REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinticinco (25) de Enero de 2005 .
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 10.541.
PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELENA FORTUNATA SILVA y ERICSON SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.892.256 y 14.566.190, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DA SILVA FREITAS y MARIA DOS SANTOS, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.805 y 32.994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VARIEDADES MAIQUETIA II, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda representada por la Ciudadana Magda Ahumar.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MONTOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.236.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inicia el presente juicio con demanda formalmente incoada por los ciudadanos FORTUNATA SILVA y ERICSON SILVA, asistido por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES en la cual demanda a la Empresa “VARIEDADES MAIQUETÌA” II, identificada en autos, para obtener de esta el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Se admitió la presente demanda por auto de fecha 20/02/2001. Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, por solicitud hecha el 21/05/2001, el Tribunal procedió a designar Defensor Ad.Litem, tal y como se evidencia del auto del 01/10/2001, en el que se designó al abogado JOAQUIN MONTOYA, quien en fecha 22/10/2001, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Por auto del 19/11/2001 se ordenó la citación de la demandada por medio de su defensor Ad-Litem, el cual se dio por citado el día 17/12/2001; y en fecha 07 de mayo de 2002, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles. En fecha 16/01/2002, compareció la Dra. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de (03) folios útiles. Por auto de fecha 24 de Enero de 2002, el Tribunal dejó constancia que el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, fue presentado fuera del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Asimismo se dejó constancia de que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal. En fecha 22/04/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.541 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (113) y siguientes.





3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

El presente juicio contienen las Pretensiones de los ciudadanos ELENA FORTUNATA SILVA y ERICSON SILVA, quienes alegan lo siguiente:

A.- Trabajadora: Elena Silva
Cargo desempeñado Demostradora
Fecha de Ingreso: 15 de Octubre de 1995
Fecha de Egreso: 03 de Marzo de 2000
Tiempo de Servicio: 4 años, 4 meses y 18 días.
Salario Básico: Bs.- 120.000,00
Utilidades como parte del salario de liquidación Art. 146 LOT: Bs.- 325,77
Bono Vacacional como parte del salario de Liquidación Art. 146 LOT: Bs.- 120,55
Salario diario integral: Bs. 4.449,32.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1.- Preaviso 60 días. Art. 125 LOT: Bs.266.958,90
2.- Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT. 120 días. Bs.533.917,81
3.- Vacaciones Fraccionadas Art. 219 y 225 LOT. 7,18 días : Bs.-31.961,93
4.- Bono Vacacional Fraccionada Art. 223 y 225 LOT. 4,16 días: Bs.- 18.504,27
5.- Utilidades Fraccionada Art. 146 Ley y contrato de trabajo. 5,10 días. Bs.- 22.673,22

Sub-total Total de Prestaciones…………………………………………Bs.- 874.016,14
OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS:
6.- Indemnización Adicional Art. 109 LOT: Bs.-266.958,90
7.- Antigüedad Art.108 en concordancia con el Parágrafo, literal c, LOT: Bs. 729.687,67
8.- Intereses de Prestaciones Sociales desde Junio de 1999 hasta el despido. Bs. 97.748,16
9.- Intereses de Prestaciones Sociales desde Junio 1998 hasta Junio de 1999. Bs.106.205,15
10.- Intereses de Prestaciones Sociales, desde Junio 1997 hasta Junio de 1998. Bs.53.102,58
Sub-Total Total de otros conceptos…………………….……………………………..Bs.- 1.253.702,46

Total de Prestaciones Sociales…………………….Bs.- 2.127.718,60

MONTOS ABONADOS POR LA EMPRESA
Por concepto de Transferencia y Antigüedad Bs.- 45.000,00
Por concepto de Monto pagado por la empresa por liquidación Bs.- 306.585,92
Total de Abonos Entregados por la Empresa Bs.- 351.585,92
DIFERENCIA A PAGAR Bs.- 1.828.283,37

B.- Trabajador: Ericson Silva
Cargo desempeñado Pasillera
Fecha de Ingreso: 02 de Febrero de 1999
Fecha de Egreso: 03 de Marzo de 2000
Tiempo de Servicio: 1 años, 1 mes y 1 día.
Salario Básico: Bs.120.000,00
Utilidades como parte del salario de liquidación Art. 146 LOT: Bs.- 328,77
Bono Vacacional como parte del salario de Liquidación Art. 146 LOT: Bs.- 87,67
Salario diario integral: Bs. 4.416,44.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1.-Preaviso Art. 125 LOT. 45 días: Bs. 198.739,73
2.- Antigüedad Art. 125 LOT. 30 días: Bs.132.493,15
3.- Vacaciones Fraccionadas Art. 219 y 225 LOT. 1,36 días: Bs.6.001,58
4.- Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 y 225 LOT. 0,68 días: Bs.3.000,76
5.- Utilidades Fraccionada Art. 146 Ley y contrato de trabajo. 5,10 días Bs.22.505,69
SuB-Total de Prestaciones…………………………………………Bs.- 362.740,84

