REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 20 de enero de 2005

EXPEDIENTE Nº 10.290
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
1.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: GUILLERMO ALFONZO MEJIA CASTILLO; venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.470.474

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.994

DEMANDADA: “AGENTES DE ADUANA COANACA LA GUAIRA, C.A.,

APODERADO DE LA DEMANDADA: Defensor AD- LITEM, JOAQUIN MONTOYA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 47.236



2.-
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha Diez (10) de Agosto de 2000, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por GUILLERMO ALFONZO MEJIA CASTILLO, en contra de la empresa: AGENTES DE ADUANA COANACA LA GUAIRA, C.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

En fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2000 (21/09/2000) se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada; la cual, previo los trámites de citación y cumplimiento de los extremos de Ley, hubo que designarle un Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en el Abogado: JOAQUIN MONTOYA, quien previa su notificación, aceptación y juramentación, fue citado en fecha 04 de Abril de 2001 y procedió a dar Contestación a la Demanda en fecha 10 de Abril de 2001.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y se admitieron las mismas por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2001.
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (20039, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.290 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.




Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
MOTIVACIONES

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10/09/1984 con el cargo de Jefe de Despacho en la Empresa: “CONSORCIO ADUANAL NAVIERO, C.A. COANACA” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Posteriormente, la prenombrada empresa, cambia su denominación comercial a “AGENTES DE ADUANA COANACA LA GUAIRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Julio de 1994, N° 50,Tomo 23 A-PRO, devengando un salario diario Mensual de Ciento Treinta y Dos mil Bolívares exactos (Bs. 132.000,00), hasta el día 14 de Febrero de 2000 (14-02-2000), fecha en la cual presentó su renuncia ante la ciudadana MERCEDES CASTILLO, quien funge como Encargada de Administración de la empresa la cual se hizo efectiva el 15 de Marzo del 2000 y por ello acude ante la competente autoridad a los fines a los fines de que sea obligada la demandada a pagar los conceptos que le corresponden
.
CALCULOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA
Fecha de Ingreso: 10-09-1.984
Fecha de Renuncia: 15-03-2000
Años de Servicio: 15 Años, seis (6) meses y 5 días
Sueldo Mensual: Bs. 132.000,00
Sueldo Diario: Bs. 4.400,00
Alícuota de utilidades: Bs.1.084,93.

Alícuota de bono vacacional: Bs.192,88.
Salario diario integral: 5.677,81.

CONCEPTOS RECLAMADOS:
1.- Vacaciones Fraccionadas: 15,21 días = Bs. 86.333,80.
2.- Bono vacacional. 8,11 días = Bs. 46.044,69.
3.-Utilidades fraccionadas. 18,25 días = Bs. 103.600,56.
4.-Antigüedad. 164 días = Bs. 931.160,55.
5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales. Año 1.999 Bs. 142.505,83.
6.- Intereses de prestaciones calculados. Junio 1.998 = Bs. 73.925,06.
7.- Intereses de prestaciones calculados. Junio 1.999 = Bs. 147.850,13.
8.- Vacaciones vencidas 1998-1999. 21 días = Bs. 119.233,97.
9.- Bono vacacional 1.998-1.999. 15 días. = Bs. 85.167,12.
10.- Reintegro de Política Habitacional no pagada en el Banco. = Bs. 48.415,00.
11.- Reintegro de Seguro Social no pagado en el organismo. = Bs. 193.360,00.
12.- Reintegro de Paro forzoso no pagado en el organismo. = Bs. 25.895,00.

SUB-TOTAL: Bs.2.003.491,71.
CORTE DE CUENTA:
Salario mensual al 31/12/96: 35.100,00.
Salario diario al 31/12/96: 1.170,00.
Alícuota de utilidades. 288,49.
Alícuota de bono vacacional. 84,47.
Salario diario integral al 31/12/96. Bs. 1.542,96.
Salario mensual al 19/06/97: 35.100,00.
Salario diario al 31/12/96: 1.170,00.
Alícuota de utilidades. 288,49.
Alícuota de bono vacacional. 41,67.
Salario diario integral al 31/12/96. Bs. 1.500,00.
BONO DE TRANSFERENCIA: 300 días = Bs. 462.888,56.
ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN: 390 días = Bs. 585.064,11.
Intereses del Viejo Régimen: Bs.543.327,57.

TOTAL : Bs.3.594.771,95 Bs.
Menos. Abono por transferencia y antigüedad. Bs. 100.912,50.
Menos. Abono por transferencia y antigüedad. Bs.100.912,50.

