REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco (2005).

EXPEDIENTE: Nº 10.468
DE LAS PARTES Y APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ MALAVE GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 9.998.951.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.751.

PARTE DEMANDADA: H. L. BOULTON & CO., S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1.643, en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), modificando sus estatutos, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.097.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

2.-
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante demanda interpuesta en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil uno (2001), la cual se a admitió el veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno (2001); en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), la demandada opone Cuestiones Previas. En fecha Siete (7) de Marzo de 2001 la parte demandante subsana las Cuestiones Previas Opuestas. En fecha Nueve (9) de Marzo de 2001 la parte accionada presenta escrito de oposición al escrito de subsanación de las cuestiones Previas hechas por la accionante. En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2003 el extinto Tribunal declara subsanadas las Cuestiones Previas. En fecha Diez (10) de Julio de 2003 la accionada da contestación a la demanda Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidos dichos escritos por auto de fecha 23/07/2003.

Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Primero de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.468 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de autos.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

La parte demandante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en forma personal subordinada e ininterrumpida en fecha Primero (01) de Diciembre de 1987 en la empresa H.L. BULTON & CO. S.A.C.A, Desempeñando el cargo de Reconocedor, hasta el Treinta y Uno (31) de Enero de 2000, cuando renunció; en virtud de ello la empresa le canceló TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS. 3.146.986, 64) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, siendo incorrecto por cuanto en el salario usado por la empresa para realizar el calculo no se tomaron en cuenta todos los conceptos establecidos en el articulo 133 y 146 de la Ley del Trabajo vigente, por cuanto el verdadero salario es la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.462.02) en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
Trabajador: ARGENIS JOSÉ MALAVE GONZÁLEZ
Empresa: H.L. BOULTON &CO S.A.C.A.
Fecha de Ingreso: 01 diciembre 1987
Fecha de egreso 31 de enero de 2000
Cargo: Reconocedor
Tiempo de servicio 12 años, 01 meses y 30 días
Tiempo a bonificar 12 años
Salario mensual 219.312+ 32.896,88 por cláusula 11 del contrato colectivo vigente= 252.209,38
Salario Promedio diario 8.406,98 + 1.401,16 Bs. porcentaje de Utilidades = 60 días de utilidades x Bs. 8.406,98= 504.418,80 Bs. / 360 días = 1.401,16 Bs. +653 Bs. porcentaje Bono Vacacional = 28 días de bono Vacacional x 8.406,98 Bs. = Bs. 235.395,44 / 360 = Bs. 653,88.
Salario diario integral Bs. 10.462,02

RECLAMA LO SIGUIENTE:
1.- Antigüedad: 115 días x Bs. 10.462,02 = Bs.1.621.613,10
2.- Diferencia de Antigüedad. 4 días x Bs. 10.462,02 = Bs.41.848,08
3.- Utilidades anticipadas: 219.312,50
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 2,33 días x Bs. 8.406,98 = Bs.19.588,26
5.- Intereses de la antigüedad: Bs.342.160,36
6.- Vacaciones vencidas no disfrutadas. 3 vacaciones x 28 días = 84 días x Bs. 8.406,98 = Bs. 706.146,00
7.- Diferencia del parágrafo primero articulo 108: 60 días x Bs. 10.462,02 = Bs. 627.721,20
8.- Antigüedad acumulada:300 días x Bs. 1.694,80 (salario mayo 1.997) = Bs.508.440,00
9.- Bono de transferencia: 270 días x Bs. 1.158,00 (salario diciembre 1.996) = Bs. 312.660,00
10.- Intereses de antigüedad. Art. 668. = Bs. 167.586,51
11.- Descuento de 25% del artículo 668: 55.693,72:
12.- Ayuda humanitaria conforme liquidación por la empresa, 15 días x Bs. 7.310,40 = Bs. 109.656,00
13.- Bonificación especial: Bs.2.127.791,00.

