sentencia constituye copia de un Documento Público, mediante el cual, el poder judicial resolvió el conflicto intersubjetivo que se levó ante él, y determinó que la relación laboral no se había extinguido, ordenando su continuación. Por tratarse de la copia de una sentencia definitivamente firme, que tiene efecto de Ley entre las partes, y constituye Cosa Juzgada, debe declararse que en el caso bajo estudio, la relación laboral no terminó en fecha 12/11/1.999 como sostiene la accionada, siendo que en esa fecha, lo que hubo fue una especie de suspensión de la relación laboral, por cuanto hasta ese momento fue que el actor cumplió su obligación de prestarle servicios personales a la empresa accionada. ASI SE DECIDE.
Promovió marcado “B”, y “C”, correo con acuse de recibo y carta de renuncia del actor, respectivamente. La carta de renuncia, es una copia de un documento privado, que fue recibido por la accionada, y al no ser atacado, resultan fidedignos, para demostrar que la relación laboral culminó en fecha 09/11/01, en el momento en que la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, llegó a conocimiento de su empleador. No obstante, a pesar que la relación laboral efectivamente y terminó en fecha 09/11/2.001, por renuncia del actor, no es menos cierto, que prestó sus servicios personales para la accionada, hasta el 12/11/1.999; fecha últimas ésta en la que no terminó la relación laboral, pero que sirve de marco de referencia de que hasta ese momento realmente el actor prestó servicios a la accionada, en virtud que la sentencia del Tribunal Superior, determinó la continuación de la relación laboral, la cual nunca de verificó, en razón de la renuncia del actor. ASI SE DECIDE.
3.6.1.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el superior. Con respeto a este alegato, quien decide ya emitió criterio; no obstante, se ratifica que la relación laboral no terminó en fecha 12/11/1.999, como lo pretende la accionada en su contestación, dado que el Tribunal Superior conociendo en apelación, determinó que el vinculo laboral no se había roto, por cuanto la demandada negó absolutamente haber despedido al reclamante, y el actor no logró demostrar el despido; la relación laboral terminó fue en fecha 09/11/2.001, momento éste en que la demandada recibió la carta de renuncia del actor. Sin embargo, debe precisarse nuevamente, que el actor realmente prestó sus servicios hasta el 12/11/1.999, y después de ese tiempo, se materializó una especie de suspensión de la relación laboral, y dado que el trabajador no prestó servicios desde el 12/11/1.999 hasta el 09/11/2.001, no se tomará ese lapso de tiempo como antigüedad efectiva en el servicio. Y ASÍ SE DETERMINA.
3.- Ratifico e hizo valer los documentos agregados con el libelo de la demanda marcados “B” y “C”, cursantes a los folios 24 y 25 del presente expediente. En lo concerniente a estos documentos este sentenciador ya emitió un pronunciamiento, es decir, ya los valoró, en razón de lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente en el mismo sentido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Invoca la admisión a favor de su representado por parte de la accionada del salario devengado por este al finalizar la relación laboral de 1.2000, 00. Este argumento no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Invoca la omisión por parte de la accionada de la sentencia dictada por el superior. Con respeto a este alegato quien suscribe señala que por cuanto no se promovió un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora, presentó adjunto a su Escrito de Informes, unos instrumentos, que rielan a los folios 114 al 117 (ambos inclusive); observa quien decide, que no fueron aportados en el respectivo lapso de promoción de pruebas, y al no tratarse de documentos públicos, deben ser desechados, y no se valoran, por cuanto vulneran el principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales. ASI SE ESTABLECE.
3.6.3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
3.7.- CONCLUSIONES:
Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:
En el presente caso, se encuentra reconocida y aceptada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio (13/08/1.997), y el último salario mensual devengado por el actor (Bs. 1.200.000,00); igualmente quedó demostrado que la relación laboral terminó por renuncia recibida por la accionada el 09/11/2.001. Se demostró también, que el actor consideró que lo habían despedido y por ello no prestó sus servicios personales, hecho éste que al no lograr demostrar en juicio, (según la sentencia de Alzada) originó que se declarase la continuación de la relación laboral, concluyendo quien aquí decide, que el actor efectivamente no prestó sus servicios personales desde el 12 de noviembre de 1.999, hasta el 09/11/2.001, y por consecuencia, ese lapso de tiempo en el cual la relación laboral estaba suspendida no puede computarse para la antigüedad en el servicio del trabajador, por cuanto no se demostró que el trabajador haya dejado de prestar servicios por causas imputables al empleador. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde. En el presente caso, se produjo una suspensión de la relación laboral, que si bien es cierto, no puede ser imputable al trabajador que se consideró despedido el 12/11/1.999, no es menos cierto, que tampoco puede ser imputado al patrono esa suspensión en la prestación del servicio, máxime cuando el Tribunal superior consideró que el actor no logró probar el despido que alegó; en consecuencia, no se computará como tiempo efectivo de antigüedad a los efectos legales, el lapso de tiempo transcurrido desde el 12/11/1.999, hasta el 09/11/2.0001, y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.
3.8.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Trabajador: MOISÉS RAMÓN DÍAZ VILLARROEL
Fecha de inicio: 13 de agosto de 1997
Fecha de terminación: 09 de Noviembre de 2001
Fecha hasta donde se prestó realmente el servicio personal: 12/11/1.999.
