REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiún (21) de Enero de 2005.
EXPEDIENTE N° 10.430
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BENITO ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 6.889.367.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 32.994.
PARTE DEMANDADA: CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655 y 40.586 respectivamente.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente causa el día 12/12/2.000 con formal demanda interpuesta por el ciudadano BENITO ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR contra la empresa CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., a los fines de obtener de esta el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios nacidos de la relación de trabajo que los mantuvo. Se admitió por auto del 21/12/2.000. En fecha 14/03/2.001, la accionada consignó escrito de Contestación al Fondo. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron, y fueron admitidas por auto de fecha 29 de marzo de 2.001.
Finalmente, por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Junio de (2004), dio por recibido el presente expediente número 10.430 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.-
PARTE MOTIVA
3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para “CABOVEN” S.A, el día 11/12/1.993, en el cargo de Marino Timonero. Aduce que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 299.118,90, en el cual se incluyen tanto las horas extras trabajadas; bono nocturno; días feriados y otras bonificaciones percibidas, y las fracciones de utilidades y de bono vacacional.
Señaló que fue despedido en forma injustificada en fecha 04/10/1999, y por ese motivo, acudió a la vía jurisdiccional a solicitar su Calificación de Despido, y en ese procedimiento la accionada no compareció a contestar la demanda quedando confesa, y consignó a favor del actor la suma de Bs. 2.810.999,90. Dice el actor, que la cantidad consignada no se asemeja con lo que realmente le corresponde, dado que no se incluyeron en el pago las horas extras, bono nocturno, días feriados, etc; ni se tomó en cuenta las fracciones de utilidades y de bono vacacional, que forman parte del salario.
Por todo ello, procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Trabajador: BENITO ANTORIO HERNANDEZ ESCOBAR
Ingreso: 11/12/1.993.
Egreso:04/10/1.999.
Tiempo de servicio: 04 años 09 meses y 23 días.
Salario básico: Bs.120.000,00.
SALARIO VARIABLE: Sobre tiempo diurno: 29.920,45.
Sobre tiempo nocturno: 63.777,27.
Jornada dominical: 18.454,55.
Día feriado: 4.363,64.
Bono Trincada: 6.450,00.
Bono limpieza: 1.281,82.
Jornada sabatina: 5.242,43.
Sobre tiempo diurno dominical: 7.511,36.
Sobre tiempo nocturno dominical: 11.250,00.
Total Salario variable: Bs. 148.251,52.
Total Salario promedio mensual: Bs.268.251,52.
Total Salario promedio diario: Bs.8.941,71.
Alícuota de utilidades: Bs. 734,94.
Alícuota de bono vacacional: 293,97.
Salario diario integral: 8.941,72 + 734,94 + 293,97 = Bs. 9.970,63.
Reclama lo siguiente:
1.- Preaviso. 60 días = Bs. 598.237,64.
2.- Indemnización de Antigüedad. 150 días = Bs. 1.495.594,09.
3.- Vacaciones Fraccionadas. 16 días = Bs. 160.076,37
4.- Bono Vacacional Fraccionado. 9,63 días = Bs. 96.045,82.
5.- Utilidades fraccionadas. 22,77 días = Bs. 227.002,50.
6.- Antigüedad nuevo régimen. 144 días = Bs. 1.435.770,33.
7.- Intereses de Prestaciones de junio hasta octubre de 1.999 : Bs. 81.779,90.
8.- Intereses de Prestaciones hasta junio de 1.999 : Bs. 237.998,87.
9.- Intereses de Prestaciones hasta junio de 1.998 : Bs. 118.999,44.
10.- Bono de Transferencia. 120 días = Bs. 184.868,76.
11.- Antigüedad viejo régimen. 120 días = Bs. 233.629,45.
SUB-TOTAL: Bs. 4.870.003,17.
Reclama además lo siguiente:
Salarios caídos condenados a pagar por la sentencia. Desde el 04/10/99 al 04/11/00 = Bs. 3.072.032,70.
