REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 18 de enero de 2005

EXPEDIENTE Nº 4293

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: DOUGLAS HERNANDEZ MRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.488.466.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y JORGE ANYELO ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número: 21.943 y 36.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTI SERVICIOS A.Z.-93
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAVERIO A. SATURNO M.; MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ; KATIUSKA HENRIQUEZ BARRETO y VICTORIA VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.069, 17.326, 49.078 y 48.512, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 11/03/1.996, con libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual se admitió por auto de fecha 15 de marzo de 1.996; posteriormente en fecha 07/05/1.996, se reforma el libelo, y se admite la reforma en fecha 08/05/1.996, y dándose por citada la parte demandada, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 21/051.996, oponiendo, la demandada, como punto previo, la prescripción de la acción.
Solo la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de diciembre del 2003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 4.293 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes; requisito este cumplido, tal y como se desprende de autos.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda y su reforma, que en fecha 02 de Enero de 1.990, comenzó a prestar sus servicios como mecánico con un salario mensual básico de Bs. 18.000,00 e integral de Bs. 30.332,50 para la Empresa MULTISERVICIOS AZ-93 C.A; hasta el 22/11-/94, fecha ésta en que fue en su decir, despedido. Por cuanto la empresa accionada no le canceló sus prestaciones, demandó lo siguiente:

1.- Antigüedad: art. 125 en concordancia con el Art. 108 LOT 300 días Bs. 303.324,99
2.- Preaviso: art.125 LOT 120 días Bs. 121.330,00.
3.- Utilidades Bs. 121.330,00
Fideicomiso Bs. 12.180,60
Salarios Caídos Bs. 454.987,08
Vacaciones Fraccionadas Bs. 26.085,94
Salario Adicional desde 16/11/94 al 22/11/94 Bs. 7.077,58
Bono de Alimento y Transporte Bs. 1.400,00
Daños y Perjuicios Bs. 725.300,00
Daño Material Bs. 445.358,00

SUBTOTAL Bs. 2.218.374,00
Menos Bs. 197.496,35
TOTAL Bs. 2.020.877,65

Asimismo, conjuntamente con el libelo, el demandante solicito medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la empresa, medida que fue decretada en fecha 09 de mayo de 1.996 por la cantidad de Bs. 6.086.837,00. Comisionado el Juzgado Segundo de Parroquia de del Municipio Vargas, se constituyó en fecha 15 de mayo de 1.996 en la sede de la empresa demandada con el objeto de practicar la misma y en ese mismo acto, se levantó la medida mediante fianza presentada por la parte demandada. En fecha 21 de de mayo de 1996 la parte demandada se opuso a la medida de embargo decretada. La parte actora objetó la fianza presentada por la demandada. En fecha 04 de julio de 1.996, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo declaró improcedente, decisión que fue apelada por la actora. Asimismo, declaró, en fecha 19 de julio de 1996, sin lugar la oposición contra la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada, la cual fue apelada por dicha parte. Oídas las apelaciones, fueron remitidos copias certificadas del expediente y el Cuaderno de Medidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Municipio Vargas, el cual declaró con lugar las apelaciones de ambas partes y ordenó el levantamiento de la medida de embargo dictada pro el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, a través de apoderados judiciales, dio contestación a la demanda y opuso como punto previo la prescripción de la acción, admitió la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, negando y contradiciendo los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó en la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
Consta de los folios 1 al 6 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, y reforma del mismo que riela a los folios 39 al 46 (ambos inclusive) en el cual se evidencia que el actor aduce que fue despedido en fecha 24/11/1.994.
Se evidencia igualmente al folio 6, que el aludido escrito libelar original fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 11/03/1.996; y la reforma fue presentada el 07/05/1.996. Ahora bien, se evidencia que la parte actora, ante el despido injustificado que en su opinión le practicaron, intentó el procedimiento de Calificación de Despido la cual fue admitida el 09/02/1.995 (folio 16). Se evidencia que al folio 21, riela escrito mediante el cual, la accionada persiste en el despido, y solicita al Tribunal sea entregado al actor el cheque que había consignado en una Oferta Real. En fecha 20/03/1.995, la parte actora solicita le sea entregado el cheque consignado por la persistencia en el despido, y en fecha 22/03/1.995, recibe el cheque por la cantidad de Bs. 197.496,35, en razón de lo cual, es en esa fecha que realmente se persistió en el despido, y por consecuencia, es la fecha de culminación de la relación laboral, que habrá de utilizarse para determinar si operó o no la Prescripción de la Acción.
Pues bien, establecido que la fecha de terminación de la relación laboral es el 22/03/1.995, se evidencia, tal como se señalara anteriormente, que la parte actora presentó reforma de la demandada en fecha 07 de mayo de 1.996 (folios 39 al 46 ambos inclusive), es decir, posterior al lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es suficiente para declarar la prescripción; además de ello, se evidencia que la demandada se da por citada el 28/05/1.996.
Observa quien decide, que en la presente causa operó la Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que demandó una vez fenecido la oportunidad para hacerlo, y además de ello no logró poner en mora a la demandada, dentro de la prorroga a que se contrae el artículo 64 ibidem (prorroga ésta que no le correspondía), configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, la parte accionante no actuó dentro del año que le permite el mencionado artículo, y ni siquiera, dentro de ese año interrumpió la Prescripción conforme lo establece el artículo 64 ibidem. La parte actora, trajo a los autos copia del escrito libelar, de la admisión y la orden de comparecencia, el cual a los fines de interrumpir la Prescripción fue presentado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas Distrito Federal, (actual Estado Vargas) en fecha 10 de Mayo de 1.996, siendo que para esa fecha la acción estaba holgadamente prescrita. ASI SE ESTABLECE.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, así como también fue alegada con el escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 18/07/2.001, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demanda fue propuesta una vez vencido ese lapso; además de ello, el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DOUGLAS HERNANDEZ, en contra de la empresa MULTISERVICIOS AZ-93,C.A. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y por tanto, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a los trabajadores reclamantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°


DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.4293.
AP/AR/ap.