REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinticinco (25) de Enero de 2005 .
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 10.982.
PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: MARITZA GARCÍA; JUSTA ROSARITO RIOS DE MONSALVE y GLADYS CALDERÍN; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº 6.465.596, 5.575.052 y 7.999.983, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS; SONIA FERNANDEZ Y ANTONIO DAUTANT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número: 16.702; 57.815 y 16.817, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAVANDERÍA VARGAS, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GRILLO GOMEZ; ANTONIO RAMOS GASPAR y CARLOS E. DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 52.823; 41.964 y 49.476, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 07/11/2.001, con libelo de demanda introducido por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual se admitió por auto de fecha 11 de noviembre de 2.001. En fecha 06/02/2.002, el Alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación sin firmar (folio 11). En fecha 13/02/2.002 la accionante pide citación por carteles, (folio 24). En fecha 07/08/2.002, la apoderada de la actora solicita nueva citación (folio 28). En fecha 18/03/03, la parte actora presenta diligencia, mediante la cual indica cual es la dirección de la demandada; en fecha 15 de mayo de 2.003, el ciudadano Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, deja constancia que en fecha 12 de mayo de 2.003, fijó el cartel de notificación en la sede de la demandada. En fecha 29 de julio de 2.003, la accionada contesta la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron lo que creyeron conducente a sus pretensiones. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de julio del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.982 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes. Posteriormente en fecha 21 de julio, se revocó el auto de avocamiento, y quien suscribe se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, fijando la oportunidad para admitir las pruebas. En fecha 06/12/2.004, se fijó la oportunidad para oír los informes de las partes. Estando quien decide en la oportunidad para decidir la presente causa, se hace en los términos siguientes:

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la apoderado judicial de las actoras, que sus representadas, ciudadanas: MARITZA GARCÍA; JUSTA ROSARITO RIOS DE MONSALVE y GLADYS CALDERÍN comenzaron a prestar sus servicios para la accionada en fechas 10/10/1.998; 01/04/1.998 y 01/04/1.998, respectivamente, para la empresa LAVANDERÍA VARGAS, C.A; hasta el 01/05/2.001, fecha ésta en que fueron en su decir, despedidas. Por cuanto la empresa accionada no le canceló sus prestaciones, demandaron lo siguiente:

A.- MARITZA GARCÍA:
Ingreso: 10/10/1.998.
Egreso: 01/05/2.001.
Tiempo de servicio: 2, años, 6 meses y 21 días.
Salario mensual: Bs. 144.000,00
Salario diario: Bs.4.800,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 200,00.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 133,33.
Salario diario integral: Bs.5.133,33.
RECLAMA LO SIGUIENTE:
1.- Antigüedad: art. 108 LOT 150 días = Bs.769.999,50.
2.- Preaviso: art.125 LOT 30 días = Bs. 153.999,90.
3.- Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días = Bs.42.000,00.
4.-Utilidades Fraccionadas: 6,25 días = Bs.30.000,00.
5.-Bono vacacional Fraccionado: 10 días = Bs.48.000,00.
6.-Diferencia de antigüedad: 6 días = Bs.30.799,98.
7.- Fideicomiso: Bs.84.669,95.
8.- Diferencia de Salarios. Bs.288.000,00.
9.- Penalidad. Art. 125 L.O.T. 90 días = Bs.461.999,70.
10.- Vacaciones legales: 30 días = Bs.144.000,00.

TOTAL PRESTACIONES: Bs. 2.053.499,03.


B.- JUSTA ROSARITO RIOS MONSALVE:
Ingreso: 01/04/1.998.
Egreso: 01/05/2.001.
Tiempo de servicio: 3, años, y 1 mes.
Salario mensual: Bs. 144.000,00
Salario diario: Bs.4.800,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 200,00.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 133,33.
Salario diario integral: Bs.5.133,33.
RECLAMA LO SIGUIENTE:
1.- Antigüedad: art. 108 LOT 185 días = Bs.949.666,05.
2.- Preaviso: art.125 LOT 30 días = Bs. 153.999,90.
3.- Vacaciones legales: 45 días = Bs.216.000,00.
4.-Utilidades Fraccionadas: 6,25 días = Bs.30.000,00.
5.-Bono vacacional Fraccionado: 10 días = Bs.48.000,00.
6.-Diferencia de antigüedad: 6 días = Bs.30.799,98.
7.- Fideicomiso: Bs.104.463,26.
8.- Diferencia de Salarios. Bs.288.000,00.
9.- Penalidad. Art. 125 L.O.T. 90 días = Bs.461.999,70.
10.- Vacaciones Fraccionadas: 1,25 días = Bs.6.000,00.
11.-Bono vacacional legal: 19días = Bs.43.200,00.

