REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de enero de 2005.
194° y 145°
1.-
DE LAS PARTES Y APODERADOS.
DEMANDANTE: YORDANA CLAVELI MANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.151
APODERADA DE LA DEMANDANTE: DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.751.
DEMANDADA: EMPRESA PLASTICOS LANZA C.A y/o TRAJES LAGO S.R.L.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARREAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.070.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº OO17.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0017 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante en contra del auto dictado, por el mencionado juzgado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1999 el cual ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inician las presentes actuaciones por la apelación de fecha 26 de noviembre de 1.999, que la apoderado judicial de la parte actora hiciese en contra del auto de fecha 25/11/1.999, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio, que ordenó Reponer la Causa, al Estado de Admitir nuevamente la demanda intentada en contra de PLASTICOS LANZA C.A Y/O TRAJES LAGO S.R.L. En fecha 29/11/1.999, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 18/02/2.000, el SUPRIMIDO Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, recibió las copias certificadas remitidas a propósito de la apelación, y se conformó el presente expediente, asignándosele el N° 0017, nomenclatura de este Tribunal, fijándose la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes a sus pretensiones. El 29/02/2.000, solamente la parte actora aportó pruebas, las cuales se admitieron en fecha 14/04/2.000.
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (20039, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil tres (2003), se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0017 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.
3
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
En el caso de autos, la actora; apela del auto de fecha 25 de noviembre de 1.999, el cual estableció que:
Por cuanto el Tribunal observa, que el auto de admisión de la demandada, dictado en fecha 09 de abril de 1.999, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación del ciudadano: JOSÉ LAGO ALVAREZ, en su carácter de propietario de la empresa, sin especificar a que codemandado se refiere, si a PLASTICOS LANZA C.A, o TRAJES LAGO, S.R.L, lo cual crea incertidumbre con relación a cual de las dos personas jurídicas representa, además, cada empresa es independiente, debido a que tienen personalidad jurídica propia, independientemente quien sea su accionista, a fin de depurar el proceso o garantizar la estabilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, instando a la parte demandante a señalar de manera precisa y clara que personas naturales son los representes de cada una de las empresas demandadas, a los fines de sus citaciones. …(omissis).
A los fines de resolver la presente apelación se observa.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra el ineludible deber en que se encuentran los Administradores de Justicia, por caso los jueces, de procurar que los procesos se encuentren depurados de obstáculos, faltas, o vicios procesales, que pudieren acarrear la nulidad del acto procesal, más específicamente de la sentencia. Es por ello, que el legislador procesal consagró este mandato.
Observa quien sentencia, que el sentenciador de Instancia, consideró que, el libelo de la demandada que había sido admitido por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, presentaba defectos sustanciales, que podían violar el sagrado derecho a la defensa de las partes, y que podían ocasionar la nulidad de una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, que se pudiera haber dictado, y por ello, ordenó la Reposición de la Causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, instando a la parte actora, a que precise quienes son las personas naturales que estarán en juicio en nombre de las personas jurídicas que representen, el carácter con que actúan, y en fin, solamente se le señaló que determinará con claridad a cuál de las personas jurídicas llamaría a juicio; si conformaban una unidad económica, un grupo de empresas; si eran solidariamente responsables.
La parte actora, no ha debido intentar la apelación que originó esta incidencia, por cuanto no se le causó un gravamen, no se le cercenó ningún derecho, no se le violó ninguna disposición de orden legal o constitucional que lo favoreciera, simplemente se le pidió, que sobre la base del principio dispositivo, determinará con quien entablaría querella.
Por otra parte, se evidencia que el Tribunal de Municipio no le negó la Admisión de la demanda, simplemente se repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, en razón de lo cual, el auto de fecha 25 de Noviembre de 1.999, que ordenó la reposición de la causa al Estado de nueva admisión de la demandada, no tenía apelación.
En efecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que solamente se oirá apelación del auto que niegue la Admisión de la Demanda, lo cual, no fue el caso de autos. En virtud de lo expuesto, se declarará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación intentada. ASI SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra del Auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1999 emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YORDANA CLAVELI MANZO contra las Sociedades Mercantiles PLASTICOS LANZA, C.A y TRAJES LAGO S.R.L.,. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Sin lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha25 de noviembre de 1.999 emanado del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa, al estado de que la parte establezca en su demanda de manera precisa y clara contra quien es la acción concretamente y que personas naturales son los representantes de cada una de las empresas demandadas, a los fines de sus notificaciones y que el Juez se pronuncie sobre la admisión del libelo y de ser afirmativo se libren tantas boletas como demandados sean.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo de la incidencia surgida al Tribunal de la Causa, esto es, al Tribunal Tercero de municipio de Este Estado Vargas, quien es el Tribunal de origen, a los fines de que se cumpla la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no habrá condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo la una treinta (01:30 p.m.) de la tarde.
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
Exp: 0017
AP/AR/ap.
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