REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº 11.457.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: ALFREDO LANDA SAA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.441.407.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA y TRINA FUENMAYOR B. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.SA, bajo los N° 24.912 y 50.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ADOLFO RUFINO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 78.711.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
En fecha 09/06/2.003, la parte actora presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales, la cual se admitió en fecha 19/06/2.003, ordenándose a tales efectos la notificación de la demandada. No pudo lograrse la citación personal de la accionada, y en fecha 11/08/2.003, la parte actora solicitó la citación por carteles.
Dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la Abogada BETTY LUQUEZ, fue designada y juramentada como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previo el sorteo de rigor le correspondió conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 09/06/2.004 se aperturó la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente Acta. Se prolongó la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 07/10/2.004 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al proceso. En fecha 13/10/2.004, se contestó la demanda. Quien suscribe este fallo, en fecha 01/11/2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa. Admitidas las pruebas de las partes, se fijó y celebró la Audiencia de Juicio, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir y publicar el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.
La apoderado judicial de la parte actora, argumentó que en fecha 15/12/2.000, su representado comenzó a prestar servicios para AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada VERTEX CARGO SERVICE, C.A, con el cargo de Gerente General, devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.500.000,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 83.333,33.
Aduce que, en fecha 31 de Enero de 2.003, la ciudadana IVETTE RODRÍGUEZ, única accionista y directora suplente de AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A, giró instrucciones para que a su representado le retirarán todas las llaves de las puertas y portones de acceso a las instalaciones de la empresa, y desde esa fecha, le impidieron el acceso a las instalaciones de la misma.
Señala que en fecha 26/02/2.003, su representado remitió comunicación a la ciudadana IVETTE RODRÍGUEZ, a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales, lo cual no se ha hecho hasta la presente fecha. Por ese motivo reclama el pago de la suma de Bs. 22.406.561,42, discriminados de la siguiente forma:
1.- Antigüedad desde el 15/12/2.000 hasta el 31/01/2.003: 122 días x Bs. 83.333,33 = Bs. 10.166.666,25.
2.- Vacaciones vencidas 30 días desde el 15/12/000 al 14/12/2.001 y 30 días desde el 15/12/2.001 al 14/12/2.002: = 60 días x Bs. 83.333,33 = Bs.5.000.000,00.
3.- Vacaciones fraccionadas. 1,25 días x Bs. 83.333,33 = Bs.104.666,66.
4.- Bono vacacional desde el 15/12/2000 al 15/12/2.002: 15 días x Bs. 83.333,33 = Bs. 1.250.000,00.
5.- Intereses sobre prestaciones: Bs. 3.280.561,85.
6.- Utilidades correspondientes al período 2.002: 30 días x Bs. 83.333,33 = Bs.2.500.000,00.
3.- Utilidades fraccionadas. 1,25 días x Bs. 83.333,33 = Bs.104.666,66.
TOTAL = Bs. 22.406.561,42.
3.2.- DE LOS ACUERDOS ALCANZADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
1.- Que el trabajador prestó sus servicios para AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A, desde el 15/12/2.000, hasta el 31/12/2.003.
3.3 CONTESTACIÓN:
La parte demandada opuso como punto previo la Prescripción de la acción.
Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó en la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que la accionada sostiene que el actor dejó de prestar servicios personales el 31 de enero de 2.000, y el lapso para intentar la acción terminaría el 31/01/2.004. Manifiesta que la demanda fue presentada el 09/06/2.000, y admitida el 19 de ese mismo mes y año. Argumenta que su representada fue notificada el 20 /04/2.004, y por ello está prescrita la acción.
Consta de los folios 1 al 03 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que el actor aduce que fue despedido en fecha 31/01/2.003, hecho éste que al ser admitido no se encuentra controvertido.
