REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005)
EXPEDIENTE N° 10.344.
PRESTACIONES SOCIALES
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: AGUSTÍN DEL VALLE SÁNCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.610.982.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMERICA RIVAS DE ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 47.408.
PARTE DEMANDADA: AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), N° 8, Tomo 20 A-PRO.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.419.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Se inicio el presente procedimiento en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil (2000), por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN DEL VALLE SÁNCHEZ ALVAREZ, en contra la empresa AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA, antes identificados, el cual fue admitido el 18/10/2.000. Previo los trámites de ley, se le designó un defensor Ad-litem a la accionada, el cual contestó la demandada en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil uno (2001). Aperturado el juicio a pruebas, solamente promovió la parte actora, las cuales se admitieron en fecha 21/05/2.001.
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (20039, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.344 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El presente procedimiento versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales, señalando en su libelo de demanda la parte accionante lo siguiente:
Que el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual fue despedido injustificadamente; señala que devengaba un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), arrojando un salario diario de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000,00), reclamando los siguientes conceptos:
Ingreso: 16/11/95.
Egreso: 29/10/99.
Tiempo de servicio: 3 años, 11 meses y 13 días.
Salario mensual. Bs.150.000,00.
Salario diario. Bs.5.000,00.
1) Preaviso, artículo 104 de la L.O.T. Bs.300.000,00.
2) Indemnización, artículo 125 de la L.O.T. Bs.3.00.000,00.
3) Vacaciones Vencidas del 16/11/95 al 29/10/99 = Bs.500.000,00.
4) Antigüedad, artículo 108 de la L.O.T. Bs. 1.240.000,00.
5) Concepto de Antigüedad: Bs.300.000,00.
6) Utilidades: Bs.500.000,00.
Dichos conceptos ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.540,000,00).
3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
a.- Rechazó la demandada los conceptos reclamados por la parte demandante:
b.- Negó que se haya despedido al actor, y menos que haya sido injustificadamente.
c.- Negó las fechas de ingreso y egreso alegadas por el actor.
d.- Negó que el actor haya prestado servicios para la demandada.
e.- Negó el salario alegado por el actor.
d.- Negó que se adeuden al actor todas y cada una de las cantidades reclamadas especificadas en el escrito libelar, las cuales se dan aquí por reproducidas.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro básicamente en verificar si en el presente caso hubo o no el despido alegado por el actor; si existió o no la relación laboral; están controvertidos las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral alegado, y el último salario devengado por el actor, así como todas y cada unas de los conceptos y cantidades demandados.
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
En el caso bajo estudio, se evidencia que le corresponde al actor probar la prestación del servicio personal, dado que la accionada negó la existencia de la relación laboral; le corresponde al actor además probar que fue despedido, dado que la accionada alegó como defensa un hecho negativo absoluto consistente en que no despidió al actor; de probarse la existencia de la relación laboral, y el despido alegado, se invertirá la carga de la prueba, y le corresponderá a la accionada probar las causas que hayan justificado el despido; deberá probar las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario del actor, y deberá probar que canceló todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados.
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.5.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En el periodo probatorio la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:
1.-) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del auto a favor de su representada, con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
2.-) Promovió como prueba carnet de identificación. Este carnet no fue atacado por la accionada, y por ello, tiene valor probatorio para demostrar la prestación del servicio personal que el actor realizaba para la accionada y en consecuencia, se presume la existencia de la Relación de Trabajo, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. ASI SE DECRETA.
3.-) Promovió como testigos a los ciudadanos RONALD J. RAMIREZ y YONNY ALFONZO RODRÍGUEZ. Se evidencia que solamente compareció a rendir declaración el ciudadano RONALD J. RAMIREZ.
El testigo promovido y evacuado, dejó constancia que conoce a las partes objeto de este juicio; que le consta que el actor laboraba para la accionada, y que le consta el despido practicado. La parte accionada no compareció a ejercer su derecho al Control y Contradicción de la Prueba.
Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ibidem, se le otorga pleno valor para convencer a quien sentencia, de que efectivamente el ciudadano AGUSTÍN SÁNCHEZ ALVAREZ, fue despedido injustificadamente por el representante legal de la accionada.
