REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintisiete (27) de Enero de 2005.


EXPEDIENTE N° 10.314
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: RUBEN MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 6.188.052.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 16.702.
PARTE DEMANDADA: PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL OQUENDO TOTANDARO; MARISOL MARQUES DE NOBREGA y ALBIS KARENUNA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.610; 40.202 y 84.042, respectivamente.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa el día 21/09/2.000 con formal demanda interpuesta por la abogado LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, actuando en representación del ciudadano RUBEN MALAVE contra la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, S.A., a los fines de obtener de esta el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios nacidos de la relación de trabajo que mantuvo su representado. Se admitió por auto del 25/09/2.000. En fecha 20/03/2.001, la accionada en vez de contestar, opuso Cuestiones Previas. En fecha 27/03/2.001; la apoderado del actor subsanó las Cuestiones Previas opuestas. En fecha 17 de Abril de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. En fecha 24/01/2.001, la parte accionada solicita se declare con lugar las Cuestiones Previas opuestas., pedimento éste que ratifica el 27/04/2.001 y el 11/05/2.001
Finalmente, por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de Mayo de (2004), dio por recibido el presente expediente número 10.314 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación de las partes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
PARTE MOTIVA

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda, la parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, el día 25/12/1.995; hasta el 29/02/2.000, fecha en la cual a su decir fue despedido injustificadamente. Aduce que devengaba un salario promedio semanal de Bs. 79.067,19, que equivale a Bs. 316.268,76, mensual y Bs. 10.542,29 diarios. Dice que este fue el salario hasta febrero de 1.999, dado que en el mes de mayo de ese año (1.999) cambiaron al demandante de Cuadrilla y le redujeron el salario a Bs. 61.075 semanal que equivale a Bs. 2.44.300,00 mensuales, y Bs. 8.143,33 diarios.
Señaló que en mayo de 1.999 su poderdante fue “despedido indirectamente” cuando le reducen su salario y que el 29 de febrero del año 2.000, lo despiden injustificadamente, y por ello procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Trabajador: RUBEN MALAVE
Ingreso: 25/12/1.995.
Egreso:29/2/2.000.
Tiempo de servicio: 04 años 02 meses y 04 días.
Salario básico mensual : Bs.316.268,76
Salario básico diario : Bs.10.542,29.
Alícuota de utilidades: Bs. 10.542,29.
Alícuota de bono vacacional: 2.459,86.
Salario diario integral: 10.542,29 + 10.542,29 + 2.459,86 = Bs.23.544,44.
Reclama lo siguiente:
1.- Preaviso. 45 días x 23.544,44 = Bs. 1.059.499,80.
2.- Antigüedad nuevo régimen. 160 días x 23.544,44 = Bs. 3.767.110,40.
3.- Diferencia de antigüedad: 04 días x 23.544,44 = Bs. 94.177,76.
4.- Indemnización por despido. 120 días x 23.544,44 = Bs.2.825.332,80.
5.- Vacaciones Fraccionadas. 7,50 días x Bs. 10.542,29 = Bs. 79.067,17
6.- Bono Vacacional Fraccionado. 2,32 días x Bs. 10.542,29 = Bs. 24.458,11.
7.- Utilidades fraccionadas. 10 días x Bs. 10.542,29 = Bs.105.422,90
8.- Bono de Transferencia. 30 días x Bs. 2.853,86 (salario del 31/12/96)= Bs. 85.615,80.
11.-Antigüedad acumulada. 30 días x Bs. 3.020,50 (salario 19/05/97)= Bs.90.615,00.
12.- Fideicomiso: Bs.411.997,06.
13.- Diferencia de salario desde el 03/05/99 al 29/02/2.000: 9 meses x Bs.71.968,76 = 647.718,84.

SUB-TOTAL: Bs. 9.091.115,40.
Menos adelanto Bs. 2.105.145,69
= Bs. 6.985.969,80.

Reclama los intereses que produzca esta cantidad; solicita la indexación y pide se condene en costas a la accionada.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Se evidencia de autos que en fecha 20/03/2.001, la demandada en vez de contestar la demanda, opone Cuestiones Previas ante lo cual, la parte actora procedió, 27/03/2.001 (folios 58 al 67, ambos inclusive) a subsanarlas, no evidenciándose que la parte demandada se haya opuesto o haya rechazado la Subsanación realizada por la apoderado judicial de la parte actora, en razón de lo cual, debía contestar la demandada dentro de los cinco (05) días siguientes a la subsanación voluntaria realizada , y sin embargo la empresa demandada, no compareció a contestar la demanda en su oportunidad legal.