Se evidencia igualmente al folio 03, que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 09/06/2.003, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 19/06/2.003, es decir, igualmente dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Se evidencia que al folio 18, riela diligencia de fecha 28 de Julio de 2.003 del ciudadano Alguacil del Suprimido Tribunal del Trabajo, mediante la cual, deja constancia que consignaba boleta de citación sin firmar, por cuanto fue imposible practicar la citación de la accionada. Corre al folio 27 diligencia del apoderado del actor de fecha 11/08/2.003, solicitando la notificación por carteles.
Posterior a esta fecha, y de una revisión al calendario y del libro Diario se evidencia que el Despacho estuvo suspendido en el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo desde el 03 de septiembre de 2.003, hasta el 7/11/2.003, en virtud de la creación del nuevo Régimen Procesal del Trabajo y del Régimen Procesal Transitorio. Se observa que fue en fecha 12 de marzo que se avocó a la presente causa la Dra. BETTY LUQUEZ, en su carácter de Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; y finalmente se evidencia que riela al folio 33 diligencia emanada del ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia que en fecha 20 de abril, practicó la notificación de la accionada.
Debe considerar quien decide, que durante el lapso transcurrido desde el 03/09/2.003 hasta el 07/11/2.003, transcurrieron 67 días continuos, es decir, más de dos (02) meses en que ninguna de las partes podía actuar en juicio, resultando en consecuencia que durante este lapso estaba suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes, y no podía correr el lapso de prescripción, y por ello, el lapso de prescripción que en principio vencía el 31/01/2.004, se extendió hasta el 31 de marzo de 2.004, y desde esa fecha comienza el lapso de dos (2) meses de prorroga previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que vencía el 31 de mayo de 2.004, con lo cual la demandada había de ser notificada antes de esta última fecha, y como quiera que fue notificada el 20 de abril de 2.004, no existe Prescripción en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
El apoderado Judicial de la parte demandada, presenta un escrito de contestación de la demanda, en el manifiesta que el actor desempeño el cardo de Director General , y por tanto es representante del patrono.
Señala que la prestación del servicio era de alto nivel niega o rechaza.
Dice que el actor prestó servicios para la demandada, pero que nunca existió vínculo laboral .
Admitió la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo.
Negó y rechazó que el trabajador tuviera el cargo de Gerente General, señalando que el cardo era de Director Gerente Principal. .
Negó y rechazó que el trabajador reclamante devengara salario, ya que percibía era honorarios profesionales.
Negó y rechazó que el trabajador devengara un salario promedio de Bs.2.500.000,00 mensuales, que equivale a Bs.83.333,33 diarios.
Negó que se haya despedido al actor en fecha 31703/2.003, y negó deber todas y cada una de las cantidades reclamadas, las cuales fueron especificadas en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidas.
3.4.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y viene dada por el hecho de que: a).- a su decir no existió un vinculo laboral (a pesar que señaló que era un trabajador de alto nivel) ; que el actor no devengaba salarios, sino honorarios; que no fue despido en fecha 31/01/2.003 (a pesar que aceptó que en esa fecha terminó la relación); están controvertidas todas y cada una de las cantidades reclamadas.
3.5.- CARGA DE LA PRUEBA:
En virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó nuevos hechos que intentaban desvirtuar las afirmaciones de la parte actora que constituyen sus pretensiones contentivas en el escrito libelar, le correspondía la carga de probar los nuevos hechos aportados al proceso, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente; aplicados a este proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, admitió expresamente la prestación de un servicio personal y por ello emergió a favor del actor la presunción de existencia de la relación laboral , y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ibidem, le correspondía probar las causas de terminación de la relación laboral; y el pago de las obligaciones derivadas de la misma. Expresado lo anterior, pasa de seguidas quien decide, a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:
El presente juicio comenzó con el libelo de demanda presentado en su oportunidad por el actor, y debidamente admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado. Con la creación del nuevo paradigma del proceso laboral, impulsado por la Carta Magna, y desarrollado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le tocó el conocimiento a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, intentó por medio de la fase estelar de la Audiencia Preliminar, que las partes se avinieran y pusieran solución al conflicto surgido entre ellas. A tales fines, en fecha 09 de junio de 2.004, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para los días 21/06/2.004; 20/07/2.004; 17/08/2.004; 06/09/2.004, y finalmente para el 07/10/2.004, fecha ésta en la que no habiéndose logrado la mediación, se concluyó la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el caso a Juicio, previa la incorporación de las pruebas oportunamente presentadas; y previa la recepción del escrito de contestación.