Costas que debió pagar cuanto reconoció el despido injustificado. Bs. 921.609,81.
Total a pagar: Bs.8.863.645,68.
Menos consignación cancelada. Bs. 2.810.999,90
= Bs. 6.052.645,78.
TOTAL GENERAL A PAGAR: Bs. 6.052.645,78.
3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
3.2.1.- Hechos Admitidos:
a).- Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, y el cargo del actor.
b).- Que se le canceló al actor la suma de Bs. 2.810.999,90 por concepto de indemnización por despido, preaviso y salarios caídos.
c).- Que el salario básico del actor era de Bs. 120.000,00 mensual.
3.2.2.- Hechos negados:
a).- Niegan que para la fecha del despido el salario promedio del actor haya sido de Bs. 299.188,90.
b).- Niegan que las utilidades deban formar parte del salario para calcular todas las cantidades reclamadas.
c).- Niegan que el actor haya devengado Bs. 29.920,45 por sobre tiempo diurno; Bs. 63.777,27, por sobre tiempo nocturno; Bs. 18.454,55, por jornada dominical; Bs. 4.363,64 por día feriado; Bs.6.450,00, por bono trincada; Bs. 1.281,82 por bono limpieza; Bs. 5.242,43 por jornada sabatina; Bs. 7.511,36 por sobre tiempo diurno dominical y Bs. 11.250,00 por sobre tiempo nocturno dominical. Por tanto niegan que el salario mensual variable del actor haya sido de Bs. 148.251,52.
d).- Niegan que el actor haya devengado o tenido derecho a devengar 22,77 y 9,63 días por utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, respectivamente.
e).- Niegan deber al actor Bs. 598.237,64 por preaviso; Bs. 1.495.594,09 por indemnización de antigüedad y Bs. 160.076,37 por vacaciones fraccionadas.
f).- Niegan deber al actor Bs.3.072.032,70 por salarios caídos; asimismo niegan que sentencia alguna haya ordenado a pagar la referida cantidad por salarios caídos. Igualmente niegan deber costas al actor, y por ello, niegan deber la suma de Bs. 6.052.645,78.
g).- Niegan que desde octubre de 1.998 hasta septiembre de 1.999, el actor haya devengado un salario variable promedio mensual de la siguiente forma:
Bs. 29.920,45 por sobre tiempo diurno; Bs. 63.777,27, por sobre tiempo nocturno; Bs. 18.454,55, por jornada dominical; Bs. 4.363,64 por día feriado; Bs.6.450,00, por bono trincada; Bs. 1.281,82 por bono limpieza; Bs. 5.242,43 por jornada sabatina; Bs. 7.511,36 por sobre tiempo diurno dominical y Bs. 11.250,00 por sobre tiempo nocturno dominical. Por tanto niegan que el salario mensual variable del actor haya sido de Bs. 148.251,52. Por tanto niega que el actor haya devengado el salario variable aludido. Negando en consecuencia que el total del salario promedio al finalizar la relación laboral haya sido de Bs. 268.251,52.
h).- Niegan que el actor haya tenido derecho a percibir 30 días por utilidades.
i).- Niegan que el bono vacacional forme parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
j).- Niegan deber al actor Bs. 160.076,37 por vacaciones fraccionadas; Bs. 96.045,82 por bono vacacional fraccionado y Bs. 227.022,50 por utilidades.
k).- Niegan deber al actor Bs. 1.435.770,33 por antigüedad nuevo régimen.
l).- Niegan deber al actor cantidad alguna por intereses de las prestaciones sociales del nuevo régimen, ya que fueron cancelados.
m).- Niegan deber al actor Bs. 233.629,45 por antigüedad del viejo régimen; Bs. 184.666,76 por bono de transferencia; Bs.418.498,21 por la suma de antigüedad viejo régimen, bono de transferencia e intereses de ambos, ya que fueron cancelados.
n).- Niegan deber al actor Bs. 8.863.645,68 por prestaciones sociales; indemnizaciones, intereses, y otros conceptos indicados en el libelo de demandada.
o).- Finalmente niegan deber al actor Bs.6.052.645,78, por diferencia de Prestaciones Sociales, indemnización por despido y demás conceptos y cantidades demandadas, que se encuentran especificadas en el escrito libelar.
