REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA 14 DE ENERO DE 2.005
EXPEDIENTE Nº 10.204
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS.
DEMANDANTE: VELASQUEZ GIL NANCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.822
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.704.
DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.996, anotado bajo el No. 53 del Tomo73-A-Qto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ERWIN GENIE LORETO, JUAN SIMON GANDICA SILVA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y NYDIA GONZALEZ CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 64.994, 1293, 64.533 y 73.828, respectivamente.
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SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha Doce de Junio de 2000, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Solicitud de Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos, la cual fue ampliada en fecha 19 de junio del 2.000; siendo admitida el día veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada; la cual, previo los trámites de citación y cumplimiento de los extremos de Ley, hubo que designarle un Defensor Ad-Litem, quien se dio por citado en fecha 12/02/2.001, dejando constancia de ello el Alguacil mediante diligencia de fecha 15/02/2.000; no obstante a ello, la contestación de la demanda fue realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN SIMON GANDICA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.293, en fecha Veintitrés 23 fe Febrero de 2001.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2.001, la parte actora consigna documentales que rielan a los folios 52,53 y 54.
En fecha 04 de abril de 2.002, mediante diligencia la parte accionada solicita la reposición de la causa, al no haberse notificado al Procurador General de la República. Siendo que en fecha 06 de agosto del mismo año, el extinto Tribunal de la causa mediante auto motivado declara improcedente la solicitud de reposición, del cual apeló la parte accionada en fecha 13/08/2.002 y fue oída en ambos efectos el día 24/09/2.002, declarándose posteriormente sin lugar en fecha 22/10/2.002, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, confirmándose el auto dictado en fecha 06/08/2.002, por el extinto Tribunal de la causa.
Finalmente, y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 07 de Mayo de 2004, el Dr. Alexander Pérez se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
Manifestó que en fecha 21/01/1999, comenzó a prestar sus servicios para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ocupando el cargo de AGENTE DE TRAFICO, hasta el día 10/06/2000, fecha en la cual fue despedida, a su decir injustificadamente, por el ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑALOZA. Alegó venía devengando un salario básico de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,00), excluyendo el cesta ticket, en un horario de trabajo rotativo.
Razones por la que solicita a este tribunal califique el despido y ordene el reenganche con su correspondiente pago de los salarios dejados de devengar por el hecho ilícito patronal, los cuales estimó en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (5.800,00), diarios más lo correspondiente a los Cesta Ticket.
3.2.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
La Representación Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación en los siguientes términos:
a) Como punto previo alegó a favor de su representada el artículo 49 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que establece los requisitos que debe llenar el Libelo de la Demanda que por despido injustificado realice un trabajador, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
b) Negó que la ciudadana VELASQUEZ GIL NANCY COROMOTO, prestara servicio para su representada, desde el día 12-01-99, como Agente de Trafico, hasta el día 10-06-2000, por no ser cierto.
c) Negó que devengara una remuneración de Bolívares 174.000,00 mensuales, por no ser cierto.
d) Negó, que tuviera un horario rotativo, por no ser cierto.
e) Negó rechazo y contradijo que el ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑALOZA sea el representante legal de su representada, ya que, lo que es cierto y consta en los estatutos sociales, los representantes son las personas que se mencionan expresamente en los inscritos en el Registro Mercantil respectivo. Y de conformidad como taxativamente lo establece el artículo 51 de la Ley orgánica del Trabajo, en tal sentido no es cierto y por ello solicitó la reposición de la causa al estado de que se practiqué la notificación de la persona idónea de su representada. por no ser ciertos los hechos alegados.