En efecto, el procedimiento que regulas las Cuestiones Previas, se encuentra consagrado en los artículos 346 al 357 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para contestar la demanda está previsto en el 358 ibidem.
Una vez que el actor ejerce su derecho de petición a través de la acción contenida en el escrito libelar, correspondía a la accionada oponerse a esa fuerza pujante, usando para ello la fuerza enervante de su excepción, cuyo momento capital viene dado por la contestación de la demanda. No obstante lo antes expuesto, el legislador procesal permite a la accionada que interponga Cuestiones Previas, cuando considere que la demanda fue presentada en términos ambiguos, imprecisos, o que de cualquier manera la imposibilite su derecho a la defensa, o que no llene los extremos previstos en el 340 ibidem, o en los artículos 57 y 58 (en su caso) de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y consagra en el artículo 346 las causales Taxativas que permiten la interposición de Cuestiones Previas.
Ahora bien, una vez propuesta las Cuestiones Previas, se evidencia que la accionante procedió oportunamente a subsanarlas, y la accionada no se opuso a tal subsanación, nos las rechazó, en virtud de lo cual ha debido contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la subsanación, esto es, según el libro diario, tenía para contestar la demandada hasta el 04 de abril de 2.001, no evidenciándose de autos que lo haya hecho.
Para abonar el criterio de quien aquí decide, tenemos que en iguales términos se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, al señalar lo siguiente:

“Se reitera el criterio establecido en numerosos fallos en relación con el procedimiento aplicable en los juicios laborales y la oportunidad para la contestación de la demanda, cuando se oponen algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es el previsto en las disposiciones legales consagradas en el citado Código Procesal. (Sentencia N° 308, del 28 de mayo de 2002. Exp. N° 01-777).
En efecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento...” (Resaltado de la Sala), y el artículo 352 eiusdem, prevé que: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, ...se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes...”.

Sobre este particular, la doctrina ha señalado que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° -artículo 346- en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso; con la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358, ordinal 2° del citado Código Procesal. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, al establecer que desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente, dio contestación a la demanda, el acto de subsanación alcanzó el fin para el cual estaba destinado.

También se ha presentado en la doctrina la discusión sobre: a) la oportunidad en que debe proponer el demandado la objeción; b) la oportunidad en la cual debe el Juez decidir la objeción; c) la desestimación de la objeción; y, d) la declaratoria con lugar de la objeción.
El criterio seguido al respecto, ha sido el siguiente:
En el primer supuesto, a) la opinión general es que el demandado debe formular su objeción a la subsanación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar voluntariamente. Esta afirmación tiene asidero en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para la contestación de la demanda. Luego de haberse subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocado, la parte demandada, si no impugna aquello, tiene la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsanó voluntariamente. El artículo 352 eiusdem, dispone que si no hay subsanación voluntaria, se abre una articulación probatoria, para que luego el Juez decida, lo cual sólo puede ocurrir si, en virtud de la objeción, se desestima la subsanación voluntariamente efectuada por el demandante.(omissis).(Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 días del mes de diciembre de dos mil tres. “

Por los motivos expuestos y suficientemente explicados, debe concluirse que la parte accionada no dió contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

3.3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

3.3.1.- PRUEBAS APORTADAS ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA:

La apoderado judicial de la parte actora, presentó anexo a su demanda los siguientes instrumentos:
1.- Marcados “1”, “2”, “3” y “4”, recibos de pago. Evidencia quien decide que efectivamente estos recibos no fueron suscritos ni firmados por la accionada, y no pueden oponérsele, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que señala que el instrumento privado necesariamente debe estar suscrito, o por lo menos firmado por el obligado. En efecto, se evidencia que estos recibos están firmados únicamente por la propia parte que los pretende hacer valer en juicio, y como quiera que nadie puede hacer valer como prueba a su favor lo que ella misma ha suscrito o firmado, resulta imposible e inconducente oponérsela a su adversario, por cuanto no se evidencia que haya emanado de ella; es por ello, que los aludidos recibos no tienen valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
2.- Marcados “B”, liquidación de prestaciones sociales de fecha 07/12/1.999. Evidencia quien decide que este instrumento no fue suscrito ni firmado por la accionada, y no puede oponérsele, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que señala que el instrumento privado necesariamente debe estar suscrito, o por lo menos firmado por el obligado. En efecto, se evidencia que este recibo está firmado únicamente por la propia parte que lo pretende hacer valer en juicio, y como quiera que nadie puede hacer valer como prueba a su favor lo que ella misma ha suscrito o firmado, resulta imposible e inconducente oponérsela a su adversario, por cuanto no se evidencia que haya emanado de ella; es por ello, que el aludido instrumento no tiene valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcados “C”, copia de un extracto de un documento, el cual no puede precisarse de que documento se trata; simplemente es una hoja que no tiene autoría alguna, y no puede serle opuesta a la accionada, por cuanto no se evidencia que haya emanado de ella; es por ello, que el aludido instrumento no tiene valor probatorio alguno. ASI ACUERDA.
4.- Marcados “D”, liquidación de prestaciones sociales de fecha 29/02/2.000. Evidencia quien decide que este instrumento no fue suscrito ni firmado por la accionada, y no puede oponérsele, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que señala que el instrumento privado necesariamente debe estar suscrito, o por lo menos firmado por el obligado. En efecto, se evidencia que este recibo está firmado únicamente por la propia parte que lo pretende hacer valer en juicio, y como quiera que nadie puede hacer valer como prueba a su favor lo que ella misma ha suscrito o firmado, resulta imposible e inconducente oponérsela a su adversario, por cuanto no se evidencia que haya emanado de ella; es por ello, que el aludido instrumento no tiene valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
3.3.2.- PRUEBAS DE LA ACTORA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

