REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinticuatro (24) de Enero de 2005 .
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 10.914.
PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE MANUEL SANTANA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro:3.559.988
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR , abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número72.751.
DEMANDADA: TAUREL & CIA. SUCRS. C.A. y NAVIGRUAS C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 19 de Enero de 1949, el cual quedó anotado bajo el Nº 99 tomo 5-D
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.605.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de fecha 17/09/2.001, el cual se admitió por auto de fecha 16/10/2.001. En fecha 21 de marzo de 2.003 se contestó la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron lo que consideraron conducente a su pretensiones. En fecha 29 de Agosto de 2.003, la parte accionada presentó Escrito de Informes.
Finalmente, por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Julio de 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.914 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
PARTE MOTIVA

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifestó la apoderado judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero para TAUREL & CIA, en la sucursal de NAVIGRUAS C.A, el día 30/11/1.998, hasta el 30/04/2.001, fecha en la cual en su decir, fue despedido injustificadamente por el ciudadano RONALD MAIKE, en su carácter de Supervisor inmediato; señala que le cancelaron a su representado por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.297.642, 86, pero que las referidas prestaciones fueron canceladas en forma incompleta, errada, y en virtud de ello, reclama lo siguiente:
Trabajador: JOSÉ MANUEL SANTOS SANTANA.
Ingreso: 30/11/1.988.
Egreso: 30/04/2.001.
Antigüedad: 12 años y 5 meses.
Salario promedio mensual: Bs.191.520,00.
Salario promedio diario Bs.6.384,00.
Alícuota de Utilidades: Bs.1.330,00.
Alícuota de Bono vacacional: Bs.532,00.
Salario diario integral: Bs.6.384,00 + Bs.1.330,00 +Bs. 532,00 = Bs. 8.246,00.

Conceptos reclamados:
1.- Preaviso Omitido. Art. 125 L.O.T: 90 días x Bs.8.246,00 = Bs. 742.140,00.

2.-Indemnización por Despido. Art. 125 L.O.T 150 días x 8.246,00 = Bs. 1.236.800,00.
3.- Antigüedad Nuevo Régimen: Artículo 108 L.O.T: 230 días x 8.246,00 =Bs. 1.896.580,00.
4.- Días adicionales de antigüedad: 22 días x Bs. 8.246,0 = Bs. 181.412,00.
5.- Intereses de la antigüedad: Bs. 411.650,21.
6.- Utilidades Fraccionadas. Art. 174 L.O.T 37,50 días x 8.246,000 = Bs.309.225,00.
7.- Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 L.O.T. 16,72 días x 8.246,000 = Bs. 137.873,12.
8.- Bono Vac. Fraccionado. Art. 225, L.O.T 13,33 días x 8.246,000 = Bs. 164.920,00.
9.- Preaviso. Art. 104 L.O.T: 90 días x Bs.8.246,00 = Bs. 742.140,00.
10.- Antigüedad viejo régimen: 270 días x Bs. 2.795,90 = Bs. 735.993,00.
11.- Bono de Transferencia: Artículo 666 L.O.T 210 días x 2.693,07 = Bs.565.544,79.
12.- Intereses. Art. 668 L.O.T: Bs.257.834,61.

SUB-TOTAL PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES: Bs. 7.382.212,60
MENOS LA SUMA POR ADELANTO DE PRETACIONES Bs. 3.297.642,86
= Bs.4.084.569,84