3.2.3.- Hechos nuevos alegados:
a).- Que el salario promedio mensual del actor fue de Bs. 260.373,56
b).- Alega que el salario mensual del actor el 31/12/1.996 fue de Bs. 44.217,19 y en mayo de 1.997 fue de Bs. 46.725,89.
c).- Alega que a partir de junio de 1.997 salario mensual del actor era el siguiente:
En junio de 1.997 era de Bs. 65.078,01.
En julio de 1.997 era de Bs. 231.856,25.
En agosto de 1.997 era de Bs. 203.454,26.
En octubre de 1.997 era de Bs.223.510,42.
En noviembre de 1.997 era de Bs. 240.800,00.
En diciembre de 1.997 era de Bs. 102.812,50.
En enero de 1.998 era de Bs. 85.000,00.
En abril de 1.998 era de Bs. Bs. 290.941,67.
En mayo de 1.998 era de Bs. 271.708,33.
En junio de 1.998 era de Bs. 267.966,67.
En septiembre de 1.998 era de Bs. 133.241,67
En octubre de 1.998 era de Bs.244.658,33.
En noviembre de 1.998 era de Bs. 297.866,67.
En febrero de 1.999 era de Bs. 61.133,33.
En abril de 1.999 era de Bs. Bs. 284.966,67.
En mayo de 1.999 era de Bs. 332.450,00.
En junio de 1.999 era de Bs. 302.150,00.
En julio de 1.999 era de Bs. 191.100,00.
En agosto de 1.999 era de Bs. 144.100,00.
En septiembre de 1.999 era de Bs. 321.950,00.
d).- Manifiesta que le canceló el preaviso y la indemnización por despido al actor.
e).- Aduce que al actor se le por intereses las siguientes cantidades:
Bs. 17.139,55 por intereses producidos por la antigüedad desde el 19/06/1.997, al 30/04/1.998.
Bs. 125.675,92 por intereses producidos por la antigüedad desde el 01/05/1.998, al 30/04/1.999.
e).- Dice haber cancelado al actor las siguientes cantidades:
Bs. 102.796,94 por antigüedad del viejo régimen.
Bs. 72.958,37 por bono de transferencia.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Se observa que la demandada reconoce la prestación de servicios, la fecha de ingreso, así como la fecha y forma en que finalizó la relación laboral. De igual manera la empresa accionada acepta el cargo para el cual el actor se desempeñaba; acepta el salario básico que devengaba el actor (Bs.120.000,00); reconoce haber cancelado al actor la suma de Bs. 2.810.999,90 por concepto de indemnización por despido, preaviso y salarios caídos, por lo que estos hechos están fuera de la controversia.
En la presente causa se encuentra controvertidos todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, en virtud que la accionada sostiene haber cancelado todo lo que le correspondía al actor por su prestación de servicio y el despido practicado; la demandada negó y rechazó el salario variable aducido por el actor, y por supuesto que al sumarse el salario variable con el básico, rechazó el salario promedio obtenido. Como consecuencia de ello, la accionada negó deber todas y cada una de las cantidades reclamada en este juicio. En efecto, el limite de la presente controversia, se circunscribe a que en opinión del accionante, sus Prestaciones Sociales, beneficios laborales e indemnizaciones provenientes de la Relación Laboral que lo unió a la accionada, fueron calculados en forma errada, por cuanto no se tomó en cuenta para ello, ciertos conceptos que en su decir forman parte del Salario variable e Integral conforme a la ley Orgánica del Trabajo, por vía de consecuencia, fueron erradas las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones. Por su parte la accionada sostiene que canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al actor, incluyendo los salarios caídos.
