REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 14 de Enero de 2004.
EXPEDIENTE N° 9987
CALIFICACION DE DESPIDO
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OCTAVIO ANTONIO LLARVE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.594.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS REINALDO FERMIN Y FRANCIS ZAPATA, Abogados al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores, e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 76.831 y 63.513 respectivamente.
DEMANDADA: AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 33-A-Pro, de fecha 02/05/90.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA ALCESTE TRUJILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el InpreAbogado Bajo el N° 66.066.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO LLARVE PERDOMO contra la empresa AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A. Se admitió dicha demanda por auto de fecha 15/03/2000, ordenándose practicar la correspondiente citación (F. 03). Consta al folio (26) diligencia suscrita por la abogada VERONICA ALCESTE TRUJILLO, quien en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna Instrumento Poder, dándose por citada en nombre y representación de su poderdante en el presente juicio. Siendo que en fecha 23 de Febrero de 2001, ésta última procede a consignar escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho y por auto del 12/03/2001, son admitidas por el extinto Tribunal de la causa. Finalmente, por auto dictado el 26/04/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal y fijó en dicha oportunidad el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, previa la notificación que se hiciere de las partes, tal y como se evidencia de los folios (63) y siguientes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, numeral 4° del Régimen Transitorio que establece nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
En su escrito de Ampliación a la Solicitud de Calificación de Despido el Demandante, señala que comenzó a prestar servicios en la empresa AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A., desde el 03 de marzo de 1.999 hasta el 27 de Diciembre de 1.999, fecha ésta última en la cual, según su decir, fue despedido sin justa causa por el ciudadano ANTONIO RESCIGNIO, en su carácter de Director General de la demandada. Asimismo, alegó que devengaba para el momento del irrito despido un salario semanal de Bs. 70.000,00, en un horario mixto. En razón de lo antes expuesto, es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido del que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, por medio de su Apoderada judicial Abogada VERONICA ALCESTE TRUJILLO, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la presente Solicitud tanto en los hechos como en el derecho y en especial los siguientes puntos:
1. Reconoció que el ciudadano OCTAVIO ANTONIO LLARVES ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 03 de Marzo de 1999 y que devengaba un salario semanal de Bs. 70.000,00, es decir, un salario mensual de Bs. 280.000,00.
2. Reconoció que en fecha 27 de Diciembre de 1999 el actor fue despedido por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, en su carácter de Director.
3. Niega que el despido se haya hecho sin justa causa, tal y como fue invocado por el actor en su solicitud, ya que el mismo fue despedido de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud, de que el hoy actor había agredido en forma verbal a su patrono.
4. Que al ciudadano OCTAVIO ANTONIO LLARVES, después de su despido se le efectúo el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que incluso se le canceló más de lo realmente debido.
5. Que el monto que se le canceló al actor fue de Bs. 2.513.300,00, el cual fue pagado por una parte en cheque N° 261159, emitido el 29/12/99 contra el Banco Provincial, y por la otra, en dinero en efectivo por Bs. 2.000.000,00, el cual se evidencia del vaoucher de recibo N° 12/00002.
6. Que en virtud de lo anterior, la parte actora no podía solicitar el reenganche, por no ser procedente.
7. Niega, por no ser cierto, que su representada deba ser condenada a pagar las costa y costos procesales; así como niega que sea cierto que deba pagar los honorarios profesionales de abogados.
8. Y por último, solicita al Tribunal declare la improcedencia por ilegal de la pretensión del actor, declarándose sin lugar la demanda.
3.3.-DE LA CONTROVERSIA.
Por cuanto la demandada no negó la existencia de la relación de trabajo, su inicio, finalización y último salario devengado por el trabajador, éstos hechos se encuentran excluidos de la controversia; siendo que la misma sólo de limita a la procedencia o no de la presente solicitud de Calificación de Despido, es decir, a verificar el pago o no de las prestaciones sociales al actor, y de ser necesario, a la naturaleza del Despido. ASI SE DECIDE.
