REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecisiete (17) de enero de 2005
EXPEDIENTE Nº 10.668

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: MARIE DEL VALLE RAMÓS ANTÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.994.589
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR; OLIMPIA DINORA BARRIO; MARÍA TERESA ANDERSON y ROSA MARIBEL AGUILERA; abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.751; 31.622; 72.500 y 47.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILVA LARES & CIA. S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TANIA LARES FLORES, abogado en ejercicio, inscrita el InpreAbogado bajo el N° 36.587.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por la ciudadana MARIE DEL VALLE RAMÓS ANTÓN, en contra de la empresa SILVA LARES & CIA. S.A., a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se admitió la presente demanda por auto de fecha 21/05/2001, en fecha 16/05/01 la accionada da contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto de fecha 13/07/2001 fueron admitidas las mismas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.668 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- ALEGATOS DEL ACTOR.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

La parte demandante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en forma personal subordinada e ininterrumpida en fecha cuatro (04) de Abril de 1995 en la empresa SILVA- LARE 6 CIA, S.A, desempeñando el cargo de Secretaria de Exportación, hasta el Dos (02) de Abril de 2001, fecha en la cual fue, a su decir despedida injustificadamente por el ciudadano JOVITO MATA, en su carácter de Administrador. Señala que la empresa le canceló la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TRENTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.772.135,68) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, siendo incorrecto por cuanto el salario tomado en cuanta por la empresa para realizar el calculo no se tomaron en cuenta todos los conceptos establecidos en el articulo 133 y 146 de la Ley del Trabajo vigente, ni se tomó en cuenta el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en mayo del 2.000; señala que su verdadero salario es la suma de SEIS MIL DOSCIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.240.00) en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
Trabajadora: MARIE DEL VALLE RAMOS ANTON.
Empresa: SILVA-LAREZ & CIA; S.A..
Fecha de Ingreso: 04 de Abril 1.995
Fecha de egreso 02 de abril de 2001
Tiempo de servicio 06 años.
Tiempo a bonificar 12 años.
Salario mensual 156.000 + 20% (aumento presidencial mayo del 2.000) = Bs.187.200,00
Salario diario Bs.6.240,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 1.040,00.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 225,33.
Salario diario integral Bs. 7.505,33.


RECLAMA LO SIGUIENTE:
1.- Antigüedad: 225 días x Bs. 7.505,33 = Bs.1.688.699,25.
2.- Diferencia de Antigüedad. 08 días x Bs. 7.505,33 = Bs.60.042,64.
3.- Utilidades fraccionadas: 20 días x Bs. 7.505,33 = 150.106,60.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 14 días x Bs. 7.505,33 = Bs.105.074,62.
5.- Preaviso omitido: 60 días x Bs. 7.505,33 = Bs. 450.319,80.
6.-Indemnización por despido: 150 días x Bs. 7.505,33 = Bs. 1.125.799,50..
7.- Intereses de la antigüedad del nuevo régimen. Artículo 108 L.O.T: Bs.506.182,11.
8.- Vacaciones vencidas y bono vacacional: 25 + 17 días = 42 días x Bs.7.505,33 = Bs.315.223,86.
9.- Antigüedad acumulada:60 días x Bs. 2.594,67 (salario mayo 1.997) = Bs.155.680,20.
10.- Bono de transferencia: 60 días x Bs. 1.686,67 (salario diciembre 1.996) = Bs. 101.200,20.
11.- Intereses de antigüedad viejo régimen. Art. 668. = Bs. 70.410,92.
12.- Diferencia de salario correspondiente al aumento del 20 %, desde 01/05/2.000 hasta el 11/04/2.001 = 11 meses x 30 días = 330 x Bs. 7.800,00 = Bs.2.574.000,00
13.- Pago correspondiente a guardería. (mes de septiembre, inscripción del año 2.000) = Bs.30.000,00.

Total de prestaciones sociales y otros beneficios: Bs.7.332.739,75.
Menos adelanto de Prestaciones Sociales: Bs.1.772.135,68.
Menos préstamo: Bs.820.000,00.
Menos abono del artículo 666 letras a y b: Bs.73.500,00.
Menos abono en Fideicomiso: Bs.243.999,68.