Total de prestaciones sociales y otros beneficios: Bs.6.860.216,73
Menos adelanto de Prestaciones Sociales: Bs.3.146.986,64
Menos abono del artículo 666: Bs.179.956,20
Total a liquidar : Bs.3.533.273,89
Por ultimo solicita se le cancelen los intereses que produzcan esta cantidad hasta su definitiva cancelación, la indexación salarial., Las costas y costos y honorarios profesionales que se deriven del procedimiento

3.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de Bs. 3.146.986,64 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros beneficios que se canceló al reclamante sea o haya sido incorrecta.
Negó y rechazó que para el calculo de lo que le corresponda o haya correspondido al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, no se haya considerado lo previsto en el articulo 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que el salario mensual del actor sea o haya sido de Bs. 252.209,38.
Igualmente niega y contradice por no ser cierto, que el salario diario del reclamante es o haya sido Bs. 32.896,88 por aumento establecido en la cláusula 11 del Contrato Colectivo de Trabajo. Alega que la referida cláusula ciertamente establece que la empresa conviene en aumentar el salario básico mensual a los trabajadores a su servicio un 10% a partir de 01 de Agosto de 1999 dicho; un 15% a partir del 01 de Agosto de 2000, y un 20% a partir del 1° de Agosto 2001. Aduce que a tales efectos su representada dio cumplimiento a lo contemplado en la misma, ya que a partir del 31 de Julio de 1999, el reclamante devengaba un salario básico mensual de Bs. 199.375,00 que al aplicarle el 10% da como resultado la cantidad de 19.937,50, a la cual se le suma al salario básico mensual Bs. 199.375,00 y se obtiene la cantidad de Bs.219.312,50, que al ser dividida entre 30 días para hallar el salario diario, da como resultado Bs. 7.310.42, salario éste reconocido por la parte actora tanto en el libelo de demanda como del instrumento que consignó marcado “B” que corre al folio 9, tomando en consideración lo antes expuesto, es incorrecto e improcedente el calculo y las operaciones que realizó la apoderada del demandante al determinar tal concepto, ya que al salario mensual de Bs. 219.312,50 le aplicó el 15% dándole como resultado la cantidad de Bs. 32.896,88, la cual ha sido rechazada por las razones y fundamentos que anteceden.
La demandada señaló además que la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo establece un porcentaje de aumento de un 15%, pero a partir del 01 de Agosto de 2000; ahora bien, es el caso que para esa fecha el demandante ya no prestaba sus servicios para la demandada, puesto que su fecha de egreso fue el 31 de Enero de 2000.
Tercero: Negó rechazó y contradigo que el demandante haya devengado como salario mensual la cantidad de 252.209,38; lo cierto es que el mismo devengó como salario básico mensual la cantidad de 219.312,50 lo que equivale a 7.310,42, se niega y rechaza por no ser cierto que el salario promedio sea o haya sido de Bs. 8.2406, 98 (SIC), que el porcentaje de utilidades sea o haya sido Bs. 1.401,16; que le correspondan Bs. 504.418,80 por 60 días para dicho concepto y que dicha cantidad haya de dividirse entre 360 días.
Igualmente rechazó, negó y contradijo por no ser cierto, que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 235.395,44, equivalente a 28 días de bono vacacional y que dicha cantidad haya de dividirse entre 360 días; igualmente negó rechazó y contradijo por no ser cierto que el porcentaje de Bono vacacional es o haya siso de Bs. 653.88; por ese motivo negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el salario diario integral sea la cantidad de Bs. 10.462,02 .
Cuarto: negó, rechazó y contradijo que por concepto de antigüedad le corresponda la cantidad de 1.621.613,10 por 155 días de antigüedad. El hecho cierto es que el demandante percibió tal concepto la cantidad de 115 días (Bs.628.517,35 correspondiente a julio de 1997 a mayo de 1999, más 32 días cancelados por mi representada en la planilla de Liquidación de Indemnizaciones y representan la cantidad de 242.561,50 que comprenden los meses de junio de 1999 a noviembre de 1999 y lo establecido en el párrafo 108 de la LOT.
Quinto: negó, rechazó y contradijo que le corresponda al trabajador la cantidad de 342.160,36 por intereses de la antigüedad, por cuanto se le canceló la cantidad de Bs.124.915,27 por los meses de Julio de 1998 a enero de 2000 y los originados desde junio de 1997 a junio de 1998 ; así mismo negó , rechazó y contradijo el porcentaje del 21,10% que aplicó para tales fines la parte demandante ya que las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela varían mensualmente y se aplican de acuerdo al capital generado y por otra parte en fecha 24 de Febrero de 2000 el reclamante manifestó y declaró percibir por tal concepto la cantidad de 329.105,66.