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Se observa que la accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, por el contrario, expresamente la aceptó, pero trajo a los autos nuevos hechos, como por caso, que la in cuestionada relación de trabajo no terminó por despido injustificado, sino por despido justificado; y que al reclamante se le cancelaron sus prestaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral. De conformidad con los principios que rigen el Onus Probandi, le corresponde a la accionada la carga de probar los nuevos hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y del Código de Procedimiento Civil, los cuales se asimilan al actual artículo 172 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, al no haber negado expresamente la relación laboral, debe probar aquellos hechos que negó de manera simple, sin fundamentación ni motivación alguna, tal como lo señala el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que se asimila al actual 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.
“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”
Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.
Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó hechos nuevos tales como que al trabajador reclamante se le cancelaron sus prestaciones, y que el despido fue justificado, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso a los fines dilucidar la presente controversia.
3.5.- ANALISIS PROBATORIO.
Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá entonces a la parte demandada demostrar los alegatos expuestos en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en virtud de haber traído a los autos nuevos hechos que le sirven de fundamento a sus alegatos. ASI SE ESTABLECE.
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora no hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio.
3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA.
En su escrito de promoción de pruebas, La parte demandada, promovió las siguientes:
A)- Reprodujo el merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.
B)- Promovió exhibición de los originales de los siguientes documentos, que en su decir, se encuentran suscritos por el actor y en su poder: Recibo de finiquito de las Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades e intereses de Fideicomiso de fecha 29/12/99 y Voucher de recibo No. 12/00002 de finiquito de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses de fideicomiso de fecha 29/12/1.999. Esta prueba fue debidamente admitida. Se evidencia que la parte accionante no exhibió los documentos antes señalados, en razón de lo cual, se deben tener como ciertos en cuanto a su valor y contenido las copias de estos documentos que fueron consignados con el escrito de pruebas presentado por la accionada, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente con el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto, que la parte accionada canceló al reclamante la suma de Bs. 2.513.300, por Prestaciones Sociales, Indemnización por despido, y otros beneficios provenientes de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
C).- Promovió la prueba de Informes, con el objeto de que el Tribunal Oficiara al Banco Provincial de Maiquetía, Estado Vargas, con el fin de que éste señalara a nombre de quien se emitió el cheque No.261159 de fecha 29/12/1.999 de la cuenta corriente de la demandada y a su vez indicara la persona que cobró el cheque. Del resultado de esta prueba, se observa que el Banco referido sólo informa que efectivamente fue cobrado el mencionado cheque en fecha 31/12/1.999, sin ningún otro tipo de información; es decir, no hace mención a la persona que realizó el cobro.
Ahora bien, visto que al no haberse atacado oportunamente dichas documentales, que le fueran opuestas a la parte actora, se debe tener por reconocido el instrumento aportado por la parte demandada, que prueba que el actor recibió el pago proveniente de sus prestaciones sociales; quedando reconocido que la demandada Sociedad Mercantil AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A., canceló al ciudadano OCTAVIO ANTONIO LLARDES PERDOMO, sus Prestaciones Sociales, y como quiera que la presente acción se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como consecuencia mantener la relación de trabajo, en contradicción con el cobro de Prestaciones Sociales, que sería el caso planteado en virtud de haber recibido el actor en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, los derechos que le correspondían según la demandada, cualquier diferencia con dicho pago sería objeto de una acción ordinaria laboral por cobro de Bolívares entre lo pagado y lo que ha debido de pagarse, si fuere el caso, y no por el procedimiento de Estabilidad, por ser ambos procedimientos excluyentes uno del otro, de conformidad con lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este juicio en forma análoga por disposición del artículo 11 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se habrá de declarar Sin Lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
3.5.- CONCLUSIONES:
Ha sido suficiente la jurisprudencia patria de nuestros Tribunales de Trabajo, en relación al caso cuando se presenta en un procedimiento de Calificación de Despido, que el actor haya cobrado sus derechos laborales mejor conocidos como prestaciones sociales. Sobre este particular, la doctrina ha fijado el criterio de que, al haber sido cancelado al trabajador sus prestaciones sociales, no tendría sentido el procedimiento a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persigue la protección del hecho social trabajo, el cual tiene rango de un derecho fundamental de los trabajadores y consagrado en el artículo 89 y 93 de nuestra Carta Política Fundamental.