Total a liquidar : Bs.4.423.104,39.
Por ultimo solicita se le cancelen los intereses que produzcan esta cantidad hasta su definitiva cancelación, la indexación salarial., Las costas y costos y honorarios profesionales que se deriven del procedimiento
3.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Señaló que dieron cumplimiento el decreto de aumento salarial del mes de mayo del 2.000, dado que la actora percibía un salario mensual de Bs. 156.000,00, y le fue aumentado un 15 % asciendo el mismo a la cantidad de Bs. 179.999,99. Manifiesta que dieron cumplimiento a lo pautado en el artículo 8 del aludido decreto, decreto publicado en Gaceta Oficial N° 36.985, y señaló además que la actora interpretó erradamente el mismo, por cuanto no se acordó en él un aumento general de salarios del 20%, sino que el 20% era un ajuste del salario mínimo.
2.- Señala que al haberse errado en el salario, igualmente resulta errado todos los cálculos realizados por la actora en el escrito libelar.
Aduce que el verdadero cálculo de prestaciones del actor es el siguiente:
Salario mensual Bs. 179.400,00 (156.000 + 15% aumento presidencial mayo del 2.000).
Salario diario Bs.5.980,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 975.
Alícuota de bono vacacional: Bs.180,22.
Salario diario integral Bs. 7.135,22.

1.- Antigüedad: 220 días x Bs. 7.135,22 = Bs.1.569,72.
2.- Diferencia de Antigüedad. 06 días x Bs. 7.135,22 = Bs.42.811,32.
3.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde un mes, ya que la empresa cierra su ejercicio económico los 20 de febrero de cada año, por lo tanto, todos los trabajadores reciben en diciembre de cada año, sus utilidades calculadas hasta el mes de febrero del año siguiente. En consecuencia, le corresponde lo siguiente: 1,2 días x Bs. 5.980,00 = 7.176,00.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Las vacaciones se le vencían el 04 de abril del 2.001. Al tener 6 años en la empresas, le correspondían 20 días de vacaciones + 12 de bono vacacional = 32 días x Bs. 5.980,00 = Bs.191.360,00.
5.- Preaviso omitido: 60 días x Bs. 5.980,00 (salario normal) = Bs. 358.000,00.
6.-Indemnización por despido: 150 días x Bs. 5.980,00 = Bs.897.000,00.

Total de prestaciones sociales y otros beneficios: Bs.3.066.095,72. +
Saldo de Antigüedad: Bs.10.500,00.
Total: Bs.3.076.595,72.

Aduce que los demás reclamos no le corresponden al actor, ya que le cancelaron las vacaciones vencidas; antigüedad acumulada (artículo 666); bono de transferencia, y otros que no tienen lugar la reclamación ya que no le corresponden, tal como la diferencia de salario alegada.
En relación con el pago de la guardería, la empresa lo cancelaba, contra los respectivos comprobantes, y la actora, nunca presentó el comprobante de cancelación original emitido por la guardería a nombre de la demandada tal como le fuese solicitado; fue posterior a su retiró, que intentó cobrarlo con una fotocopia del recibo, y a destiempo. Dice que si la actora presenta el recibo original con la fecha correspondiente, no tendrían problemas en acordárselo.
Dice que en consecuencia de lo expuesto, a la reclamante le correspondía lo siguiente:
Total de Prestaciones: Bs. 3.076.595,72
Deducciones:
I.V.S.S. = Bs. 7.176,00.
L.P.H = Bs. 1.794,00.
INCE = Bs.897,00.
Anticipo de prestaciones = Bs.820.000,00
Abono finiquito de fideicomiso = Bs. 243.990,00
Pago de Prestaciones = = Bs.1.772.135,88
Total Deducciones: Bs. 2.845.992,97.

TOTAL PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDEN = Bs. 3.076.595,72.
MENOS LAS DEDUCIONES = Bs. 2.845.992,97.
Saldo a favor de la demandante: = Bs. 230.602,75.

