REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de Enero de dos mil cinco (2005).
EXPEDIENTE Nº 10.014
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARVAJAL MARQUEZ VALENTINO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 2.077.516
Domiciliado en: Catia la Mar, Barrio La Omareña, No. 49, La Pichona.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.692.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, C.A.” (SERVISU)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor AD-LITEM, JESUS FASANARO G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 57.903.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
2.-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de marzo de 2000, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la parte actora en contra de la empresa “SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, SERVISU, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; siendo ampliada dicha solicitud en fecha veintidós (20) de marzo de 2000.
En fecha cinco (5) de abril de 2000, se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada; a la cual, previo los trámites de citación y cumplimiento de los extremos de Ley, hubo que designarle un Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en el Abogado JESUS FASANARO G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.903, quien previa su notificación, aceptación y juramentación, fue citado en fecha 11 de agosto de 2003 y procedió a dar Contestación a la Demanda en fecha 14 de agosto de 2003.
Posteriormente, en el lapso probatorio correspondiente, ambas partes promovieron pruebas.
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 27 de abril de 2004, el Dr. Alexander Pérez se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de Ley.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
En su Escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido la Demandante, señala que comenzó a prestar servicios en la empresa SERVISU, C.A., en fecha 15 de julio de 1997, efectuando trabajos de limpieza y mantenimiento al Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y devengando un salario de Bolívares 36.200,00, semanales; hasta el día veintinueve (29) de febrero de 2000, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano, WILLIAM FREIHA B., Gerente General de la empresa demandada, sin dar razones para su despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido del que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, a través de su defensor Ad-Litem, lo hizo en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda que por Calificación de Despido fue interpuesta por el ciudadano CARVAJAL MARQUEZ VALENTINO, titular de la cédula de identidad No. 2.077.516, en contra de mi representada.
2.- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado, en virtud de lo cual solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con especial condena en costas a la parte actora.
3.3.-DE LA CONTROVERSIA.
Por cuanto la demandada negó, rechazó y contradijo el libelo en todas y cada una de sus partes, necesario es concluir que todos los alegatos de hecho y de derecho planteados por la parte actora han quedado controvertidos. ASI SE DECIDE.
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA.
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, y por cuanto la accionada no negó expresamente la existencia de la relación laboral, y al contestar la demanda sin fundamentar las causas de su rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la Carga de la Prueba de aquellos hechos que contestó en forma pura y simple, sin motivación alguna, sin determinar razonadamente los motivos en los cuales fundamentó sus rechazos, y es por ello que debe probar en juicio que cuál es la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; cuál fue la naturaleza de terminación de la relación laboral, es decir, si terminó por despido, retiro, causas ajenas a la voluntad de las partes, y debe probar cuál es el último salario devengado por el actor, dado que si no cumple con los extremos de la carga probatoria que tiene en virtud de la forma en que contestó la demanda, habrá de tenerse por admitidos tanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el despido y el salario alegado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
En efecto, se evidencia que la accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone la obligación de probar las causas en que fundamenta el despido, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; además de ello, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral; contestó de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, por lo cual, se presume la admisión de los hechos establecidos en el libelo, y tiene la carga de probar lo contrario a tal presunción. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, pasará de seguidas a estudiar el aporte probatorio, a los fines de verificar si la parte accionada dio cumplimiento a su carga probatoria.
3.5.- ANALISIS PROBATORIO.
Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual nos remite al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, le corresponderá entonces a la parte demandada demostrar los alegatos expuestos en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en virtud de haber formulado sus alegatos de manera simple, es decir, sin haber efectuado la correspondiente determinación o motivación. ASI SE ESTABLECE.
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- La confesión del demandado en cuanto no haber participado el despido del demandante. Este alegato no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió prueba testimonial, la cual no fue evacuada.
3.- Asimismo, alegó la confesión de la Demandada, por cuanto ésta no participó el despido del trabajador; alegato éste que no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE DECIDE.
3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA.
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, por cuanto, sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de lo autos en su escrito de promoción de pruebas.
PUNTO DE ACLARATORIA:
Quien decide, a los fines de garantizar la calidad, transparencia, ecuanimidad, del presente fallo, debe necesariamente señalar y determinar lo siguiente:
En el presente caso, las pruebas aportadas por las partes, fueron agregadas a los autos en fecha 02 de septiembre de 2.003, no evidenciándose que se hayan admitidos, en razón de lo cual, pareciera en principio que se subvirtió el debido proceso como garantía constitucional, lo cual pudiera pensarse, daría lugar a una reposición de la causa por la omisión del cumplimiento de una formalidad esencial.