Diferencia Prestaciones reclamadas. Bs. 3.392.946,95.

Reclama además la suma de Bs. 238.435,78, por Intereses de Mora. Asimismo reclama la cantidad de Bs. 1.766,19, diarios, por indemnización por vía subsidiaria. Solicitó se condene a la accionada en Costas.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 10-04-2001, el defensor Ad-Litem JOAQUIN MONTOYA representante legal de la demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Señala que su representada nunca se ha negado a pagar las Prestaciones al actor, y por ello no está en Mora.

1.- Negó el salario normal alegado por el actor.
2.- Negó la alícuota de utilidades y de bono vacacional, y el salario diario integral alegado por el actor.
3.- Negó deber todos y cada uno de los montos reclamados expresados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos.
4.- Negó deber intereses; negó estar en mora y deber interese por ello; y negó la indemnización por vía subsidiaria reclamada, asó como la condenatoria en costas.


3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La parte accionada, en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda, no negó el vinculo laboral entre las partes, ni la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en razón de lo cual, estos hechos estarán fuera del debate probatorio; se evidencia que reconoció deber las Prestaciones al actor; no obstante, negó el salario normal; el integral, y negó deber todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en razón de lo cual, la controversia en este conflicto, se centrará en determinar si al actor le corresponden o no los montos y conceptos reclamados.




3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, y por cuanto la accionada no negó expresamente la existencia de la relación laboral, y al contestar la demanda sin fundamentar las causas de su rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la Carga de la Prueba de aquellos hechos que contestó en forma pura y simple, sin motivación alguna, sin determinar razonadamente los motivos en los cuales fundamentó sus rechazos, y es por ello que debe probar en juicio cuál es el salario normal e integral que devengaba el actor; le corresponde demostrar que pagó los conceptos reclamados, o en todo caso, que no le corresponde lo demandado; o que el salario usado no era el que realmente devengaba el actor, dado que si no cumple con los extremos de la carga probatoria que tiene en virtud de la forma en que contestó la demanda, habrá de tenerse por admitidos aquellos hechos que por supuesto, no sean contrarios a la norma legal y constitucional. ASI SE ESTABLECE.
En efecto, se evidencia que la accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone la obligación de probar las causas en que fundamenta el despido, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; además de ello, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral; contestó de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, por lo cual, se presume la admisión de los hechos establecidos en el libelo, y tiene la carga de probar lo contrario a tal presunción. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, pasará de seguidas a estudiar el aporte probatorio, a los fines de verificar si la parte accionada dio cumplimiento a su carga probatoria.

3.5.- ANALISIS PROBATORIO.
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la Confesión de la demandada. Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
3.- Promovió como pruebas documentales marcados del 01 al 28, recibos de pago, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario. Los mencionados recibos no se encuentran suscritos ni firmados por persona alguna, en razón de lo cual no tienen valor probatorio y se desechan del juicio. No obstante, se evidencia que la relación laboral, no se necesita ser probada, dado que se encuentra expresamente reconocida; y con relación al salario, la carga de la prueba la tenía la parte accionada por la forma vaga, inmotivada y sin fundamentación alguna en que contestó la demanda. ASI SE ACUERDA.

3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El Defensor Ad-litem no presentó pruebas al proceso, por lo cual quien sentencia no tiene prueba alguna que valorar, y en razón de ello, se declara la Admisión de los Hechos alegados en la demandada, que no sean contrarios a derecho. Y así se establece.


Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.
3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Al tenerse por admitidos los hechos, este Tribunal tiene como cierto todo y cada uno de los hechos alegados por la demandada que no sean contrarios a las normas legales y constitucionales que informan al Derecho del Trabajo, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones vencidas; utilidades, y demás beneficios, conforme lo establecen los artículos 219, 174, 125, 666, ibidem

Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 10-09-1.984
Fecha de Renuncia: 15-03-2000
Años de Servicio: 15 Años, seis (6) meses y 5 días
Sueldo Mensual: Bs. 132.000,00
Sueldo Diario: Bs. 4.400,00
Alícuota de utilidades: Bs.1.084,93.
Alícuota de bono vacacional: Bs.192,88.
Salario diario integral: 5.677,81.