Reconocen que existe una diferencia de prestaciones a favor de la accionante de Bs. 230.602,75, la cual están dispuesta a cancelar en el momento en que el Tribunal lo ordene.
A los fines de acreditar sus alegatos, consignan anexos a la contestación los siguientes documentos:
Marcado “B”, carta de despido
Marcado “C”, liquidación de Prestaciones Sociales.
Marcado “D”, estado de cuenta del Banco Exterior del fideicomiso de la actora.
Marcado “E”, carta autorizando a la empresa a la apertura del fideicomiso, en donde se evidencia el aporte inicial por parte de la demandante de Bs. 10.500,00.
Marcado “F”, carta enviada a la actora, donde se le informa la situación de su crédito al 19/06/97, y se le sugiere la apertura de un fideicomiso, con el saldo que tiene a su favor.
Marcado “G”, terminación del fideicomiso, de la actora.


3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral; ni su fecha de inicio y terminación; tampoco se encuentra controvertido el despido injustificado que le practicaron a la trabajadora demandante. Se evidencia que en el presente caso, el punto controvertido gira sobre el salario base de cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral; en virtud que para la actora el salario integral diario era de Bs. 7.505,33, mientras la accionada sostiene que era de Bs. 7.135,22. Por vía de consecuencia, están controvertidos todos y cada uno de los conceptos reclamados, unos por el rechazo usado para su determinación; otros por que a juicio de la accionada ya fueron cancelados; y otros por que sencillamente en opinión de la demandada no le corresponden a la actora.
Señalado lo antes expuesto, debe concluirse que los limites de la presente causa se circunscriben a determinar el verdadero salario que devengaba la actora, y verificar los montos y conceptos reclamados, a los fines de determinar su procedencia o no. ASI SE RESUELVE.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios. Se evidencia que la parte accionada, reconoció la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, terminación, el despido practicado; reconoció el salario básico que devengaba la actora en el año 2.000 antes del aumento de salarios. Alegó la accionada que la actora incurrió en una errada interpretación del decreto de aumento de salario publicado en la Gaceta Oficial N° 36.985, de fecha 03 de julio de 2.000, y como quiera que el juez está obligado a conocer del derecho, se verificará el contenido del aludido decreto, a los fines de resolver la presente controversia. Por otra parte, le corresponde a la accionada, la carga de los nuevos hechos que alegó en la contestación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 504, del Código Civil, y de Procedimiento Civil, respectivamente, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de conformidad con esta última norma, tiene la carga de probar el pago liberatorio de las prestaciones sociales, indemnización por despido, y demás beneficios inherentes a la relación laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza. (omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”


En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.