Tiempo a calcular 2 años 2 meses 29 días
Salario mensual Bs.1.200.000, 00
Salario Diario Bs. 40.000,00
Alícuota por Bono vacacional: 8 días x 40.000 (salario diario) = 320.000/ 360= 888.88
Alícuota por Utilidades: 60 días x 40.000 (salario Diario) = 2.400.000/ 360= Bs. 6.666,66
Salario Integral: Bs.47.555.54
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS:
1.- Vacaciones Fraccionadas: 4,17 días x Bs. 40.000,00 (salario normal) = Bs. 166.800,00.
2.- Bono vacacional. 2,41 días x Bs. 40.000,00 (salario normal) = Bs. 94.400,00.
3.-Utilidades fraccionadas. 50,67 días Bs. 40.000,00 (salario normal) = Bs. 2.026.800,00.
4.-Antigüedad. Reclama 258 días. No obstante, se acuerda lo siguiente: Antigüedad: desde el 13/08/97 al 13/08//98 = 45 días; + 60 días (del 13/08/98 al 13/08/99) + 15 días (meses de septiembre, octubre y noviembre) = 115 días X 47.555,54 = Bs. 5.468.887,10.
5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales. El monto será establecido por el experto contable que a tales fines sea designado.
6.- Intereses de prestaciones calculados desde el 12/08/00, hasta 12/08/01. El monto será establecido por el experto contable que a tales fines sea designado.
7.- Vacaciones vencidas 1997-1998. 21 días x Bs. 40.000,00 (salario normal) = Bs. 840.000,00
8.- Bono vacacional vencido. 7 días x Bs.40.000,00 (salario normal). = Bs. 280.000,00.
9.- Vacaciones vencidas 1998-1999. 22 días x Bs. 40.000.00 (salario normal) = Bs. 880.000,00.
10.- Bono vacacional vencido. 8 días x Bs. 40.000,00 (salario normal) = Bs. 320.000,00.
11.- Vacaciones vencidas 1999-2000. Se declara improcedente este concepto, por cuanto el trabajador no prestó servicios personales para su empleador a partir del 12/11/1.999, y no le corresponde vacaciones por el periodo 1.999-2.000. Asi se Establece.
12.- Bono vacacional vencido. (1.999-2.000). Se declara improcedente este concepto, por cuanto el trabajador no prestó servicios personales para su empleador a partir del 12/11/1.999, y no le corresponde bono vacacional por el periodo 1.999-2.000. Asi se Decide.
13.- Vacaciones vencidas. 2.000-2.001. Se declara improcedente este concepto, por cuanto el trabajador no prestó servicios personales para su empleador a partir del 12/11/1.999, y no le corresponde vacaciones por el periodo 2.000-2.001. Asi se Establece.
14.- Bono vacacional vencido. (2.000-2.001). Se declara improcedente este concepto, por cuanto el trabajador no prestó servicios personales para su empleador a partir del 12/11/1.999, y no le corresponde bono vacacional por el periodo 2.000-2.001. Asi se Decide.
15.- Salario mensual adeudado desde 01-09-99 hasta el 01-11-01. Reclama por este concepto 26 meses. Se declara improcedente este reclamo, por cuanto el trabajador no prestó servicios personales para su empleador a partir del 12/11/1.999, y no le corresponde en consecuencia salario alguno, dado que el salario es la contraprestación o remuneración que se causa una vez que se ha prestado efectivamente un servicio personal. Asi se Decide.
Reclama la cantidad de Bs.3.460.155,82 por concepto de mora. El experto contable que a tal efecto sea designado, será quien a la postre determine el monto a cancelar por intereses de Mora, conforme a los lineamientos que se le indiquen en este fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele Bs.28.834,63 diarios igualmente por Intereses de Mora; se ratifica que será el experto, quien determine el monto a cancelar por intereses de Mora. ASI SE ACUERDA.
TOTAL CONDENADO A PAGAR: DIEZ MILLONES SETENTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.076.887,10).
4.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificadas en autos .SEGUNDO se condena a la empresa demandada, pagar al trabajador accionante la suma DIEZ MILLONES SETENTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.076.887,10), por sus Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales, suficientemente discriminados anteriormente. TERCERO: Se declara Improcedente el reclamo de Vacaciones vencidas de los periodos 1999-2000 y 2.000-2.001. CUARTO: Se declara Improcedente el reclamo del Bono vacacional vencido de los periodos 1999-2000 y 2.000-2.001. QUINTO: Se declara Improcedente el reclamo de los 26 meses de los salarios mensuales desde el 01/09/99 al 31/20/2.001. SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 11 de Abril de 2002, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por estos conceptos, observando lo siguiente: Se condenó a la empresa accionada a cancelar por este concepto la suma de Bs. Bs. 5.468.887,10, que se corresponde con 115 días x Bs. 47.555,54. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Quinto, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario diario de Bs.47.555,54, x 5 días, desde el 13/08/97, mes por mes, hasta completar los 111 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. La Estos intereses se generarán solamente hasta el 09/11/2.001, fecha ésta en que culminó la relación laboral, dado que desde esa fecha en adelante, se condenará a la empresa accionada al pago de los interese moratorios. ASI SE ESTABLECE. OCTAVO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, 09/11/2001, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial; de Intereses de las Prestaciones y de Intereses de Mora. NOVENO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Trece (13) de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 11.101
AP/AR/ap.-
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