Sobre el presente tema, el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 02/08/2001, estableció lo siguiente:
“…Del recibo inserto ahora al folio… se desprende de que el actor en fecha 1 de junio de 2000 recibió el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas en el desempeño del cargo de peluquero, al haber renunciado, manteniendo un tiempo de servicio desde el 18 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2000.
En relación con el cobro de prestaciones sociales, por terminación del vinculo de trabajo, solicitando luego el trabajador su calificación de despido, este sentenciador ha expresado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 transcribiendo de la obra Estabilidad Laboral en Venezuela, que:
“…aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho a accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo. Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación, puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o complementos, pero no pretender, luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos…”
Se evidenció que la parte demandada canceló a la actora la suma de Bs. 2.513.300,00 por sus prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios provenientes de la relación laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como consecuencia mantener la relación de trabajo, en contradicción con el cobro de Prestaciones Sociales, que sería el caso planteado en virtud de haber recibido la actora en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, los derechos que le correspondían según la demandada, cualquier diferencia con dicho pago sería objeto de una acción ordinaria laboral por cobro de Bolívares entre lo pagado y lo que ha debido de pagarse, si fuere el caso, y no por el procedimiento de Estabilidad, por ser ambos procedimientos excluyentes uno del otro, de conformidad con lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este juicio en forma análoga por disposición del artículo 11 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se habrá de declarar Sin Lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
El trabajador que recibe sus prestaciones sociales puede, en caso de no estar conforme con el monto recibido, acudir por ante el Órgano Jurisdiccional en busca de la Tutela efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra Carta Magna y reclamar la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, dado que sus derechos laborales son irrenunciables conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2° ejusdem. Pero lo que no le es permitido es que acuda al Órgano Jurisdiccional y accione el Procedimiento de Estabilidad Relativa, cuando ya ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y así se decide. En este sentido tenemos que el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo señala.
“Si el patrono la hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento…”
Para mayor abundamiento del criterio sostenido por quien aquí sentencia, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal señalo:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta, confirmando la sentencia apelada, que al haber recibido el laborante cantidades de dinero por los conceptos laborales sólo exigibles a la finalización del vinculo de trabajo, la presente solicitud de calificación de despido debe declararse improcedente, resultando sin lugar la pretensión. Así se decide…”
En consecuencia de los razonamientos expuestos, y dado que la demandada canceló al actor la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.2.513.300,00), por concepto de Prestaciones Sociales, e indemnización por despido, y como quiera que la presente acción se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como consecuencia mantener la relación de trabajo, tal y como fue señalado anteriormente, en contradicción con el cobro de Prestaciones Sociales, se declarará en el dispositivo del fallo Sin Lugar el presente reclamo. ASI SE DECIDE.
Este juzgador comparte plenamente el contenido de las Sentencias mencionadas, y en virtud de ello, y por cuanto en el presente caso el accionante recibió sus prestaciones sociales, no existe despido alguno que Calificar por parte de quien decide, y en virtud de ello será forzoso, declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
4
DECISIÓN
Por las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO LLARDES PERDOMO contra la Sociedad Mercantil AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. Quedan a salvo cualquier derecho que pudiera tener el actor, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida, y en todo caso, el lapso de Prescripción comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que el demandante no devengaba más de tres (03) salarios mínimos, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
Exp. N° 9987.
AP/AR/ap.-
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