TOTAL PRESTACIONES: Bs. 2.332.128,89.

C.- GLADYS CLADERÍN:
Ingreso: 01/04/1.998.
Egreso: 01/05/2.001.
Tiempo de servicio: 3, años, y 1 mes.
Salario mensual: Bs. 144.000,00
Salario diario: Bs.4.800,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 200,00.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 133,33.
Salario diario integral: Bs.5.133,33.
RECLAMA LO SIGUIENTE:
1.- Antigüedad: art. 108 LOT 185 días = Bs.949.666,05.
2.- Preaviso: art.125 LOT 30 días = Bs. 153.999,90.
3.- Vacaciones legales: 45 días = Bs.216.000,00.
4.-Utilidades Fraccionadas: 6,25 días = Bs.30.000,00.
5.-Bono vacacional Fraccionado: 10 días = Bs.48.000,00.
6.-Diferencia de antigüedad: 6 días = Bs.30.799,98.
7.- Fideicomiso: Bs.104.463,26.
8.- Diferencia de Salarios. Bs.288.000,00.
9.- Penalidad. Art. 125 L.O.T. 90 días = Bs.461.999,70.
10.- Vacaciones Fraccionadas: 1,25 días = Bs.6.000,00.
11.-Bono vacacional legal: 19días = Bs.43.200,00.

TOTAL PRESTACIONES: Bs. 2.332.128,89.


3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, a través de apoderados judiciales, dio contestación a la demanda y opuso como punto previo la prescripción de la acción; admitió la relación laboral, pero señaló que las actoras celebraron contratos de trabajo a tiempo determinado; niega las fechas de ingreso y egreso de las tres (03) co-demandantes; niega haber despido a ninguna de las demandantes; niega el salario alegado por las co-demandantes; niega el tiempo de servicio de las reclamantes y niega deber todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados por cada una de las tres (03) trabajadores accionantes.

Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó en la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
Consta de los folios 1 al 6 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que las actoras aducen que todas fueron despedidas en fecha 01 de mayo de 2.001.
Se evidencia igualmente al folio 6, que el aludido escrito libelar original fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 07/11/2.001, el cual se admitió por auto de fecha 11 de noviembre de 2.001. En fecha 06/02/2.002, el Alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación sin firmar (folio 11). En fecha 13/02/2.002 la accionante pide citación por carteles, (folio 24). En fecha 07/08/2.002, la apoderada de la actora solicita nueva citación (folio 28). En fecha 18/03/03, la parte actora presenta diligencia, mediante la cual indica cual es la dirección de la demandada; en fecha 15 de mayo de 2.003, el ciudadano Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, deja constancia que en fecha 12 de mayo de 2.003, fijó el cartel de notificación en la sede de la demandada. En fecha 29 de julio de 2.003, la accionada contesta la demanda.
Observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada, fue en fecha 12/05/2.003 cuando el alguacil fijó el cartel de notificación en la sede de la accionada, es decir, transcurriendo un holgado lapso de dos (02) años y once (11) días siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral que fue el día 01/05/2.001, configurándose inequívocamente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)

4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas: MARITZA GARCÍA; JUSTA ROSARITO RIOS DE MONSALVE y GLADYS CALDERÍN; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº 6.465.596, 5.575.052 y 7.999.983, respectivamente., en contra de la empresa LAVANDERÍA VARGAS, C.A, . En consecuencia, se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y por tanto, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a los trabajadores reclamantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°


DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10.982.
AP/AR/ap.