Con respecto a esta defensa, quien decide evidencia que el acto de la citación logró sus finalidad, la cual era traer el proceso a la accionada, a los fines de que ejerciera su constitucional derecho a la defensa, evidenciándose que ciertamente la demandada compareció a juicio, y contestó por medio de su apoderado judicial, profesional del derecho JUAN SIMÓN GANDICA, y en virtud ello se desecha este pedimento de reposición, por cuanto sería atentar contra el postulado previsto en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.
f) Negó que la parte actora haya ejercido gestiones con su representada, por no ser cierto, ya que lo cierto es que la misma nunca ha prestado servicio para AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.C.A.,
g) Negó y rechazó el pago de los salarios caídos, estimados en la cantidad de Bolívares Cinco Mil Ochocientos con 00/100 céntimos (5.800,00) diarios, por no ser ciertos, por cuanto la actora nunca prestó servicios para su representada.
h) Negó y rechazó que sea sumada el cesta ticket a la cantidad que alega la parte actora que se le adeuda.
i) Por último negó, rechazo y contradijo la presente calificación de despido y pago de salarios caídos y consecuencialmente el reenganche de la parte actora, por cuanto no llena los requisitos ni de forma ni de fondo, establecidos en los Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Procesal Civil, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
3.3.-DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma; se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, y del salario aducido por el actor. ASI SE ESTABLECE.
3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en el último salario devengado por el acto; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”
Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).
Al respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).
Así las cosas, evidencia quien sentencia, que corren a los folios 52, 53 y 54, documentales que contienen suficientes elementos o símbolos probatorios que permiten deducir que emanaron de la hoy accionada, por caso, el logotipo o escudo de la empresa, el sello húmedo; la identificación numérica de los recibos, y la supuesta firma de uno de los representantes del patrono en el documento que corre al folio 52, símbolos probatorios éstos que permiten convencer a quien suscribe este fallo, de que efectivamente se trata de recibos de pago que de ordinario se entregan a los laborantes, especificándose en ello, el salario, las deducciones; la identificación del trabajador y la unidad de dependencia. El resto de las documentales contienen información relacionada con los aumentos recibidos por la parte actora (ver folio 52) y la cesación en la prestación de servicio (ver folio 54). De la revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada no levantó protesta alguna en contra de estas documentales, no los atacó, impugnó, o en modo alguno trató de enervarle los símbolos probatorios que de ellos emanan, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 5°, 6°, 117 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ibidem, y en sintonía con el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, que deben informar a las relaciones de Trabajo; se determina en Sana Lógica Jurídica, que de estos recibos se desprende indudablemente la Prestación del Servicio que el actor realizaba para la accionada, y por ello, corresponderá a la empresa demandada, desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Aclarado este punto, pasa el sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:
3.5.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En este punto evidencia quien decide, que la demandada fue contestada el 23/03/2.001, y ninguna de las partes acudió a promover pruebas en la oportunidad legal, y en razón de ello, no consta que se hayan admitido prueba alguna.
No obstante lo expuesto, se evidencia inequívocamente, que el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 14 de mayo de 2.001,
consignó copia de los documentos contentivos de notificación de aumento salarial; de recibos de pago y de notificación de despido de la trabajadora NANCY VELASQUEZ. Aún cuando la promoción de estos documentos son extemporáneos, no puede quien sentencia, dejar de observar que la parte demandada guardó un inmenso silenció ante ellos, no levantó su voz de protesta en contra de los aludidos instrumentos que reflejan la existencia de la prestación del servicio personal que la ciudadana NANCY VELASQUEZ, le prestó a la accionada; el apoderado de la demandada no los atacó, impugnó en modo alguno rechazó; es más, se evidencia que cuando el apoderado de la parte demandada, si bien es cierto, negó la existencia de la relación laboral, no es menos cierto, que esta importantísima defensa no constituyó su alegato principal, en virtud que la mayoría de los hechos afirmados por la actora, la accionada los negó de manera simple, sin fundamentación alguna de su rechazo; en fin, la accionada no atacó las copias promovidas por la actora que rielan a los folios 52 al 54 y su vuelto (ambos inclusive).