3.5.2 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el período probatorio la parte demandada no consignó prueba alguna que le permitiera desvirtuar los alegatos alegados por la parte demandante.
3.6.- CONCLUSIONES:
La parte actora demostró la prestación del servicio personal que realizaba para la accionada, y el despido que le practicaron, en razón de lo cual, le correspondía a la accionada, probar las fechas de inicio y terminación de la misma; demostrar cual era el último salario devengado por el actor; cuál fue la causa de la terminación de la relación laboral, y que canceló los montos derivados del vínculo laboral que lo unió al actor; y como quiera, que no aportó prueba alguna al proceso, se determina que en el caso sub-examine se demostró la existencia de la Relación Laboral, y el despido, y dada la forma vaga en que la accionada contestó el libelo, se tiene como cierto que la misma se inició en fecha 16/11/1.995; que en fecha 29/10/1.999, la accionada despidió injustificadamente al trabajador reclamante; que su último salario era la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, lo cual equivale a Bs. 5.000,00 diarios.
Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.
3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Al tenerse por admitidos los hechos, este Tribunal tiene como cierto todo y cada uno de los hechos alegados por la demandada que no sean contrarios a las normas legales y constitucionales que informan al Derecho del Trabajo, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones vencidas; utilidades, indemnización por despido conforme lo establecen los artículos 219, 174, 125, ibidem
Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Demandante: AGUSTIN DEL VALLE SÁNCHEZ ALVAREZ.
Demandada: AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA C.A.
Ingreso: 16/11/1.995.
Egreso: 29/10/ 1999 + 2 meses de antigüedad por preaviso.
Antigüedad: Tres (03) años, once (11) meses y 13 días + 2 meses de antigüedad por preaviso.
Salario normal mensual: Bs.150.000,00.
Salario diario normal: Bs.5.000,00.
Conceptos condenados:
1.- Preaviso: Art. 125. L.O.T. 60 días x Bs. 5.000 = Bs.300.000,00.
2.- Indemnización Artículo 125. Reclama por éste concepto Bs.3.000.000,00. No obstante, dada su antigüedad, le corresponde solamente 120 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 600.000,00.
3.-Vacaciones Vencidas: Le corresponde lo siguiente:
Período 1.995-1.996: 15 días x Bs. 5.000,00 = Bs.75.000,00.
Período 1.996-1.997: 16 días x Bs. 5.000,00 = Bs.80.000,00.
Período 1.997-1.998: 17 días x Bs. 5.000,00 = Bs.85.000,00.
Período 1.998-1.999: 18 días x Bs. 5.000,00 = Bs.90.000,00.
SUB-TOTAL DE VACACIONES: Bs. 330.000,00.
5.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dada la antigüedad del reclamante, le corresponde por éste concepto 150 + 2 días adicionales = 152 x Bs. 5.000,00 = Bs.760.000,00.
6.- Concepto Antigüedad: Considera quien decide, que ya en el punto anterior se ordenó cancelar lo correspondiente a la Prestación Social Antigüedad, en razón de lo cual, se declara improcedente éste concepto.
7.- Utilidades: Bs.500.000,00.
Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización a cancelar: DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.490.000,00).
4.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda intestada por el ciudadano AGUSTIN DEL VALLE SÁNCHEZ ALVAREZ, en contra de la empresa AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA C.A., ambas partes plenamente identificada a los autos. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a la empresa demandada, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.490.000,00) por sus Prestaciones Sociales, suficientemente discriminados en la parte Motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. TERCERO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por estE concepto, en el entendido, que solamente generará intereses la cantidad condenada a pagar por concepto de Antigüedad, es decir, la suma de Bs. Bs.760.000,00, observándose lo siguiente: Se condenó a la empresa accionada a cancelar por este concepto la suma de Bs. Bs. 760.000,00 , que se corresponde con 152 días x Bs. 5.000,00. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Quinto, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario diario de Bs.5.000,00, x 5 días, desde el 19/06/97, mes por mes, (salvo en junio de 1.999, donde serán por 7 días) hasta completar los 152 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. ASI SE ESTABLECE. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, el 29/10/1.999. En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de intereses de Prestación de Antigüedad y de intereses moratorios. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo la una treinta (01:30 p.m.) de la tarde.
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
Exp: 10.344
AP/AR/ap.
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