Riela al folio 288, que en fecha 01/11/2.004, quien suscribe recibió el presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó para el 5° día siguiente la oportunidad para admitir o no las pruebas y para fijar la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
Riela al folio dos (2) de la segunda pieza, que en fecha 18/11/2.004, se fijó para el Trigésimo día hábil siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde (02 p/m) la oportunidad para que se celebrase la Audiencia de Juicio.
Así las cosas, la Audiencia de Juicio se celebró a las dos (2) de la tarde del día martes dieciocho (18) de enero de 2005, y a ella comparecieron: la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS GARCIA OROPEZA, y el Ciudadano ALFREDO LANDA SAA, ambos plenamente identificados en autos. Se dejó constancia en esa oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada, empresa “AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, ni por si ni a través de su apoderado.
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la CONFESIÓN de la demandada en tanto y en cuanto los hechos alegados y peticionados por el actor no fuesen contrarios a Derecho, y de dictó el dispositivo del fallo.
Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral; dado que se probó que el último salario promedio mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 2.500.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs.83.333,33 diarios, y que el ingreso del trabajador a la empresa accionada fue el 15/12/2.000, y su egreso fue el 31/01/2.003, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
3.7.- DE LAS CANTIDADES ORDENADAS A PAGAR:
Trabajador: ALFREDO LANDA SAA.
Ingreso: 15/12/2.000.
Egreso: 31/01/2.003.
Antigüedad: 2 años, 1 mes y 16 días.
Salario mensual: Bs.2.5000,00.
Salario diario Bs.83.333,33.
Conceptos reclamados:
1.-Reclama 122 días de antigüedad. Dado su tiempo de servicio, solamente le corresponde 110 días de antigüedad, a razón de Bs. 83.333,33, para un total de Bs. 9.166.666,30. ASI SE DECIDE.
2.- Reclama 30 + 30 días de vacaciones no disfrutadas. De conformidad lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente le corresponden 31 a razón de Bs.83.333,33 para un total de Bs.2.583.333,23.
3.- Reclama 1,25 días de vacaciones fraccionadas. De conformidad con lo previsto en los artículos 225 y en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la facultad conferida por el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerdan 1,33 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.83.333,33 para un total de Bs.110.833,32
4.- Reclama 15 días por Bono vacacional, los cuales se acuerdan a razón de Bs.83.333,33 para un total de Bs.1.250.000,00
5. Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos serán determinados por el experto contable, que a tal efecto sea designado.
6.- Reclama 30 días de utilidades, los cuales se acuerdan a razón de Bs.83.333,33, para un total de Bs.2.500.000,00.
7.- Reclama por Utilidad Fraccionada 1,25 días , los cuales se acuerdan a razón de Bs.- 83.333,33, para un total de Bs.104.166,66
TOTAL DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS CONDENADOS. QUINCE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTIUN CÉNTIMOS, (Bs. 15.714.999,51).
4.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ALFREDO LANDA SAA, contra la Sociedad Mercantil “AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, ambas partes identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.- 15.714.999,51). TERCERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte demandada. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de Prestaciones Sociales en la forma antes indicada, los cuales serán determinados por el Experto Contable que a tal efecto sea designado. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde el 19/06/2003, fecha esta en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, para lo cual se ordena la designación de un Experto Contable que guiándose por los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela determine la cantidad a cancelar por este concepto.
A los fines de la Ejecución de este Fallo, se ordena la designación de un único Experto que determine las cantidades a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y por indexación salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 19/06/2003 y la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por tal el pago real y efectivo de la suma adeudada y no el mero auto dictado por el Tribunal; a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable al accionante. SEXTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los 25 días del mes de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p/m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 11.457.
AP/AR/ap.
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