3.5.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
3.5.1-DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA ANEXAS AL LIBELO:
1.- Aportó carta de despido. Quien decide evidencia que en el presente juicio el despido no es un hecho controvertido, en razón de lo cual, se desecha la valoración de este documento. ASI SE DECIDE.
2.- Aportó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por la actora. Con respecto a este documento, se evidencia que la accionada canceló a la actora la suma de Bs. 1.772.135,68. Quien decide evidencia que este pago no es un hecho controvertido, dado que el punto a resolver en este conflicto, consistirá en determinar si la accionada canceló correctamente todos los conceptos que le pudieren corresponder a la accionante, o si por el contrario adeuda alguna diferencia. ASI SE DECIDE.
3.5.2-DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió el merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Impugnó la contestación de la demanda. Quien decide debe señalar que este alegato no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió el libelo de demanda. Quien decide debe señalar que este alegato no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió libretas de ahorro del Banco Unión a nombre de la demandante. Evidencia quien decide, que estos documentos tienden a probar el salario real que la accionada canceló a la parte actora durante la vigencia de la relación laboral. Quien decide, difiere la valoración de estos instrumentos, hasta tanto se determine cuál era el verdadero salario que le correspondía al actor conforme al decreto de aumento salarial, lo cual se hará más adelante en este mismo fallo.
5.- Promovió carta de despido. Quien decide ya emitió opinión jurídica respecto a este documento, en razón de lo cual, resulta inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento en ese mismo sentido. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por la actora. Quien decide ya emitió opinión jurídica respecto a este documento, en razón de lo cual, resulta inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento en ese mismo sentido. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió recibos de pago, en los cuales se evidencia el salario que devengaba la parte actora para los meses de diciembre de 1.996 y mayo de 1.997. Observa quien decide, que se trata de instrumentos que le fueron opuestos a la accionada como emanados de ella, y no fueron atacados, o en modo alguno impugnados, en razón de lo cual, tienen valor probatorio para determinar el salario devengado por la actora en los meses de diciembre de 1.996 y mayo de 1.997, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem. ASI SE DECIDE.
8.- Promovió a favor de su representado la normativa legal establecida en los artículos 133, 125,104,219, 223 y 225, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.
A este respecto, quien suscribe, a los solos fines de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por “prueba” y en consecuencia:
a.-En primer lugar se le concibe como una aptitud, es decir, la aptitud de producir certeza, acepción ésta que alude a los diversos medios de pruebas previstos no sólo en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los medios libres de pruebas.
b.- Existe también la acepción que mira a la prueba como actividad destinada al establecimiento de la certeza, es decir, aportando, ofreciendo y produciendo medios de prueba no solo por las partes, sino por el tribunal ex officio.
c.- Por su parte, el Ilustre tratadista Santiago Sentis Melendos, señala que: “La prueba siempre será la demostración de las afirmaciones de que cada día emitimos, a menos que se quiera hacer de la prueba judicial, un sucedáneo de ella misma o una mera ficción legal...” (1).
d.- Carnelutti propone la siguiente definición: “Son el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos” (2)
e.- La Prueba como actividad probatoria: Por prueba entendemos la acción y el efecto de probar, es decir, el resultado de la actividad probatoria realizadas por las partes con el fin de llevar al proceso los elementos que han de convencer al Juez de la veracidad de sus afirmaciones, y el resultado de la desarrollada por el Juez con el fin de ilustrarse a sí mismo sobre la veracidad o falsedad de los alegatos de las partes. Sentís Melendo afirmaba que debía siempre buscar la forma de respetar la libertad de la prueba, para evitar que la rigidez del procedimiento la desvirtúe y le haga perder el carácter de prueba.
f.- La prueba como medio de llevar al proceso los elementos de convicción: Como medio de prueba entendemos el instrumento utilizado para llevar al proceso la demostración de la veracidad o de la falsedad de los hechos alegados por las partes.

Couture menciona varias acepciones:
Todo aquello que sirve para averiguar un hecho; Forma de verificación de la exactitud o error de una Proposición. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las Manifestaciones formuladas en el mismo. (3)
g.- Arístides, RENGEL-ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, la define de la siguiente manera: La prueba es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. (4)

Ahora bien, teniéndose claro la definición de prueba, precisamos ahora su objeto, es decir, ¿Sobre que objeto recae esa actividad probatoria?.
La doctrina es conforme en sostener que el objeto de la prueba, presupone también el objeto del proceso, es decir, la pretensión, que en definitiva se encuentra contenida en las afirmaciones de hechos y por ello, se requiere llevar a la convicción del juzgador, la certeza o falsedad de los hechos afirmados; se debe destacar que no todos los hechos afirmados por las partes son objeto de prueba, sino sólo los hechos controvertidos y por ello quedarían fuera del ámbito probatorio, los hechos incontrovertidos, los eximidos de pruebas como por caso los hechos notorios, los hechos evidentes y los presumidos por la ley.

Comúnmente se afirma que lo que se prueba son los hechos y ello no es cierto. Los hechos efectivamente existen, pero lo que se prueba, lo que es objeto de la prueba son las afirmaciones en cuyo contenido están los hechos. La parte –dice Sentís Melendos- le trae al Juez su seguridad sobre lo que sabe, y entonces, el Juez verifica si esas afirmaciones coinciden o no con la realidad.

(1) Santiago Sentis Melendo, La Prueba (1.979). Ediciones Ejea, Buenos Aires..
(2) Carnelutti, Francisco La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic, Arayú, 1.955
(3) Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico.
(4) Aristides RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III.

El sentenciador al momento de decidir la controversia se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la questio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la questio facti, que se reduce a establecer la verdad, o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez ve en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

En síntesis la prueba recae es sobre las afirmaciones de hechos, y no sobre el derecho, pero no sobre todos los hechos, sino de los trascendentales, es decir, aquellos constitutivos del derecho, alegados o articulados en la demanda, que son presupuesto del efecto jurídico establecido por la norma correspondiente; sobre los hechos controvertidos; sobre los hechos afirmados y no admitidos.

El Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, el Juez se presume, que por lo menos debe conocer el Derecho Positivo Venezolano.
Por los motivos expuestos, este juzgador no le puede otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representada, hizo valer la apoderada de la actora, de los artículos 133, 125,104,219, 223 y 225, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser normas de Orden Público, deberá el juzgador aplicarlas aunque no hayan sido alegadas, y así se declara.

3.5.3-PRUEBAS DE LA DEMANDADA APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Aportó marcado “B”, carta de despido. Quien decide ya emitió su valoración respecto a este documento, y sería inoficioso pronunciarse nuevamente en ese mismo sentido. ASI SE ESTABLECE.
2.- Aportó marcado “C”, liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide ya emitió su valoración respecto a este documento, y sería inoficioso pronunciarse nuevamente en ese mismo sentido. ASI SE ESTABLECE.
3.- Aportó marcado “D”, estado de cuenta del Banco Exterior del fideicomiso de la actora. Este instrumento permite determinar que la accionada cancelaba mensualmente la antigüedad a la actora con el salario reflejado en ese instrumento. En este juicio precisamente el hecho controvertido es precisamente salario devengado por el actor, en razón de lo cual, al determinarse cuál era verdaderamente el salario que le correspondía, se estudiará este pago, a los fines de verificar si la accionada canceló correctamente la prestación de antigüedad, o si por el contrario adeuda alguna diferencia. ASI SE ESTABLECE.
4.- Aportó marcado “E”, carta autorizando a la empresa a la apertura del fideicomiso, en donde se evidencia el aporte inicial por parte de la demandante de Bs. 10.500,00. Este documento no tiende a probar ningún hecho controvertido, en razón de lo cual se desecha su valoración. ASI SE ESTABLECE.
5.- Aportó marcado “F”, carta enviada a la actora, donde se le informa la situación de su crédito al 19/06/97, y se le sugiere la apertura de un fideicomiso, con el saldo que tiene a su favor. Este documento no tiende a probar ningún hecho controvertido, en razón de lo cual se desecha su valoración. ASI SE ESTABLECE.
6.- Aportó marcado “G”, terminación del fideicomiso, de la actora. Este documento no tiende a probar ningún hecho controvertido, en razón de lo cual se desecha su valoración. ASI SE ESTABLECE.
7.- Aportó marcado “H”, planilla de liquidación de utilidades correspondiente al ejercicio económico del 01/03/2000 al 28/02/2.001. Este documento fue presentado en copia simple y le fue opuesto a la actora como recibido por ella, y al no ser atacado, ni en modo alguno impugnado, tiene valor probatorio para demostrar que la accionada le canceló a la actora 60 días de utilidades a razón de Bs. 5.850, pago éste que fuese realizado en fecha 08/12/2.000. ASI SE DECIDE.
8.- Aportó comunicación, mediante la cual la actora manifiesta haber recibido el pago de 349.2455,00 por concepto de sus utilidades. Este documento fue presentado en copia simple y le fue opuesto a la actora como recibido por ella, y al no ser atacado, ni en modo alguno impugnado, tiene valor probatorio para demostrar que la accionada le canceló a la actora 60 días de utilidades a razón de Bs. 5.850, pago éste que fuese realizado en fecha 08/12/2.000. ASI SE DECIDE.