OTROS CONCEPTOS RECLAMADOS:
6.- Indemnización Adicional Art. 109 LOT 45 días: Bs.- 198.739,73
7.-Antigüedad Art.108 en concordancia con el Parágrafo, literal c, LOT 67 días: Bs.295.901,37
8.- Intereses de Prestaciones Sociales desde Febrero de 1999 hasta el despido. Bs.61.642,74
SUB-Total de otros conceptos…………………………………..Bs.556.283,84
Sub-Total de Prestaciones Sociales…………………….Bs.919.024,67

MONTOS ABONADOS POR LA EMPRESA
Total de Abonos Entregados por la Empresa Bs.306.585,92
DIFERENCIA A PAGAR Bs.612.438,75

Además de los anteriores conceptos y montos indicados, los actores reclaman el pago de las costas y costos del proceso, así como las Indexaciones Judiciales de las prestaciones sociales.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.

Al momento de contestar la demandada el Defensor Ad-Litem procedió a efectuarla en lo siguiente términos:
Negó la existencia de la relación laboral con los demandantes. Negó deber todos y cada uno de los conceptos reclamados expresados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia la fecha de inicio y de culminación de la misma; negó deber todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por los actores, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario de los trabajadores, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por los actores; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de los demandantes, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajadores, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de los accionantes, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Precisado esto, se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).



3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANEXAS AL LIBELO.

Manifiesta haber consignado marcados “A” y “B”, planillas de liquidación, de los Ciudadanos Elena Fortunata y Ericson Silva, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario. Observa quien sentencia, que solamente fue aportada una sola planilla de liquidación, de la Ciudadana Elena Fortunata. Evidencia quien decide que este instrumento solamente se encuentra suscrito y firmado por la antes mencionada ciudadana, no constatándose que esté firmada por representante alguno de la accionada en virtud de lo cual no puede oponérsele, por cuanto los documentos privados, o que pretendan dárseles esa categoría, deben necesariamente estar firmados por el sujeto de derecho a quien se le opone, tal como lo expresa el artículo 1.368 que señala:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, …(omissis)”

En consecuencia de lo expuesto, no puede tener valor un documento que solo esté firmado precisamente por la parte que pretende beneficiarse de él, por cuanto se estaría preconstituyendo la prueba. En consecuencia de lo expuesto, y en acatamiento de la mencionada norma, no se le otorga valor alguno a la planilla de liquidación de prestaciones aportadas por la actora que riela al folio 26. ASI SE DECIDE.

3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

Se evidencia de auto de fecha 24 de enero de 2.002, que el tribunal de la causa deja expresa constancia que la parte actora promovió pruebas extemporáneamente, en razón de lo cual, no existe prueba alguna que valorar. ASÍ SE DECIDE.

3.5.3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El Defensor Ad-litem no presentó pruebas al proceso, por lo cual quien sentencia no tiene prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.



Se evidencia que en este juicio ninguna de las partes realmente promovió prueba alguna que fuesen admitidas, razón por la cual no existe medio de pruebas que valorar, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.

Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.

La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.

El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo.

Se evidenció que en el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, y le correspondía a los actores probar solamente la prestación del servicio personal, para que emergiera a su favor la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no logró demostrar.
Fatalmente para la parte actora, de las actas procésales no se evidencia que hayan demostrado haber prestado sus servicios para la empresa VARIEDADES MAIQUETÍA II , ya que para la procedencia de la presente demanda, la parte actora debía traer a los autos y demostrar que entre las partes existía una Prestación de Servicios en forma subordinada, tal y como se ha mencionado anteriormente, de lo contrario el reclamo se tomaría como improcedente, por cuanto para que emergiera la presunción de la relación laboral, previamente debían acreditar haber prestado servicios para la accionada.

Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable, lo cual lamentablemente no logró demostrar en autos, y en virtud de ello, por mandato de la Ley, y de la Justicia como virtud encaminada a dar a cada quien lo que le corresponda, se habrá de declarar apodicticamente Sin Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales. ASI SE ACUERDA.

4.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: SIN LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos ELENA FORTUNATA SILVA y ERICSON SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.892.256 y 14.566.190, respectivamente en contra de la empresa VARIEDADES MAIQUETÍA II, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tengan los actores, por cuanto la presente decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tienen los accionantes.
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veinticinco días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p/m) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10.541
AP/AR/ap