Sexto: negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al reclamante la cantidad de 41.848,08, por el concepto de diferencia del primer parte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente negó, rechazó y contradijo por no ser cierto el salario considerado por el actor de Bs. 10.462,02 por los fundamentos explanados en el punto dos. Séptimo: negó, rechazó , y contradijo el concepto reclamado en el punto 3 del libelo de demanda; tal rechazo obedece a que la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre H. L. BOULTON & CO S.A.C.A. y la asociación de empleados ANDE-VARGA,. establece que la empresa pagará a cada trabajador dentro de los tres primeros días hábiles del mes de Diciembre de cada año por concepto de anticipo a su participación de las utilidades equivalente a un sueldo básico mensual, vale decir, se tomó el total de los sueldos o salarios devengados por el trabajador durante el año respectivo Bs. 1.036.750.00 y se le aplicó el 16,66% dando como resultado 172.72,55 Octavo: negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al reclamante la cantidad de 19.588,26 por vacaciones y bono vacacional fraccionado, y que le correspondan 28 días por tal concepto; igualmente negó, rechazó y contradijo por no ser cierto el salario de 8.406,98 que consideró el actor para tales fines. Lo cierto es que se le canceló al demandante tres meses equivalentes a 5,25 por vacaciones fraccionadas los cuales multiplicado por el salario diario de Bs. 7.310,42 se obtiene la cantidad de Bs. 38.379,00 y tres meses equivalen a 8.01 días por concepto de Bono vacacional fraccionado que multiplicado por el salario diario de Bs. 7.310,42 da como resultado la cantidad de 58.566,00. Noveno: negó, rechazó y contradijo que su patrocinada adeude la cantidad de Bs. 706.146,00 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas; negó que por las tres vacaciones que aduce le corresponda para cada una de ellas la cantidad de 28 días y que resultado sea o haya sido de 84 días, negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto el salario de 8.406,50 Décimo: Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de 627.721,20 por diferencia del Primer párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma sea equivalente a 60 días; negó, rechazó y contradijo por no ser cierto el salario de 10.4762,02 considerado por el demandante para el calculo de dicho concepto. Décimo primero: negó rechazó y contradijo que la demandada adeude al reclamante la cantidad de 508.444,00 por concepto de antigüedad acumulada desde el 01/12/ 1987 al 18/06/1997 y que el salario devengado sea por el reclamante para el mes de mayo sea de 50.844,00 o su equivalente de Bs. 1.694.80; igualmente negó, rechazó y contradijo que por tal concepto corresponda la cantidad de 300 días. Duodécimo: negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al reclamante la cantidad de 167.586,351 por concepto de interés de antigüedad; negó , rechazó y contradijo por no ser cierto la cantidad de 821 que consideró el actor para el concepto que reclama; de la misma forma negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el porcentaje a aplicar sea del 20,41% en virtud de que las estipulaciones efectuadas por el banco central de Venezuela varían mensualmente y se aplican de acuerdo al capital generado. De la planilla de liquidación se evidencia en el rubro intereses sobre prestaciones que el mismo percibió la cantidad de 173.250,80 cantidad esta que corresponde Bs. 48.335,53 por concepto de intereses por el periodo 01 de Julio de 1999 al 31 de Enero de 2000, más la cantidad de 124.915,27 por concepto de intereses de lo cual resulta un total de 173.250,80. En lo atinente al periodo comprendido del 19 de Junio de 1997 al 30 de Junio de 1999 le fueron cancelados en cada uno de los meses correspondientes al periodo referido. Décimo tercero: negó, rechazó y contradijo, el hecho de que el demandante haya incluido en el libelo de demanda como concepto reclamable descuento de 25% del articulo 668, puesto que percibió por dicho concepto un 25% (Bs. 147.281,20) en Agosto de 1997, más un 20% de (Bs.88.368,72) el fideicomiso del Banco Provincial lo cual alcanza un total de Bs. 235.649,92. Décimo cuarto: cabe destacar que el demandante percibió como anticipo sobre prestaciones Sociales la cantidad de 130.700.00 y la cantidad de 520.000,00 lo cual totaliza la cantidad de 650.700,00 hecho éste que va ha incidir en los conceptos demandados y calculados por el actor por la evidente disminución del capital. Décimo quinto: negó, rechazó y contradijo por todas las razones y fundamentos que anteceden, que el total de prestaciones sociales y otros beneficios sea la cantidad de Bs. 6.860.216,73. Por vía de consecuencia negó, rechazó y contradijo que su patrocinada adeude al reclamante la cantidad de Bs. 3.533.273,89; negó y rechazó que la demandada adeude Bs. 3.533.273,89 por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios. Por ultimo negó y rechazó que su patrocinada adeude cantidad alguna por intereses que produzca la referida cantidad, por cuanto no existe diferencial alguna de Prestaciones Sociales y otros beneficios, ya que su patrocinada tal y como se evidencia del instrumento que corre al folio 9 canceló al reclamante la totalidad de la prestaciones y otros beneficios que hayan podido derivarse de la relación laboral. Negó deber cantidad alguna por indexación ya que las prestaciones sociales fueron canceladas en su totalidad no existiendo diferencial alguna y en consecuencia negó y rechazó que la demandada adeude cantidad alguna por costas, costos y honorarios profesionales.