Se evidencia igualmente, que la parte actora presentó los originales de estos documentos a efectus videndi por ante la secretaría del Tribunal, la cual dejó constancia y certificación, de que tuvo a su vista los aludidos originales, según se desprende de la nota de secretaría que fue estampada al reverso de la carta de despido que riela al folio 54.
La Ley Orgánica del Trabajo, protege al Trabajo como hecho Social, en donde convergen simultáneamente los sujetos de derecho intervinientes de la relación laboral, esto es, trabajadores (empleados u obreros) y empleador; empleando los primeros sus capacidades físicas y mentales en la prestación del servicio personal; y los segundos, aportando el capital, sede, instalaciones, herramientas, útiles de trabajo, etc, y pagando una remuneración o contraprestación denominada salario: Este principio fue elevado a Rango Constitucional, insertándose en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, los Administradores de Justicia, se encuentran impretermitiblemente obligados a proteger al Hecho Social Trabajo; y en caso de dudas, al débil económico de la relación laboral, esto es, al trabajador (a).
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige y orienta al juzgador en cuanto a que debe tener por norte esencial de sus actuaciones la verdad, la cual debe procurar por todos los medios legales puestos a su alcance, y deben actuar activamente en el proceso, procurando no perder de vista el recto camino de la justicia, como virtud encaminada en dar a cada quien lo que le corresponde. Asimismo, en su artículo 6° consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso. Sobre la base precisamente de esa búsqueda de la verdad, observa quien decide que la parte accionada aportó documentos probatorios, los cuales fueron presentados al tribunal en originales a efectos de vista, y consignados inmediatamente en copias a los autos, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, el salario y el despido practicado, poniendo en conocimiento de la demandada la existencia de los mencionados documentos, y por consecuencia las intenciones de la actora de que proceda en derecho y justicia su reenganche, y la demandada ante tal intención, ante la presencia de los aludidos instrumentos que le fueron opuestos como emanados de ella, no los negó, no los rechazó, no enervó la eficacia de sus contenidos y lo que ello representa en este juicio; y evidencia quien decide que con los instrumentos que aportó (extemporáneamente) se evidencia que verdaderamente existió el vínculo laboral, y el despido alegado.
Venezuela es un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia; propugna como valores fundamentales la Justicia; la Igualdad, Solidaridad; y los mecanismos para alcanzar los fines superiores del Estado, son precisamente la Educación y el Trabajo.
Resulta por tanto justo, que si un trabajador presta un servicio personal en régimen de subordinación y ajenidad, el patrono que pretenda despedirlo, o de hecho lo despide, le cancele sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, y de ese modo, evite tener que reengancharlo posteriormente con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por el irrito despido practicado, ya que de no ser así, estarían vulnerándose con ello, todos los postulados constitucionales que dignifican el valor superior de la Justicia y la Equidad, y lo más triste, sería que el Estado a través de uno de sus Poderes Públicos como lo sería por caso el Judicial, observe pruebas suficientes que denoten la existencia de un vínculo, y no encamine sus actuaciones a la búsqueda de la verdad material, que tiene preeminencia sobre cualquier formalidad.
No pueden los tribunales de la jurisdicción laboral, en donde se ventilan derechos alimentarios, inherentes a la persona humana; en donde lo que está en discusión es precisamente el Hecho Social Trabajo, servir de escenario para dictar fallos injustos que chocan con los valores de la Justicia, Igualdad (no en el sentido económico), Solidaridad, que deben reinar en todo Estado Social de Derecho y de Justicia.