Total reclamado: CUATRO MIILLONES OCHENTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTINUEVE BOLÍVARES CON 84 CÉNTIMOS. (Bs.4.084.569,84).
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En fecha 21/05/2.003, el representante judicial de la accionada contesta la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, salvo los hechos que expresamente admita.
2.- Admite la existencia de la relación laboral, pero señala que no comenzó en 30/11/1.998, sino el 1° de noviembre de 1.993, y efectivamente terminó por despido el 30 de abril del 2.001, por lo que el tiempo de servicios del actor fue de 7 años, 5 meses y 29 días.
3.- Argumentó que se canceló correctamente las prestaciones del actor, considerando que para la fecha del despido devengaba un salario de Bs. 144.000,00 mensuales.
4.- Señaló que el salario promedio del actor al momento del despido no era Bs. 191.520, como lo señala en el libelo, sino Bs.144.000,00; y que su salario integral diario no era de Bs. 8.246,00, sino Bs. 6.200,00.
5.- Negó que se adeuden al demandante Bs. 742.140,00 por preaviso omitido art. 125 ya que fue pagado a razón de Bs. 6200,00 como salario integral y 60 días correspondientes.
6.- Negó que se adeuden al reclamante la cantidad de B. 1.236.900,00 por Indemnización por despido injustificado, ya que los 150 días correspondientes se pagaron con el salario integral de Bs. 6.200,00 diarios.
6.- Negó que se adeude al actor 230 días por antigüedad Art. 108 LOT a razón de un salario diario integral de Bs. 8.246,00; por cuanto se le canceló lo que le correspondía conforme con el último salario devengado por él en el mes que se verificó el cálculo de la antigüedad según el art. 108 de la LOT, y pagó la cantidad de Bs. 1.300.960,83.
6.- En cuanto a los intereses de antigüedad reclamados por la suma de Bs. 411.650,21, se niega deber tales intereses, por cuanto se canceló según el art. 108 literal “b” conforme a la tasa del Banco central De Venezuela.
7.- Negó deber utilidades fraccionadas, por cuanto se le cancelaron los 37,50 días reclamados, pero a razón de Bs. 4.800,00, que era su salario para ese momento.
8.- Negó deber al actor vacaciones fraccionadas y bono vacacional, dado que canceló 16,72 días y 20 días, respectivamente, a razón de Bs. 4.800,00 que era su salario diario para ese momento.
9.- Negó deber suma alguna por concepto de preaviso según el art. 104 de la LOT y 43 de su reglamento, dado que canceló lo correspondiente de Bs. 288.00,00 a razón de 60 días con un salario de Bs. 4,800,00 diarios.
10.- Negó deber cantidad de dinero alguno por antigüedad a que se refiere el literal ”A” del art. 666 de la LOT, dado que le pagó Bs. 95.000,00, y por Bono de Transferencia le pagó según consta en liquidación producida en autos por la actora la cantidad de Bs. 135.00,00 conforme al salario que al 31 de diciembre de 1996 devengaba el demandante. Manifiesta la accionada que ya se había cancelado al accionante Bs.74.250,00 por Compensación de Transferencia correspondiente al 55 % de lo que le correspondía y Bs. 49.500,00 correspondiente al 55% de lo que le correspondía por concepto de indemnización de antigüedad (Art.,.666).
11.- Adujo que se le hizo anticipos al actor sobre sus prestaciones sociales hasta por un monto de Bs. 200.000,00.
Impugnó los documentos aportados por el actor anexos a la demanda, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”; “T”, “V” y “W”.

Finalmente niega que se le deban al actor los montos reclamados especificados en el libelo, ni interés alguno. Niega deber Indexación y Costas, dado que canceló correctamente las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos al actor.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso, no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral; ni su fecha de inicio y terminación; tampoco se encuentra controvertido el despido injustificado que le practicaron al trabajador demandante. Se evidencia que en el presente caso, el punto controvertido gira sobre el salario base de cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral; en virtud que para la actora el salario promedio mensual era de Bs. 191.520,00; mientras que la accionada sostiene que era Bs.144.000,00; igualmente se encuentra controvertido el último salario diario integral que devengaba el actor, por cuanto en su decir, era de Bs. 8.246,00; mientras que la accionada sostiene que era de Bs. 6.200,00. Por vía de consecuencia, están controvertidos todos y cada uno de los conceptos reclamados, unos por el rechazo usado para su determinación; otros por que a juicio de la accionada ya fueron cancelados; y otros por que sencillamente en opinión de la demandada no le corresponden a la actora.
Señalado lo antes expuesto, debe concluirse que los limites de la presente causa se circunscriben a determinar el verdadero salario que devengaba la actora, y verificar los montos y conceptos reclamados, a los fines de determinar su procedencia o no. ASI SE RESUELVE.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
Por ello y en la forma como ha sido planteada la demanda, y dada la contestación, en la presente causa corresponderá la carga de la prueba en la siguiente forma:

Le corresponderá a la accionada demostrar los hechos nuevos que alegó en su defensa; por caso, le corresponde probar los siguientes hechos:
1.- Que el ingreso del actor fue en fecha 01/11/93, y no el 30/11/1.988.
2.- Que el salario promedio mensual del actor fue de Bs.144.000,00.
3. Que el salario diario integral del actor era de Bs. 6.200,00.
4. Debe probar cuál era el salario diario del actor para el 31/12/1.996.
4. Debe probar que pagó el 55% de la antigüedad acumulada del viejo régimen y del bono de transferencia.
5.-Que canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos reclamados.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”

La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:

“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.

Le corresponde a la demandada la carga de los hechos que negó en forma pura y simple, sin motivación ni determinación de de las causas del rechazo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.
Determinada y distribuida como fuese la Carga de la prueba, se pasará de seguidas a verificar las pruebas aportadas a juicio por las partes.
3.5.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
3.5.1-DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA ANEXAS AL LIBELO:
1.- Aportó carta de despido. Quien decide evidencia que en el presente juicio el despido no es un hecho controvertido, en razón de lo cual, se desecha la valoración de este documento. ASI SE DECIDE.
2.- Aportó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. La accionada reconoció la existencia de este documento, y de su contenido, y por ello, es un hecho cierto que la accionada canceló a la parte actora la suma de Bs.3.297.642,86, por todos y cada unos de los conceptos y montos en ella discriminados. Quien decide evidencia que este pago no es un hecho controvertido, dado que el punto a resolver en este conflicto, consistirá en determinar si la accionada canceló correctamente todos los conceptos que le pudieren corresponder a la accionante, o si por el contrario adeuda alguna diferencia. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”; “T”, “V” y “W, recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la accionada, por cuanto no emanan de ella. Evidencia quien decide que efectivamente estos recibos no están suscritos por la accionada, y no pueden oponérsele, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, además de ello, fueron impugnados, y al no insistirse en su valor probatorio, quedan desechados del proceso, conforme lo prevén los artículos 445 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3.5.2-DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Impugnó la contestación de la demanda. Quien decide debe señalar que este alegato no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó los documentos marcados “D”, a la “W”, que fueran impugnados por la accionada. Evidencia quien decide, que la parte actora no probó la autenticidad de estos recibos impugnados, no promovió la prueba de cotejo, o de testigos en su caso, y por ello, se desecharon estos instrumentos. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcados “1” al “38”, (ambos inclusive), recibos de pago. Se evidencia que la parte accionada estando dentro de la oportunidad legal, impugnó estos recibos, por cuanto las firmas que los rubrican no emanan de ella, y por su parte la actora no probó la autenticidad de los mismos, en razón de lo cual, quedan desechados y no tienen valor alguno, ello conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y 445 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió la prueba de Exhibición de los recibos marcados “D” a la “W”, que fueran consignados adjuntos al escrito libelar.
Observa quien decide, que, los documentos a que se refiere la Exhibición, fueron impugnados, y la actora no insistió en su valor, no promovió prueba alguna para demostrar la autenticidad de los mismos, en razón de lo cual quedaron desechados del proceso, y en virtud de ello, no puede tener consecuencias jurídicas la no exhibición de unos instrumentos que no tienen valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

3.5.3-PRUEBAS DE LA DEMANDADA APORTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:


1.- Promovió pruebas de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiase a la empresa Seguros Venezuela, C.A. a fin de que remita solicitud de contrato de seguro realizado por la actora. El objeto de esta prueba es demostrar que para el 21/06/2000 el actor devengaba un salario mensual de Bs. 120.000,00 y que ingresó a la empresa el 01/11/1.993.
Evidencia quien decide, que en fecha 18/07/2.003, se recibió el Informe solicitado tal como se evidencia a los folios 183 en su reverso, y 184 al 187 (ambos inclusive). Se observa que se trata de una solicitud de seguro colectivo, cuya copia aparece firmada por el actor, y suscrita por él; se evidencia que señaló que su ingreso a la empresa fue en fecha 01/11/1.993. Considera quien sentencia, que de conformidad con lo previsto en artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al actual 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener por cierto que el actor ingreso a la empresa el 01/11/1.993. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió Registro de Asegurado (Forma 14-02), a los fines de probar que el actor ingresó a la empresa el 01/11/1.993. Se evidencia que se trata de un documento administrativo que tiene el sello correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que el ingreso del actor a la empresa fue el 01/11/1.993. Quien decide adminicula este documento con la prueba de informes antes estudiada, y concluye en que efectivamente el actor ingresó a la empresa accionada el 01/11/1.993. ASI SE DETERMINA.

3.- Promovió Solicitud de ingreso firmada en original por el actor, en donde se evidencia que ingresó a la empresa el 01/11/1.993. Este documento, le fue opuesto al actor como emanado de él, y no haberlo desconocido, tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, al adminicularlo con los dos (2) anteriores, permiten ratificar que efectivamente el actor ingresó a trabajar en la empresa el 01/11/1.993. ASI SE ESTABLECE.
Evidencia quien decide, que en fecha 18/07/2.003, se recibió el Informe solicitado tal como se evidencia a los folios 183 en su reverso, y 184 al 187 (ambos inclusive). Se observa que se trata de una solicitud de seguro colectivo, cuya copia aparece firmada por el actor, y suscrita por él; se evidencia que señaló que su ingreso a la empresa fue en fecha 01/11/1.993. Considera quien sentencia, que de conformidad con lo previsto en artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al actual 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener por cierto que el actor ingreso a la empresa el 01/11/1.993. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcado “C”, Recibo Nº 179 a los fines de probar el salario que devengaba el actor en noviembre del año 2.000. Este recibo se trata de un documento privado que le fue opuesto al actor como emanado de él, por cuanto en decir de la accionada fue firmado por el actor. La parte actora no atacó este documento ni en modo alguno lo impugnó, en razón de lo cual permite demostrar que el actor devengaba en el mes de noviembre del 2.000 del 2.000 un salario promedio de Bs. 144.000,00, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.368, 444 y 78, del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su orden. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcado “D”, planilla de cálculo de la de antigüedad desde junio de1.997, hasta abril de2.001. Esta planilla se encuentra rubricada con la firma del actor; no obstante de ella no se evidencia que le hayan cancelado cantidad alguna, sino solamente se trata de un contenido informativo, del cual se evidencia el salario mensual que en decir de la accionada devengaba el actor mensualmente. ASI SE DECIDE. .
6.- Promovió marcados “E” y “F”, hojas de cálculos de los intereses generados por las prestaciones del actor. Estas planillas se encuentran rubricadas con la firma del actor; no obstante de ella no se evidencia que le hayan cancelado cantidad alguna, sino solamente se trata de un contenido informativo, del cual se evidencia el salario mensual de BS. 144.000,00 e integral de Bs. 186.000,00 en decir de la accionada devengaba el actor mensualmente. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió marcado “G”, recibo de pago, a los fines de dejar constancia que el actor recibió la cantidad de Bs. 200.000,00., por adelanto de sus Prestaciones. Se trata este recibo de un documento privado opuesto a la parte actora como emanado de ella, y al no haberlo desconocido en su contenido y firma, se tiene como fidedigno para demostrar que recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 200.000,00, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.368, 444 y 78 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. ASI SE RESUELVE.
8.- Promovió marcado “H” Constancia de pago correspondiente a la 1ra quincena de Noviembre de 1993, suscrita por el actor, donde este percibía para esa fecha un sueldo de Bs. 7.500,00 quincenales. Observa quien decide que a los fines de la solución de este conflicto, este hecho que se pretende probar es irrelevante, y en virtud de ello no se valorará este instrumento, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DETERMINA.
9.- Promovió marcado “J” Constancia de pago correspondiente a la 2° quincena de Abril de 1999, suscrita por el actor, donde este percibía para esa fecha un sueldo de Bs. 50.000,00 quincenales. Se trata este recibo de un documento privado opuesto a la parte actora como emanado de ella, y al no haberlo desconocido en su contenido y firma, se tiene como fidedigno para demostrar que su salario quincenal en el mes de abril de 1.999, era de Bs.50.000,00, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.368, 444 y 78 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. ASI SE ACUERDA.
10.- Promovió marcado “K” Constancia de pago correspondiente a la 1° quincena de Mayo de 1999, suscrita por el actor, donde este percibía para esa fecha un sueldo de Bs. 60.000,00 quincenales. Se trata este recibo de un documento privado opuesto a la parte actora como emanado de ella, y al no haberlo desconocido en su contenido y firma, se tiene como fidedigno para demostrar que su salario quincenal en el mes de abril de 1.999, era de Bs.60.000,00, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.368, 444 y 78 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. ASI SE DECIDE.
11.- Promovió marcado “L” Constancia de pago correspondiente a la 2° quincena de Mayo de 2.000, suscrita por el actor, donde este percibía para esa fecha un sueldo de Bs. 60.000,00 quincenales. Se trata este recibo de un documento privado opuesto a la parte actora como emanado de ella, y al no haberlo desconocido en su contenido y firma, se tiene como fidedigno para demostrar que su salario quincenal en el mes de abril de 1.999, era de Bs.60.000,00, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.368, 444 y 78 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. ASI SE RESUELVE.