3.3.- DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso, no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral; ni su fecha de inicio y terminación; tampoco se encuentra controvertido el retiro voluntario del trabajador accionante. Se evidencia que en el presente caso, el punto controvertido gira sobre el salario base de cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral; en virtud que para la actora su último salario mensual normal por mandato de la cláusula 11 de la Convención Colectiva era de Bs. 252.209,38 y su salario integral diario era de Bs. 10.462,02, mientras la accionada sostiene precisamente por esa cláusula es que el salario mensual normal era de Bs. 219.312,50. Por vía de consecuencia, están controvertidos todos y cada uno de los conceptos reclamados, unos por el rechazo usado para su determinación; otros por que a juicio de la accionada ya fueron cancelados; y otros por que sencillamente en opinión de la demandada no le corresponden a la actora.
Señalado lo antes expuesto, debe concluirse que los límites de la presente causa se circunscriben a determinar el verdadero salario que devengaba el actor, y verificar los montos y conceptos reclamados, a los fines de determinar su procedencia o no. ASI SE RESUELVE.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA.
La parte accionada, al momento de contestar la demanda, trajo a los autos hechos nuevos, consistentes en que el actor devengaba en julio de 1.999 Bs. 199.375,00 mensuales, y que su representada le aplicó el aumento del 10 % previsto en la cláusula 11 de la Convención Colectiva, y se obtuvo la suma de Bs. 219.312,50, que es el salario aceptado por las partes. El centro de la controversia gira sobre el salario que realmente devengaba el actor, correspondiéndole a la accionada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, ello en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de ello, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que negó en forma pura y simple, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios. Se evidencia que la parte accionada, reconoció la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, terminación por retiró; reconoció el salario básico que devengaba el actor en el año 1.999 hasta antes del mes de agosto era de Bs. 199.375,00. Alegó la accionada que la actora incurrió en una errada interpretación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva. Por otra parte, le corresponde a la accionada, la carga de los nuevos hechos que alegó en la contestación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 504, del Código Civil, y de Procedimiento Civil, respectivamente, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de conformidad con esta última norma, tiene la carga de probar el pago liberatorio de las prestaciones sociales, indemnización por despido, y demás beneficios inherentes a la relación laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza. (omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”


En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.