3.4.- DE LA CARGA PROBATORIA:
Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
Por ello y en la forma como ha sido planteada la demanda, y dada la contestación, en la presente causa corresponderá la carga de la prueba en la siguiente forma:
A.-Primeramente corresponderá a la parte actora demostrar que laboró el sobre tiempo diurno y nocturno para ser merecedor del salario que por tales conceptos reclama; igualmente debe probar el trabajo en día domingo y feriado, para ser merecedor del salario que por tales conceptos reclama; debe probar que trabajó el sobre tiempo diurno dominical y sobre tiempo nocturno dominical, para que le prospere el salario que por tales conceptos demanda.
B.- Por su parte, tenemos que a la accionada le corresponde demostrar los hechos nuevos que alegó en su defensa; por caso, le corresponde probar los siguientes hechos:
1.- Que el salario promedio mensual del actor fue de Bs. 260.373,56
2. Que el salario mensual del actor el 31/12/1.996 fue de Bs. 44.217,19 y en mayo de 1.997 fue de Bs. 46.725,89.
3.-Que en junio de 1.997 era de Bs. 65.078,01.
4.- Que en julio de 1.997 era de Bs. 231.856,25.
5.-Que en agosto de 1.997 era de Bs. 203.454,26.
6.-Que en octubre de 1.997 era de Bs.223.510,42.
7.-Que en noviembre de 1.997 era de Bs. 240.800,00.
8.-Que en diciembre de 1.997 era de Bs. 102.812,50.
9.-Que en enero de 1.998 era de Bs. 85.000,00.
10.- Que en abril de 1.998 era de Bs. Bs. 290.941,67.
11.-Que en mayo de 1.998 era de Bs. 271.708,33.
12.-Que en junio de 1.998 era de Bs. 267.966,67.
13.-Que en septiembre de 1.998 era de Bs. 133.241,67
14.-Que en octubre de 1.998 era de Bs.244.658,33.
15.-Que en noviembre de 1.998 era de Bs. 297.866,67.
16.-Que en febrero de 1.999 era de Bs. 61.133,33.
17.-Que en abril de 1.999 era de Bs. Bs. 284.966,67.
18.-Que en mayo de 1.999 era de Bs. 332.450,00.
19.-Que en junio de 1.999 era de Bs. 302.150,00.
20.-Que en julio de 1.999 era de Bs. 191.100,00.
21.-Que en agosto de 1.999 era de Bs. 144.100,00.
22-.Que en septiembre de 1.999 era de Bs. 321.950,00.
23.-Que le canceló el preaviso y la indemnización por despido al actor.
24.-Que canceló Bs. 17.139,55 por intereses de la antigüedad desde el 19/06/1.997, al 30/04/1.998.
25.-Que canceló Bs. 125.675,92 por intereses de la antigüedad desde el 01/05/1.998, al 30/04/1.999.
26.-Que canceló Bs. 102.796,94 por antigüedad del viejo régimen.
27-.Que canceló Bs. 72.958,37 por bono de transferencia.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.
C.- Le corresponde a la demandada la carga de los hechos que negó en forma pura y simple, sin motivación ni determinación de de las causas del rechazo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.
Determinada y distribuida como fuese la Carga de la prueba, se pasará de seguidas a verificar las pruebas aportadas a juicio por las partes.
3.5.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Promovió la Confesión Ficta de la demandada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia quien decide, que la accionada dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en razón de lo cual no puede decretarse la Confesión Ficta solicitada; además de ello, este alegato no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASÍ SE DECIDE.
2.) Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, se precisa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3.) Presentó marcado con la letra “A”, copia simple del procedimiento de Calificación de Despido, en los cuales se evidencian recibos de pago que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral, así como el salario devengado por el actor.
Evidencia quien sentencia, que se trata de las copias simples de un expediente de Calificación de Despido que se siguió por ante el mismo tribunal suprimido de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, y que además la accionada reconoció la existencia de ese procedimiento y del pago realizado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que es fidedigno para acreditar la existencia de la relación laboral, que en todo caso no estaba controvertida; para probar que el actor disfrutaba de un salario variable conformado por el pago por jornada dominical y sabatina; por sobre tiempo diurno y nocturno dominical; por bono de trincada; de limpieza de cubierta laboraba el salario devengado por el actor, evidenciándose al respecto.