3.6.- CONCEPTOS Y CANTIDADES CONTROVERTIDAS:

Quien decide evidencia que la parte accionada logró demostrar en autos que el último salario promedio mensual del actor fue de Bs.144.000,00; y que su último salario integral mensual fue de Bs. 186.000,00, lo cual equivale a Bs.6.200,00 diarios; demostró también que el actor ingresó a la empresa demandada en fecha 01/11/1.993, se procederá en consecuencia a verificar los conceptos y cantidades reclamados por el actor, acordando a su favor la diferencia que pudiere corresponderle luego de deducir los pagos acreditados y probados en autos, estableciendo el concepto a pagar por diferencia, si fuere el caso.

Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral; dado que se probó que el último salario promedio mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 144.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs.4.800,00 diarios, y que el ingreso del trabajador a la empresa accionada fue el 01/11/1.993, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

3.7.- DE LAS CANTIDADES ORDENADAS A PAGAR:

Trabajador: JOSÉ MANUEL SANTOS SANTANA.
Ingreso: 01/11/1.993.
Egreso: 30/04/2.001.
Antigüedad: 7 años, 5 meses y 29 días.
Salario promedio mensual: Bs.144.000,00.
Salario promedio diario Bs.4.800,00.
Salario mensual integral: Bs.186.000,00
Salario diario integral: Bs.6.200,00.