3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignó anexa al escrito libelar marcada “B”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Observa quien decide, que este instrumento no fue atacado por la parte accionada, por el contrario, aceptó su existencia y veracidad, en razón de lo cual, esta planilla es fidedigna a los solos efectos de probar que la parte accionada canceló al actor la suma de Bs. 3.146.986,64, lo cual no es un hecho controvertido en este juicio, y por ende no es objeto de prueba. Ahora bien, de este documento se observa que la empresa canceló las prestaciones con un salario que es distinto al alegado por el actor, y que es precisamente el limite de la presente controversia, y es por ello, que se le otorga pleno valor a los solos fines de probar que efectivamente se le canceló al actor los montos y cantidades allí expresados, sin que esta valoración implique que este instrumento por si solo, determine que tal salario sea el que realmente devengaba el actor, o que las cantidades allí reflejadas, sean las que verdaderamente le corresponden. ASI SE DETERMINA.
1.- Promovió la confesión de la demandada. En relación con este alegato quien sentencia considera que no se encuentra cubiertos todos los extremos legales para que opere la confesión de la demandada, motivo por el cual se considera improcedente tal alegato Y ASÍ SE DECIDE.
2.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
3.- Reproduce y hace valer documento marcado “B” anexo al libelo de la demanda (Liquidación de indemnizaciones). Quien decide ya emitió opinión respecto a este documento, en razón de lo cual sería inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.

3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió Convención colectiva de Trabajo. Señala quien suscribe que las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo. Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que como quiera que no fue tachado, ni impugnado, este juzgador, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió la normativa legal prevista en el artículo 133 de la LOT.

La prueba recae es sobre las afirmaciones de hechos, y no sobre el derecho, pero no sobre todos los hechos, sino de los trascendentales, es decir, aquellos constitutivos del derecho, alegados o articulados en la demanda, que son presupuesto del efecto jurídico establecido por la norma correspondiente; sobre los hechos controvertidos; sobre los hechos afirmados y no admitidos.

El Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, el Juez se presume, que por lo menos debe conocer el Derecho Positivo Venezolano.
Por los motivos expuestos, este juzgador no le puede otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representada, hizo valer la apoderada de la accionada del 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser normas de Orden Público, deberá el juzgador aplicarlas aunque no hayan sido alegadas, y así se declara.
4.- Promovió documento cursante al folio 9. Con respecto a este documento quien suscribe ya se pronuncio en relación al mismo, motivo por el cual ratifica su valoración Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Invoca el reconocimiento hecho por el reclamante de la fecha de egreso. En lo concerniente a ello quien suscribe no valorara el mismo toda vez que la fecha de egreso no constituye un hecho controvertido dentro del presente procedimiento Y ASÍ DE DECIDE
6.- Reprodujo el hecho de haber cancelado 115 días de fidecomiso reflejado en la Planilla de Liquidación Cursante al folio 9. Con respecto a este documento quien suscribe ya se pronuncio en relación al mismo, motivo por el cual ratifica su valoración Y ASÍ SE DECIDE
7.- Reprodujo los puntos quinto y octavo del escrito de Cuestiones Previas. En lo concerniente a este alegato quien suscribe señala que las cuestiones previas fueron debidamente subsanadas por el representante legal del accionante, motivo por el cual no tiene materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Reprodujo el hecho de haber cancelado vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 1996/ 1997; 1997/1998 Y 1998/1999 reflejado en la Planilla de Liquidación Cursante al folio 9 Con respecto a este documento quien suscribe ya se pronuncio en relación al mismo, motivo por el cual ratifica su valoración Y ASÍ SE DECIDE
9.- Reprodujo el hecho de haber cancelado la cantidad de 407.164,80 por concepto de Indemnización Antigüedad reflejado en la Planilla de Liquidación Cursante al folio 9 Con respecto a este documento quien suscribe ya se pronuncio en relación al mismo, motivo por el cual ratifica su valoración Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Promovió la constancia que deja el Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2003 de que la parte actora no acompañó escrito alguno en fecha 07 de Marzo de 2001. Con respecto a este alegato quien sentencia considera que al no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la prueba de informe y solicita al extinto Tribunal oficie a la empresa H.L. BOULTON & CO S.A.C.A a los fines de que informe sobre los particulares señalados por la representación legal de la accionada, puntos estos que se dan aquí por reproducidos. En lo concerniente a esta prueba quien suscribe observa que la parte actora no se opuso a su admisión, dichos informes fueron enviados por la requerida, y la parte accionante no hizo objeción alguna en cuanto a los mismos, por consiguiente se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de los mismos se verifica la exactitud de las afirmaciones que hizo la parte demandada respecto a los siguientes hechos:
- Que el salario básico devengado por el actor ciudadano: ARGENIS JOSÉ MALAVE GONZÁLEZ; para el día 31 de julio de 1999, Bs. 199.375,00.
- Que existe o que existió un fideicomiso en el banco Provincial a favor del reclamante del 20/06/98 al 19/07/1998; monto 148,858,16; 5 días 24.809.65 monto interés 3,477,24 para 01/12/1987 y del 20/11/1998 al 19/12/1998 monto 185.186.94; 5 días 30,864.45; monto interés 0,00 para el 01/12/1987. ambos montos obedecen al concepto de Cálculo de Antigüedad artículo 108 LOT.
- Que se cancelo por Indemnización de antigüedad un de Total 242.561.05 correspondientes a los meses de junio 99 a Noviembre 99.
- Que se cancelo un monto por concepto de Intereses de Antigüedad desde 07/1998 hasta Enero 2000. total 367.476,32 folio 126 y folio 127 monto total 401.810,41.
- Que existió un depósito por el saldo del fondo de fideicomiso por un monto de 196.886.05, el cual fue pagado por el banco.
- Que no tienen registro de horas extras de 1999 hasta diciembre 2000.
- Que se le cancelo al actor un total de 61 días a razón de Bs. 153.519 por el concepto de vacaciones vencidas de 96/97, 97/98, 98/99, por un total de 460.555, así mismo se cancelo por vacaciones fraccionadas 8 día / 58.483 y una fracción sobre preaviso de 90 días equivalente a 5,25 días = 38.380 días lo que da un total de 96.863 días
- Que el sueldo del trabajador para el mes de mayo era 34.040,00.
- Que se canceló por el concepto de intereses un monto de 169.128.80 a favor del ciudadano MALAVE ARGENIS, Para el año de 1999.
- Que se le pago un 25% y 20% por el concepto señalado en el articulo 668 de la LOT.
- Que se le anticipó al actor en razón de su prestación de antigüedad por un monto de 125,700.00.

3.6.- CONCLUSIONES:
Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:
En el presente caso, se encuentra reconocida y aceptada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de terminación; se encuentra reconocido que la relación laboral terminó por renuncia del actor. Se encuentran controvertidos los montos y conceptos cancelador por la accionada, dado que el actor alega haber tenido un salario distinto al usado como base de cálculo.

Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirirda por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde. En el presente caso, lo conducente es verificar los montos y conceptos reclamados, y compararlos con el salario devengado por el actor según se evidencie de las pruebas cursantes en autos, y al final condenar el pago de alguna diferencia si la hubiere, o declarar que no existe diferencia alguna a favor del actor, según sea el caso; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.
Necesario es precisar cuál el último salario básico mensual que devengaba el actor. En este sentido, la carga de la prueba de la prueba de este hecho, le corresponde a la accionada, por cuanto el actor alegó que su salario básico mensual era de Bs. 252.209,38, mientras que la accionada negó ese hecho, aduciendo que era de Bs. 219.312,50.
Pues bien, a los fines de probar sus alegatos de defensa, la accionada promovió prueba de informes, evidenciándose que para el mes de mayo de 1.999 el salario básico mensual del actor era de Bs. 199.375,00, monto éste que al ser multiplicado por el 10 % (por mandato de la cláusula 11 de la Convención Colectiva), da un resultado de Bs. 19.937,50, y por ello, al sumarse a la primera cantidad se obtiene como salario básico mensual Bs.219.312,50.
Evidencia quien decide que este salario básico mensual, concuerda con el alegado por el actor en su libelo, solamente que a este monto el demandante le suma la cantidad de Bs. 32.896,88 por la cláusula 11 de la Convención Colectiva. Al multiplicarse el salario básico de Bs. 219.312,50 por el 15 %, se obtiene el resultado de Bs. 32.896,88 y al sumarse estas dos cantidades se obtiene la cifra de Bs. 252.209,38, que es precisamente el salario que aduce el actor. Ahora bien, resulta indispensable que quien decide verifique el contenido de la mencionada Convención Colectiva, y a tal fin se transcribe su contenido:
Cláusula N° 11.
Aumento de Salario.
“La Empresa conviene en aumentar el salario básico mensual a los trabajadores a su servicio, un Diez por Ciento (10%) a partir del 1° de Agosto de 1.999 de dicho salario básico, un Quince por Ciento (15%) a partir del 1° de Agosto del y un Veinte por Ciento (20%) a partir del 1° de Agosto 2.001. (omissis).”


De la transcrita cláusula, puede evidenciarse que al actor le correspondía solamente un incremento del 10 % de su salario, y como quiera que la accionada demostró que el salario básico del actor, antes de la entrada en vigencia de esta cláusula era de Bs. 199.375,00, lo multiplicamos por el 10 %, y se obtiene el verdadero salario básico mensual del actor que es la suma de Bs. Bs.219.312,50. No puede concederse el incremento de Bs. 32.896,88 que usó el actor en su libelo, por cuanto esa suma se corresponde con un incremento del 15% sobre la cantidad de Bs.219.312,50 (salario básico), y tal incremento solamente tendría vigencia a partir del 1° de Agosto del 2.000, y como quiera que el actor renunció en fecha 31 de Enero de 2.000, justo es concluir que no le corresponde ese incremento, y es por ello que su salario básico mensual era de Bs. 219.312,50. ASI SE DECIDE.
Aclarado este punto de controversia, pasará quien decide a verificar los conceptos y montos reclamados, a los fines de determinar si procede el pago de alguna diferencia a favor de la actora. ASI SE ESTABLECE.

3.8.- DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS:
Quien decide determinará las cantidades y conceptos que le correspondían al actor, y luego le deducirá lo que le cancelaron, estableciendo el concepto a pagar por diferencia, si fuere el caso.

Fecha de Ingreso: 01 diciembre 1987
Fecha de egreso 31 de enero de 2000
Cargo: Reconocedor
Tiempo de servicio 12 años, 01 meses y 30 días
Tiempo a bonificar 12 años
Salario básico mensual. Bs.219.312,50.
Salario Básico diario Bs.7.310,41.
Alícuota de Utilidades: = Bs. 172.722,55 (utilidades) / 365 = Bs.473,21.
Alícuota de Bono vacacional: 15 días x Bs. 7.310,41 = Bs. 109.656,15 / 365 = Bs. 300,42.
Salario diario integral: Bs.7.310,41 + Bs.473,21 + Bs. 300,42 = Bs.8.084,04.