4.) Ratificó y reprodujo el cuadro explicativo del salario promedio mensual explicado en el escrito libelar. Civil. Evidencia quien decide, que este alegato no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASÍ SE DECIDE.
3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, se precisa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2.) Consignó diligencia de fecha 19/05/2.000, mediante la cual se evidencia que le cancelaron al actor la suma de Bs. 2.810.999,90. Evidencia quien decide, que no es un hecho controvertido este pago que la accionada canceló al actor por ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en el procedimiento que por Calificación de Despido incoara el ciudadano BENITO ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, en contra de la empresa aquí accionada. Se observa que el monto cancelado de Bs. 2.810.999,90 fue por los siguientes conceptos: Bs. 1.365.923,15 por indemnización por despido; Bs. 642.769,26 indemnización sustitutiva de preaviso, y Bs. 802.307,49 por salarios caídos desde el 03 de febrero del 2.000, (día de la ampliación), hasta el 19/05/2.000. Para quien decide, se encuentra suficientemente demostrado que la parte actora recibió los conceptos y montos mencionados. ASI SE ESTABLECE.
3.) Consignó marcados 1° al 21, recibos de pago de salario desde julio de 1.997, hasta septiembre de 1.999. Evidencia quien sentencia que se trata de recibos de pago elaborados por la empresa accionada, y recibidos por el actor, tal como se evidencia de las firmas que rubrican cada uno de ellos, en razón de lo cual, al tratarse de documentos privados suscritos por la persona a quien le fuese opuesto, y al no haber sido impugnados, o en modo alguno desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este régimen procesal transitorio por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem tienen pleno valor probatorio para demostrar el salario mensual que percibía el actor, los cuales se resumen así:
Bs. 65.078,01, en el mes de junio de 1.997.
Bs. 231.826,25, en el mes de julio de 1.997.
Bs. 241.595,83, en el mes de agosto de 1.997.
Bs. 223.510,42, en el mes de octubre de 1.997.
Bs. 240.800,00, en el mes de noviembre de 1.997.
Bs. 102.812,50, en el mes de diciembre de 1.997.
Bs. 85.000,00, en el mes de enero de 1.998.
Bs. 290.941,67, en el mes de abril de 1.998.
Bs. 271.708,33, en el mes de mayo de 1.998.
Bs. 267.966,67, en el mes de junio de 1.998.
Bs. 133.241,67, en el mes de septiembre de 1.998.
Bs. 244.658,33, en el mes de octubre de 1.998.
Bs. 297.866,67, en el mes de noviembre de 1.998.
Bs. 61.133,33, en el mes de febrero de 1.999.
Bs. 113.333,33 en el mes de marzo de 1.999.
Bs. 284.966,67 en el mes de abril de 1.999.
Bs. 332.450,00 en el mes de mayo de 1.999.
Bs. 302.150,00 en el mes de junio de 1.999.
Bs. 291.100,00 en el mes de julio de 1.999.
Bs. 144.100,00 en el mes de agosto de 1.999.
Bs. 321.950,00 en el mes de septiembre de 1.999.
4.) Consignó recibos de pago de utilidades, de los años 1.994, 1.997 y 1.998. Evidencia quien sentencia que se trata de recibos de pago elaborados por la empresa accionada, y recibidos por el actor, tal como se evidencia de las firmas que rubrican cada uno de ellos, en razón de lo cual, al tratarse de documentos privados suscritos por la persona a quien le fuese opuesto, y al no haber sido impugnados, o en modo alguno desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este régimen procesal transitorio por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem tienen pleno valor probatorio para demostrar lo siguiente:
a.).- Que en 1.994, el actor recibió la suma de Bs. 19.027,71 por 15 días de utilidades.
b.).- Que en 1.997, el actor recibió la suma de Bs. 60.738,74.
c.).- Que en 1.998, el actor recibió la suma de Bs. 118.143,56 por 15 días de utilidades.