CONCEPTOS RECLAMADOS:
1.- Vacaciones Fraccionadas: 15,21 días x Bs.4.400,00 (salario normal) = Bs. 66.924,00.
2.- Bono vacacional. 8,11 días x Bs.4.400,00 (salario normal) = Bs. 35.684,00.
3.-Utilidades fraccionadas. 18,25 días x Bs.4.400,00 (salario normal) = Bs. 80.300,00.
4.-Antigüedad. 162 días x Bs.5.677,81 (salario integral)= Bs. 919.805,00.
5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales. El monto por interese será determinado por el experto contable que a tal efecto sea designado.
6.- Vacaciones vencidas 1998-1999. 21 días x Bs.4.400,00 (salario normal)= Bs. 92.400,00.
7.- Bono vacacional 1.998-1.999. 15 días. x Bs.4.400,00 (salario normal) = Bs. 66.000,00.
8.- Reintegro de Política Habitacional no pagada en el Banco. Se declara improcedente este reclamo, por cuanto no le corresponde al actor este reintegro.
9.- Reintegro de Seguro Social no pagado en el organismo. Se declara improcedente este reclamo, por cuanto no le corresponde al actor este reintegro.
10.- Reintegro de Paro forzoso no pagado en el organismo. Se declara improcedente este reclamo, por cuanto no le corresponde al actor este reintegro.
11.- Bono de Transferencia: 300 días x Bs. 1.542,96. (salario integral al 31/12/96) = Bs. 462.888,56.
12.- Antigüedad Viejo Régimen: 390 días x Bs. 1.500,16 (salario integral al 19/05/97) = Bs. 585.062,00.

Sub-Total: Bs. 2.309.063,56.
Menos. Abono por transferencia y antigüedad. Bs. 100.912,50.
Menos. Abono por transferencia y antigüedad. Bs.100.912,50.

Diferencia Prestaciones reclamadas. Bs. 2.107.238,00.


Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización a cancelar: DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TRENTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.107.238,00).
Con respecto a los intereses de mora reclamados, los mismos serán determinados por el experto contable que a tales fines se designe.
Finalmente con respecto al reclamo de la cantidad de Bs. 1.766,19, diarios, por indemnización por vía subsidiaria, se declara improcedente este pago, por cuanto este juicio no es de Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos a ser cancelados diariamente como indemnización; además de ello, se acordará los intereses moratorio y la indexación salarial, con lo cual se retribuirá cualquier daño patrimonial ocasionado por el retardo en pagar las prestaciones ocasionado por la demandada.

4.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano: GUILLERMO ALFONZO MEJIA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.470.474, en contra de la empresa AGENTES DE ADUANA COANACA LA GUAIRA, C.A. Plenamente identificada al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la empresa demandada, a pagar al demandante la cantidad DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TRENTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.107.238,00) por sus Prestaciones Sociales, suficientemente discriminados en la parte Motiva de la sentencia. SEGUNDO: Sin Lugar el reclamo por Reintegro de Política Habitacional; de Seguro Social Obligatorio y de Paro forzoso. TERCERO: Sin Lugar el reclamo de la cantidad de Bs. 1.766,19, diarios, por indemnización por vía subsidiaria. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000), fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente generará intereses la cantidad condenada a pagar por concepto de Antigüedad, es decir, la suma de Bs. Bs. 919.805,00 observándose lo siguiente: Se condenó a la empresa accionada a cancelar por este concepto la suma de Bs. Bs.919.805,00, que se corresponde con 162 días x Bs.5.677,81. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Quinto, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario diario de Bs.5.677,81, x 5 días, desde el 19/06/97, mes por mes, (salvo en junio de 1.999, donde serán por 7 días) hasta completar los 162 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. Igualmente deberá determinar los intereses de las Prestaciones acumuladas del viejo régimen: Bs.361.976,00 por Bono de Transferencia (Bs. 462.888,56 – 100.912,50) y Bs. 484.149,00, por antigüedad viejo régimen (Bs. 585.062,00 – 100.912,50), cantidades éstas que sumadas ascienden a la cifra de Bs. 846.125,00. De conformidad con lo previsto en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, este monto de Bs. 846.125,00, devengará intereses desde el día siguiente al momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 20/07/1.997, hasta el momento en que terminó la Relación Laboral, es decir, hasta el 15/03/2.000, y el experto que a tales efectos sea designado, deberá tomar en cuanta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, el 15/03/2.000. En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo, y el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de intereses de Prestación de Antigüedad y de intereses moratorios. OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se establecen costas en este juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC



Exp: 10.344
AP/AR/ap.