El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecido por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual esgrime que los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos y, por cuanto los documentos que rielan a los folios 52 al 54 y su reverso (ambos inclusive) los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, se tomarán en consideración, sobre la base de la Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que la actora realizó para la demandada, así como para acreditar el despido injustificado que se le practicó. ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, se evidencia que la actora aportó los siguientes documentos:
1.- Consignó marcada “A”, copia de la notificación de Aumento Salarial, fechada 14 de mayo de 1.999 conjuntamente con su original para que previa su certificación en autos y constatación surtiera los efectos legales consiguientes (ver vto folio 54). Con respecto a esta documental, al no ser atacada por mecanismo legal alguno en la oportunidad correspondiente, quien sentencia evidencia que está expresado el salario mensual que devengaba la actora de Bs. 145.000 + 29.000 = Bs.174.000,00 (que equivale a lo alegado en el libelo), excluyéndose como base de cálculo la cesta ticket, dado que la misma no es salario conforme a la Ley y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2.- Consignó marcados “B” Recibos de pago expedidos a favor de VELASQUEZ NANCY. Con respecto a estos recibos, ya señaló quien decide, que los mismos contienen suficientes símbolos probatorios que permiten a quien juzga determinar que efectivamente emanaron de la hoy accionada, demostrándose con ello la Prestación del Servicio Personal que ejecutó la actora para la accionada; la ubicación administrativa y el salario, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 5°, 6°, 117, 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 89 de la Carta Magna, emergiendo consecuencialmente a su favor la presunción de existencia de la relación laboral, la cual no fue desvirtuada por la accionada. ASI QUEDA ESCRITO.
3.6.- CONCLUSIONES:
Al demostrar la parte actora la Prestación del Servicio Personal, emerge para ella la Presunción de existencia de la Relación Laboral, la cual no fue desvirtuada por la accionada. Ahora bien, habiendo quedado en abundancia demostrada la existencia de la relación laboral, se debe estudiar la forma mediante la cual la accionada contestó la demanda, evidenciándose que lo hizo en términos vagos y ambiguos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a este Régimen Laboral Transitorio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al derecho positivo legal y constitucional, que es el marco de referencia que debe guiar las actuaciones de los administradores de justicia, vale decir, se debe tener por cierto que el actor ingresó a trabajar para la accionada como Agente de Tráfico el 21/01/1.999, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 174.000,00, excluyendo el cesta ticket y que fue despedida injustificadamente el 10/06/2.000. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.
Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Igualmente, al probarse en juicio la existencia de la relación laboral, le correspondía a la accionada la carga de probar que no efectuó el despido, y que el salario alegado por la actora no era el demandado, todo ello conforme al artículo 72 de la novísima Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que ni siquiera cumplió con la obligación de participar el despido por ante el Juez competente, en la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para esa época) presumiéndose en consecuencia que el despido practicado fue injustificado; presunción ésta, que si bien es cierto es juris tamtum, por cuanto admite prueba en contrario, no es menos cierto que la accionada no promovió prueba alguna, para desvirtuar esta presunción legal, y ASI SE DECIDE.
Finalmente, observa quien aquí decide, al no haber aportado la demandada prueba alguna que la desvirtuara la presunción legal en cuanto a lo injustificado del despido, ni tampoco los hechos alegado por el Actor que quedaron controvertidos, por una parte, así como el derecho invocado, es necesario concluir que el despido se hizo sin justa causa, y deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la solicitud formulada por el accionante. Así SE ESTIPULA.
En cuanto al Salario devengado por el trabajador, como quiera que la parte demandada no desvirtúo el salario señalado por actor, por un monto de Bs. 174.000,00 mensuales, como su salario básico; será en consecuencia, el que se tomará en consideración a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir, aunado a las variaciones del salario mínimo que haya decretado el Ejecutivo Nacional hasta la presente fecha. ASI SE RESUELVE.
4.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana VELASQUEZ GIL NANCY COROMOTO, en contra de la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA” ambos identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de ser despedida, con las variaciones del Salario que se especifican más adelante. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el doce (12) de febrero del año dos (2001), fecha en la cual se citó a la accionada los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.800,00), desde el 12/02/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de abril del 2.000 (fecha ésta en que el salario mínimo nacional obligatorio, superó al devengado por la actora); 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.204
AP/AR/ap.
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