5.) Consignó recibos de liquidación de intereses producidos por la antigüedad del demandante al 30 de abril de 1.998 y al 30 de abril de 1.999. Evidencia quien sentencia que se trata de recibos de pago elaborados por la empresa accionada, y recibidos por el actor, tal como se evidencia de las firmas que rubrican cada uno de ellos, en razón de lo cual, al tratarse de documentos privados suscritos por la persona a quien le fuese opuesto, y al no haber sido impugnados, o en modo alguno desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este régimen procesal transitorio por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem tienen pleno valor probatorio para demostrar lo siguiente:
a.).- Que el 01/06/1.998, el actor recibió la suma de Bs. 17.139,55 por intereses de la antigüedad desde el 19/06/1.997, hasta el 30/04/1.998.
b.).- Que el 12/05/1.999, el actor recibió la suma de Bs. 125.675,92 por intereses de la antigüedad desde el 01/05/1.998, hasta el 30/04/1.999.
6.) Consignó recibos de pago de la antigüedad del viejo régimen y del bono de transferencia. Evidencia quien sentencia que se trata de recibos de pago elaborados por la empresa accionada, y recibidos por el actor, tal como se evidencia de las firmas que rubrican cada uno de ellos, en razón de lo cual, al tratarse de documentos privados suscritos por la persona a quien le fuese opuesto, y al no haber sido impugnados, o en modo alguno desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este régimen procesal transitorio por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem tienen pleno valor probatorio para demostrar lo siguiente:
a.).- Que el 18/09/1.997, el actor recibió la suma de Bs. 39.944,39 por concepto del 1° pago del 12,5% de la indemnización de antigüedad del viejo régimen y del bono de transferencia.
b.).- Que el 18/12/1.997, el actor recibió la suma de Bs. 39.944,39 por concepto del 2° pago del 12,5% de la indemnización de antigüedad del viejo régimen y del bono de transferencia.
c.).- Que el 18/06/1.998, el actor recibió la suma de Bs. 47.933,27 por concepto de la 1° cuota del 75 % restante de la indemnización de antigüedad del viejo régimen y del bono de transferencia.
d.).- Que el 18/06/1.999, el actor recibió la suma de Bs. 47.933,26 por concepto de la 2° cuota del 60 % restante de la indemnización de antigüedad del viejo régimen y del bono de transferencia.
3.6.- CONCEPTOS Y CANTIDADES CONTROVERTIDAS:
Quien decide evidencia que la parte accionada logró demostrar en autos cuál fue el salario devengado por el actor durante su último año de prestación de servicios, y como quiera que se trata de un salario variable, de conformidad con lo establecido en el artículo 145, 146 y 108 de la ley Orgánica del Trabajo, determinará cuál era el salario promedio mensual, y se procederá a verificar los conceptos y cantidades reclamados, acordando a su favor la diferencia que pudiere corresponderle luego de deducir los pagos acreditados y probados en autos, estableciendo el concepto a pagar por diferencia, si fuere el caso. A tales fines, se sumará los salarios devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios, para luego dividirlos entre los meses computados y de ese modo obtener el resultado del salario promedio variable mensual; en consecuencia se hará de la siguiente manera.
Bs. 133.241,67, septiembre de 1.998. +
Bs. 244.658,33, octubre de 1.998. +
Bs. 297.866,67, noviembre de 1.998. +
Bs. 61.133,33, febrero de 1.999. +
Bs. 113.333,33 marzo de 1.999. +
Bs. 284.966,67 abril de 1.999. +
Bs. 332.450,00 mayo de 1.999. +
Bs. 302.150,00 junio de 1.999. +
Bs. 291.100,00 julio de 1.999.+
Bs. 144.100,00 agosto de 1.999. +
Bs. 321.950,00 septiembre de 1.999.
Sub-total: Bs. 2.526.950,00 /11 = Bs.229.722,72.