3.5.4-PRUEBAS DE LA DEMANDADA APORTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
1.- Promovió el merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó los documentos consignados junto con la contestación. Quien decide ya valoró todos estos documentos, en razón de lo cual, se determina que resultaría inoficioso valorarlos nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien de los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar y por la forma de darle contestación a la demanda la representación empresarial, quedó evidenciado que el hecho controvertido a ser resulto en este caso, viene dado en determinar el salario que le corresponde a la parte actora, en virtud del decreto de aumento de salario del año 2.000.
En efecto, no existe contradicción alguna entre las partes con respecto al salario básico que devengaba la parte actora en el año 2.000, antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto, dado que ambas partes están contestes en que el salario mensual de la actora era la suma de Bs. 156.000,00. Ahora bien. La controversia se suscita por cuanto la accionada sostiene que por mandato del decreto presidencial de julio del 2.001, le corresponde un aumento del 20 % , y que por ese aumento su salario asciende a la suma de Bs.187.200,00; por su parte la accionada sostiene que a la actora no le corresponde el 20 % alegado, sino que por mandato del artículo 8 ° del aludido decreto, le corresponde solamente un 15 %, ascendiendo su salario a la suma de Bs. 179.400,00.
Dada la forma en que la demandada contestó la demandada, en principio le correspondía la carga de probar los hechos nuevos que alegó con respecto a que el aumento de salario que le corresponde a la actora no era del 20 %, sino del 15 %, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 ibidem; no obstante observa quien decide, que el punto de controversia con respecto al salario, gira en torno a la interpretación del Decreto Presidencial, en razón de lo cual, y por el principio del IURE NOVIT CURIA, le corresponde a quien sentencia, conferir la correcta interpretación al decreto presidencial, y de ese modo establecer cuál es el verdadero salario base de cálculo de las prestaciones y demás conceptos reclamados, a los fines de ponerle solución a la presente controversia, lo cual se hace de la siguiente manera:
En fecha 03 de Julio de 2.000, el ciudadano Presidente de la República, dictó Decreto Presidencial N° 892, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, de esa misma fecha. El identificado decreto en su artículo 1° establece:

“Se fija como salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos que presten servicios en el sector público y en el sector privado, sin perjuicio de las excepciones previstas en otros artículos de este Decreto, la cantidad mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00) diarios, que equivale a un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre el anterior salario mínimo nacional. Este incremento regirá a partir del 1° de mayo del presente año.”
Por su parte el artículo 8 ibidem, establece:
“Salvo mejor convenio, las empresas del sector privado aplicarán, en los tramos de la escala salarial superiores a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, un incremento mínimo del quince por ciento (15%) para los incrementos mensuales que no superen los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y un diez por ciento (10%) de incremento para los salarios mensuales que no sobrepasen los setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00). Este incremento regirá a partir del 1° de mayo de 2.000.”
Del contenido de las cláusulas supra transcritas, se evidencia que la aplicación del 20 % de aumento, era para el salario mínimo nacional que era por la suma de 120.000,00, la cual al aplicársele el 20 % ordenado en el artículo 1°, ascendió a la suma de Bs. 144.000,00 mensuales, que constituiría el salario mínimo nacional obligatorio a partir del 1° de mayo del 2.000.
Quedó reconocido en autos, que el salario mensual de la actora antes de la vigencia del Decreto Presidencial antes identificado, era la suma de Bs. 156.000,00, en razón de lo cual, no le correspondía el aumento del 20%, por cuanto este era aplicable solamente a los trabajadores que devengaban el salario mínimo de Bs. 120.000,00 mensuales. Como quiera que el salario mensual de la actora antes de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial tantas veces mencionado, era de Bs.156.000,00, cantidad ésta que no supera los 500.000,00 bolívares mensuales, le correspondía un aumento del 15% por ciento, de conformidad con el artículo 8° ibidem. En consecuencia, tenemos que el último salario mensual normal a que tenía derecho la actora era Bs. 179.400,00, que se obtiene de aplicarle un aumento del 15% a la suma de Bs. 156.000,00.
Aclarado este punto de controversia, pasará quien decide a verificar los conceptos y montos reclamados, a los fines de determinar si procede el pago de alguna diferencia a favor de la actora. ASI SE ESTABLECE.

3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Quien decide determinará las cantidades y conceptos que le correspondían al actor, y luego le deducirá lo que le cancelaron, estableciendo el concepto a pagar por diferencia, si fuere el caso.

Trabajadora: MARIE DEL VALLE RAMOS ANTON.
Empresa: SILVA-LAREZ & CIA; S.A..
Fecha de Ingreso: 04 de Abril 1.995
Fecha de egreso 02 de abril de 2001
Tiempo de servicio 06 años.
Tiempo a bonificar 12 años.
Salario mensual 179.400,00.
Salario diario Bs.5.980,00.
Alícuota de utilidades: 5.980 x 60 = Bs.368.800,00 / 360 = Bs. 996,66.
Alícuota de bono vacacional: 12 x Bs. 5.980,00 = Bs.71.760,00 / 360 = 199,33.
Salario diario integral Bs. 5.980,00 + 999,66 + 199,33 = 7.178,99.