Conceptos reclamados:
1.- Preaviso Omitido. Art. 125 L.O.T: Reclama 90 días x Bs.8.246,00. Le corresponde solamente 60 días x Bs. 6.200,00 = Bs.372.200,00 = Se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 11, que la demandada canceló Bs.372.200,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.
2.-Indemnización por Despido. Reclama 150 días x 8.246,00. Le corresponde solamente 150 días x Bs. 6.200,00 = Bs.930.000,00 = Se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 11, que la demandada canceló Bs.930.000,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
3.- Antigüedad Nuevo Régimen: Artículo 108 L.O.T: Le corresponden 236 días x 6.200,00 =Bs. 1.463.200,00. Se evidencia que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs.1.300.960,00, en virtud de lo cual adeuda la diferencia de Bs.162.240,00. ASI SE DETERMINA.
4.- Días adicionales de antigüedad: En el punto anterior ya se incluyeron los días adicionales de antigüedad, en razón de lo cual este reclamo es improcedente. ASI SE RESUELVE.
5.- Intereses de la antigüedad: Reclama Bs.411.650,21. Se evidencia al folio 11 que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs.130.253,87, en razón de lo cual, adeuda la diferencia de Bs. 281.396,00. ASI SE DECIDE
6.- Utilidades Fraccionadas. Art. 174 L.O.T. Reclama 37,50 días. Se evidencia que la accionada canceló 37,50 x Bs. 4.800,00 (salario diario normal probado en autos) = Bs.180.000,00, en razón de lo cual no prospera este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
7.- Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 L.O.T. Reclama 16,72. Se evidencia que la accionada canceló 16,72 x Bs. 4.800,00 (salario diario normal probado en autos) = Bs. 80.256,00, en razón de lo cual no prospera este reclamo. ASI SE ACUERDA.
8.- Bono Vac. Fraccionado. Art. 225, L.O.T reclama 13,33 días. Se evidencia que la accionada canceló 20 días x Bs. 4.800,00 (salario diario normal probado en autos) = Bs. 96.000,00, en razón de lo cual no prospera este reclamo. ASI SE ACUERDA.
9.- Preaviso. Art. 104 L.O.T: Reclama 90 días. Se evidencia que le cancelaron el preaviso sustitutivo del artículo 125, y no le correspondía el del 104. Por su antigüedad no le correspondía 90 días sino 60. Además de lo expuesto, se evidencia que la accionada canceló por este concepto 60 días, en razón de lo cual no prospera este reclamo. ASI SE DETERMINA.
10.- Antigüedad viejo régimen: Reclama 270 días x Bs. 2.795,90. Para el 19/06/97, tenía una antigüedad de 3 años, 7 meses y 18 días, y por ello le corresponde 120 días x Bs.500,00 (salario mayo de 1.997) = Bs.60.000,00. La accionada canceló por este concepto 95.000,00 – 49.500,00 (que se evidencia lo restó) = 45.500,00 en virtud de lo cual adeuda la diferencia de Bs.45.500,00. ASI SE DECIDE.
11.- Bono de Transferencia: Artículo 666 L.O.T. Reclama 210 días. Para el 19/07/97, tenía una antigüedad de 3 años, 7 meses y 18 días, y por ello le corresponde 90 días x Bs.500,00 (salario mayo de 1.997) = Bs.45.000,00. La accionada canceló por este concepto 135.000,00 – 74.250,00 (que se evidencia lo restó) = Bs.60.750,00 en virtud de lo cual nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

12.- Intereses. Art. 668 L.O.T: Reclama Bs.257.834,61. Se evidencia al folio 11 que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs.14.822,16, en razón de lo cual, adeuda la diferencia de Bs. 243.012,00. ASI SE DECIDE

TOTAL CONDENADO A PAGAR: SETECIENTOS TRENTIDOS MIL CIENTO CUARENTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 732.140,00)





4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTOS SANTANA contra las empresas TAUREL & CIA. SUCRS. C.A. y NAVIGRUAS C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y por ello se condena a pagar a la accionada la suma de SETECIENTOS TRENTIDOS MIL CIENTO CUARENTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 732.140,00) por los conceptos y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Sin Lugar el reclamo por Preaviso omitido e Indemnización de Antigüedad (artículo 125). TERCERO: Sin Lugar el reclamo por días adicionales de antigüedad; por Utilidades Fraccionadas; por Vacaciones Fraccionadas; por Bono Vacacional Fraccionado; por Preaviso del artículo 104 L.O.T y por Bono de Transferencia. ASI SE ESTABLECE. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, desde el 16 de Octubre de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30/04/2.001, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto Indexación Salarial e Intereses Moratorios. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m) de la tarde.


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 10.914.
AP/AR/ap.