Ahora bien, determinado que el último salario promedio mensual del actor era la suma de Bs.229.722,72, se pasará de seguida a revisar los conceptos y montos demandados, para verificar la procedencia o no de los mismos:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral; dado que se probó que el último salario promedio mensual devengado por el trabajador fue de Bs. .229.722,72 mensuales, lo que equivale a Bs.7.657,42 diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Trabajador: BENITO ANTORIO HERNANDEZ ESCOBAR
Ingreso: 11/12/1.993.
Egreso:04/10/1.999.
Tiempo de servicio: 04 años 09 meses y 23 días.
Salario promedio mensual: Bs.229.722,72.
Total Salario promedio diario: Bs.7.657,42.
Alícuota de utilidades: Bs.7.657,42 x 15 = 114.861,36 / 360 = Bs.319,05.
Alícuota de bono vacacional: Bs.7.657,42 x 12 = 91.889,04 / 360 = Bs.255,24.
Salario diario integral: 7.657,42 + 319,05 + 255,24 = Bs.8.231,71.
Reclama lo siguiente:
1.- Reclama por Preaviso. 60 días = Bs. 598.237,64. La accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 642.769,26, en razón de lo cual nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE
2.- Indemnización de Antigüedad. Le corresponde 150 días x Bs.8.231,71 = Bs. 1.234.756,50. La accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 1.365.923,15, en razón de lo cual nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE
3.- Vacaciones Fraccionadas. Le corresponde 16 días x Bs.7.657,42. = Bs.122.518,72.
4.- Bono Vacacional Fraccionado. 9,63 días Bs.7.657,42. = Bs.73.740,95.
5.- Utilidades fraccionadas. Le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 x 10 (meses trabajados) 12,5 días x Bs.7.657,42= Bs. 95.717,75.
6.- Antigüedad nuevo régimen. Solamente le corresponden 132 días x Bs.8.231,71. = Bs. 1.086.585,72.
7.- Intereses de Prestaciones de junio hasta octubre de 1.999: Se evidencia que la accionada canceló los interese de Prestaciones sociales correspondiente a este periodo, en razón de lo cual nada adeuda en este sentido. ASI SE ESTABLECE.
8.- Intereses de Prestaciones hasta junio de 1.999. Se evidencia que la accionada canceló los interese de Prestaciones sociales correspondiente a este periodo, en razón de lo cual nada adeuda en este sentido. ASI SE ESTABLECE.
9.- Intereses de Prestaciones hasta junio de 1.998 : Se evidencia que la accionada canceló los interese de Prestaciones sociales correspondiente a este periodo, en razón de lo cual nada adeuda en este sentido. ASI SE ESTABLECE.
10.- Bono de Transferencia. Reclama = Bs. 184.868,76. Se evidencia que la empresa accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 72.958,37, en virtud de lo cual, adeuda una diferencia de Bs. 111.910,39.
11.- Antigüedad viejo régimen. Reclama = Bs. 233.629,45. Se evidencia que la empresa accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 102.796,94, en virtud de lo cual, adeuda una diferencia de Bs.130.832,51.
SUB-TOTAL: Bs. 1.621.306,04.
Reclama además lo siguiente:
Salarios caídos condenados a pagar por la sentencia. Desde el 04/10/99 al 04/11/00. Evidencia quien decide, que no existe ninguna sentencia que ordene a cancelar salarios caídos. Se observa además que la accionada canceló Bs. 802.307,49 por salarios caídos desde el momento de la ampliación (03/02/2.000) hasta el día de la consignación (19/05/2.00), en razón de lo cual se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
TOTAL GENERAL CONDENADO A PAGAR: UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.1.621.306,04).
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BENITO ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR contra la empresa CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y por ello se condena a pagar a la accionada la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.1.621.306,04) por sus Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Sin Lugar el reclamo por Preaviso e Indemnización de Antigüedad. TERCERO: SIN LUGAR, el pago de los salarios caídos reclamados y de las costas reclamadas. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, desde el 21 de Diciembre de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 04/10/1.999, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto Indexación Salarial e Intereses Moratorios. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.430.
AP/AR/ap.
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