1.- Antigüedad: Evidencia quien decide, que la accionada aportó pruebas documentales tendientes a demostrar que al actor se le depositaba su antigüedad en un Fideicomiso en el Banco Provincial, en razón de lo cual, no prospera ese reclamo. Existe una diferencia a favor del actor de 32 días de antigüedad, los cuales fueron cancelados a razón de Bs. 7.580,00; cuando han debido cancelarlos a razón de Bs. 8.084,04 (salario diario integral), y por ello adeuda la diferencia de Bs.16.129,28.
2.- Diferencia de Antigüedad. No se adeuda este concepto, en razón de lo cual se declara improcedente.
3.- Utilidades anticipadas: No se evidencia que la accionada haya cancelado las utilidades al actor, por cuanto si bien es cierto en la planilla de liquidación determinó que el monto de las utilidades ea de Bs. 172.722,55, sin embargo, esta cantidad no fue cancelada, en razón de lo cual, se condena a la accionada a cancelar por concepto de utilidades la suma de Bs. 172.722. ASI SE DECIDE.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: No se evidencia que se haya cancelado y por ello se ordena cancelar lo siguiente: a) vacaciones fraccionadas. 32 / 12 = 2,66 x 2 (meses) 5,32 días x Bs. Bs.7.310,41 = Bs.38.891,38; b) bono vacacional: 15 / 12 = 1,25 x 2 (meses) 2,50 días x Bs. Bs.7.310,41 = Bs.18.276,02.
SUB-TOTAL : Bs.57.176,40.
5.- Intereses de la antigüedad: No prospera este reclamo, por cuanto fueron debidamente cancelados. ASI SE DECIDE
6.- Vacaciones vencidas no disfrutadas. Reclama 3 vacaciones x 28 días = De las pruebas aportadas por la accionada no se demuestra que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus últimos tres (03) períodos de vacaciones, en razón de lo cual, y por mandato de lo señalado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar lo siguiente: 84 días x Bs. 7.310,41 = Bs. 614.074,44 menos lo cancelado por la accionada Bs. 460.555,20 = Bs. 153.519,24
7.- Diferencia del parágrafo primero articulo 108: No prospera este reclamo, por cuanto fue cancelada la antigüedad. ASI SE DECIDE
8.- Antigüedad acumulada: Este concepto fue cancelado, por lo que se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
9.- Bono de transferencia: Este concepto fue cancelado, por lo que se declara improcedente. ASI SE DECIDE
10.- Intereses de antigüedad. Este concepto fue cancelado, por lo que se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
11.- Descuento de 25% del artículo 668: Se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE
12.- Ayuda humanitaria. = Bs.109.656,00. Este concepto fue cancelado, por lo que se declara improcedente. ASI SE DECIDE
13.- Bonificación especial: Bs.2.127.791,00. Este concepto fue cancelado, por lo que se declara improcedente. ASI SE DECIDE

Total de prestaciones sociales y otros beneficios: Bs.399.546,92.


Le corresponde a la actora una diferencia de prestaciones sociales y demás montos demandado la suma de TRESCIENTOS NOVENTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTISEIS BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS. ( Bs.399.546,92.).
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MALAVE GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.994.589, en contra de la sociedad mercantil H.L. BOULTON &CO; S.A.C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTISEIS BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS. ( Bs.399.546,92.), por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: SIN LUGAR el reclamo de Diferencia de Antigüedad. TERCERO: SIN LUGAR el reclamo de Antigüedad acumulada y Bono de transferencia. CUARTO: SIN LUGAR el reclamo de Descuento de 25% del artículo 668; de Ayuda humanitaria, y de Bonificación especial. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 24 de Enero de 2.001, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEXTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora sobre la cantidad ordenada a cancelar, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 31/01/2.000, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. SEPTIMO: No se establecen costas a la demandada por cuanto no fue vencida totalmente en este juicio, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (01:00 p/m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 10.468