Sin embargo, considera quien decide, que las partes presentes en un litigio, acuden al Órgano Jurisdiccional, en busca de la tan anhelada Tutela Judicial Efectiva, y esperan que el estado venezolano, imparta justicia con transparencia, claridad, justicia, ecuanimidad, celeridad, resolviendo el conflicto en el espacio de tiempo oportuno, dado que la justicia aplicada tardíamente, es una verdadera injusticia. Es por ello, que el artículo 257 constitucional, ordena categóricamente no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y evitar reposiciones inútiles, que no tiendan a solucionar el conflicto intersubjetivo planteado. En virtud de ello, el juzgador observa que efectivamente se incurrió en un error material involuntario al no haberse admitido las pruebas aportadas por las partes.
Ante ese error de sustanciación cometido cabe preguntarse ¿ Se cercenó el derecho a la defensa de las partes? ¿se violó el debido proceso? ¿ se conculcó algún derecho constitucional a las partes?.
Ante estas interrogantes las respuesta es una sola “NO”. En el caso sub-examine, no se cercenó el derecho a la defensa de las partes, dado que:
La parte accionada realmente contestó la demanda sin motivación ni fundamentación alguna, en razón de lo cual, subsumió su actuación procesal a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello, deben tenerse por admitidos tanto las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, así como el despido y el salario alegado por el actor. Igualmente, al no haber negado la existencia de la relación laboral, tiene la carga de probar que no hubo despido, y que honró sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo, vale decir, debe demostrar que pagó las prestaciones e indemnizaciones al actor.
La parte accionada no aportó medio probatorio alguno, en razón de lo cual, deben tenerse, ya no por presunción de admisión, sino deben tenerse por cierto que la relación laboral comenzó en fecha 15/07/1.997; que terminó por despido injustificado en fecha 29/02/2.000, y que el último salario semanal del actor era la suma de Bs. 36.200,00, y en todo caso, el alegato que promovió en su decir como medio de prueba que fue reproducir el Merito Favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno a ser admitido, ni valorado, y es por ello, que al margen del error de sustanciación antes aludido, en el presente caso permanece inalterable e inquebrantable el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.
Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declarar con lugar la demanda, cuando a su juicio existe plena convicción de ser verdad los hechos alegados.
La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.
El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. El artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora el 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son claros y contestes al señalar que, el accionado debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente, y señala la norma en comento que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que lo hizo en forma genérica, que no motivó los hechos de su negativa, y en virtud de ello, se deben tener por admitidos los hechos invocados en el libelo, respecto de los cuales la accionada no realizó la correspondiente motivación de sus rechazos, esto es, deben tenerse por admitidos que, la parte accionada despidió injustificadamente al actor en fecha 29/02/2.000; que el ingreso fue en fecha 15/07/1.997 y que el último salario semanal devengado fue de Bs.36.200,00 semanales, lo cual equivale a Bs. 5.171,42 diarios; y así se decide.
La empresa demandada, al contestar en forma vaga, genérica, sin motivar el por qué de su rechazo a las pretensiones del actor, y sin probar nada que enervara el derecho aducido por el demandante, subsumió su conducta a lo previsto en el artículo 135 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no negar la existencia de la Relación Laboral, tenía la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, razón por la cual, forzosamente habrá de declararse con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
Ahora bien, hechos los anteriores señalamientos este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al juez de Estabilidad laboral de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa …”. (Negrillas del tribunal).
Igual referencia nos hace el artículo 187 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en el presente caso, la parte actora afirma que fue despedido el día 29 de febrero de 2000 y compareció el día 09 de marzo de 2000, es decir, dentro del lapso de Ley, por lo cual, considera este Juzgador que su reclamo fue tempestivo; en consecuencia, no existe caducidad y se procede a decidir la presente Causa. ASI SE DECIDE.
No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada hizo la Participación del Despido tal como se lo impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual equivale al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, el despido (además de la forma genérica de contestación y la no promoción de pruebas) debe tenerse como realizado sin justa causa, procediendo entonces este Juzgador a la aplicación de la Presunción establecida en la norma y por tanto, deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la Acción incoada por la Parte Actora, ya que la demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción establecida por el legislador, y se ordenará el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de sus salarios caídos, pero no sobre la base de su último salario diario devengado en el año 2.000, sino ajustándolo a las variaciones del Salario Mínimo Nacional Obligatorio. ASI SE DECIDE.
4
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CARVAJAL MARQUEZ VALENTIN, en contra de la Empresa demandada, SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, SERVISU, C.A, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 11/08/2.003, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales (salario mínimo nacional obligatorio), contados desde el 11/08/2.003 (fecha de citación de la accionada) hasta el 30/09/2.003; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03; 2) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2005. Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
Exp. N° 10.014
AP/AR/ap.-
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