1.- Antigüedad: La parte actora reclama 225 días x Bs. 7.505,33 = Bs. 1.688.699,25. La demandada sostiene que le corresponden 220 días x Bs. 7.135,22. Quien decide observa que por este concepto le corresponde 231 días x Bs. 7.178,99 = = Bs.1.658.346,69.
2.- Diferencia de Antigüedad. Le corresponde 06 días x Bs. 7.178,99 = Bs.43.073,94.
3.- Utilidades fraccionadas: Se evidenció que le pagaron sus utilidades hasta el 28 de febrero del 2.001, y por ello le corresponde lo siguiente 60 días / 12 meses = 5 días x 1 mes (marzo del 2.001) = 5 x Bs.5.980,00. = Bs.35.894,95.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: a).- vacaciones 20 / 12 = 1,66 x 11 (meses) = 18,26 días x Bs. Bs.5.980,00 (salario normal), = 109.194,80. b).- bono vacacional 12 / 12 = 1, x 11 (meses) = 11 días x Bs. Bs.5.980,00 (salario normal) = Bs.65.780,00.
Sub-total = Bs.174.974,80.
5.- Preaviso omitido: 60 días x Bs. 7.178,99 = Bs. 430.739,40.
6.-Indemnización por despido: 150 días x Bs. 7.178,99 = Bs. 1.076.848,50.
7.- Intereses de la antigüedad del nuevo régimen. Si hubiere alguno lo determinará el experto contable que sea designado.
8.- Vacaciones vencidas y bono vacacional período 2.000-2.0001: No le corresponde este concepto, por cuanto para el momento del egreso no había cumplido el año de servicio de ese período reclamado.
9.- Antigüedad acumulada. 60 días x Bs. 2.594,67 (salario mayo de 1.997) = Bs. 155.680,20.
10.- Bono de transferencia: 60 días x Bs. 1.686,67 (salario diciembre 1.996) = Bs. 101.200,20.
11.- Intereses de antigüedad viejo régimen. Si hubiere alguno lo determinará el experto contable que sea designado.
12.- Diferencia de salario correspondiente al aumento del 20 %, desde 01/05/2.000 hasta el 11/04/2.001. No le corresponde este reclamo, por cuanto su aumento no era del 20 % , sino del 15 %, conforme a lo contemplado en el artículo 8 del Decreto Presidencial N° N° 892, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, de esa misma fecha.
13.- Pago correspondiente a guardería. (mes de septiembre, inscripción del año 2.000) = Bs.30.000,00.

Total de prestaciones sociales y otros beneficios: Bs.3.706.758,68..
Menos adelanto de Prestaciones Sociales: Bs.1.772.135,68.
Menos préstamo: Bs.820.000,00.
Menos abono del artículo 666 letras a y b: Bs.73.500,00.
Menos abono en Fideicomiso: Bs.243.999,68.

Total diferencia a liquidar : Bs.797.123,32. Le corresponde a la actora una diferencia de prestaciones sociales y demás montos demandado la suma de SETECIENTOS NOVENTISIETE MIL CIENTO VENTITRES BOLÍVARES CON 32 CÉNTIMOS. (Bs.797.123,32).
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIE DEL VALLE RAMOS ANTÓN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.994.589, en contra de la sociedad mercantil SILVA-LAREZ & CIA, S.A , todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de SETECIENTOS NOVENTISIETE MIL CIENTO VENTITRES BOLÍVARES CON 32 CÉNTIMOS. (Bs.797.123,32), por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: SIN LUGAR el reclamo de vacaciones vencidas y bono vacacional período 2.000-2.0001. TERCERO: SIN LUGAR el reclamo de la diferencia de salario correspondiente al aumento del 20 %, desde 01/05/2.000 hasta el 11/04/2.001. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 21 de mayo de 2.001, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 02/04/2.001, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. SEXTO: No se establecen costas a la demandada por cuanto no fue vencida totalmente en este juicio, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p/m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 10.668
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