Evidencia quien decide que en fecha 20/03/2.001, la demandada opuso Cuestiones Previas ante lo cual, la parte actora procedió, 27/03/2.001 (folios 58 al 67, ambos inclusive) a subsanarlas. Se ha determinado que la demandada tenía hasta el 04/04/2.001 para contestar la demanda.
Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo señala que:
“Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término (lapso: añadido del tribunal) de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.”
Como quiera que el 04/04/2.001 vencía la oportunidad para que se contestara la demanda, el lapso de promoción de pruebas comenzaba ope lege, al día siguiente, esto es, el jueves 05/04/2.001. Se evidenció del libro diario, que el lapso de promoción de pruebas finalizó el 16 de abril de 2.001, y la apoderado judicial de la actora presentó pruebas extemporáneamente, por cuanto lo hizo el 17/04/2.001 (folio 70). En razón de lo expuesto, se concluye que la parte actora promovió pruebas extemporáneamente, y por ello no existe prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.

3.3.3.- PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la demandada no promovió ninguna prueba. ASI SE EVIDENCIA.


En el presente juicio de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, se evidenció que ninguna de las partes promovió pruebas, y lógicamente no se evacuaron ninguna.

En este sentido y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que no hubo el menor interés por parte de los litigantes de promover oportunamente pruebas por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, razón por la cual no existe medio de pruebas que valorar, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.

Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.

La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.

El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, el artículo 362 consagra la figura conocida como la Confesión Ficta, para los casos en que la accionada no conteste la demandada, no promueva prueba alguna.
Así las cosas, dada que en el presente juicio no se contestó la demanda, ni se promovió pruebas, debemos encuadrar los supuestos de hechos concretos, al supuesto hipotético previsto en la norma, en este caso, la consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este Régimen Procesal Transitorio por mandado de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se decide.


3.4.- DE LA CONFESIÓN FICTA:

A los efectos de poder resolver este caso, se hace necesario determinar, si en el presente caso operó o no la figura conocida como la Confesión Ficta, y al respecto se aprecia que, la demanda no fue contestada en forma oportuna, por lo cual, fatalmente operó contra de la accionada en principio, uno de los elementos que integran la figura conocida como la Confesión Ficta, y es que el demandado no de contestación a la demanda.

La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:

…“Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.

Siguiendo con el análisis del citado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-

En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que la accionante fundamentó su acción alegando una diferencia de prestaciones sociales, determinando unas fechas de ingresos, de egresos, y salarios devengados; es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, el demandado –ni la parte actora- promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecido para ello en la Ley, específicamente en el artículo 69 de la ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, dejando a salvo la revisión que haga el tribunal de los puntos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, quedará entendido que la relación de trabajo se inició en la fecha aducida en el escrito libelar, y terminó igualmente en la fecha expresada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pretensiones del actor en su libelo de demanda, este Juzgador deberá revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, revisión esta que deberá hacerse por ser de orden público y por ello está llamado el Juez de la Causa a la protección del mismo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

3.5.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Trabajador: RUBEN MALAVE
Ingreso: 25/12/1.995.
Egreso:29/2/2.000.
Tiempo de servicio: 04 años 02 meses y 04 días.
Salario básico mensual : Bs.316.268,76
Salario básico diario : Bs.10.542,29.
Alícuota de utilidades: Bs. 10.542,29 x 60 días = 632.537,00 / 360 = Bs.1.757.
Alícuota de bono vacacional: 11 días x 10.542,29 = 115.965,00 / 360 = Bs.322,00.
Salario diario integral: 10.542,29 + 1.757,00 + 322,00. = Bs.12.621,29.
Reclama lo siguiente:
1.- Preaviso. 45 días x 12.621,29 = Bs.567.928,00.
2.- Antigüedad nuevo régimen. 160 días x12.621,29 = Bs. 2.019.406,00.
3.- Diferencia de antigüedad: Se acuerdan 02 días x 12.621,29 = Bs. 25.243,00.
4.- Indemnización por despido. 120 días x 12.621,29 = Bs.1.514.555,00.
5.- Vacaciones Fraccionadas. 7,50 días x Bs. 10.542,29 = Bs.79.067,17
6.- Bono Vacacional Fraccionado. 2,32 días x Bs. 10.542,29 = Bs. 24.458,11.
7.- Utilidades fraccionadas. 10 días x Bs. 10.542,29 = Bs.105.422,90
8.- Bono de Transferencia. 30 días x Bs. 2.853,86 (salario del 31/12/96)= Bs. 85.615,80.
11.-Antigüedad acumulada. 30 días x Bs. 3.020,50 (salario 19/05/97)= Bs.90.615,00.
12.- Fideicomiso: El monto por intereses, será determinado por el experto contable que a tal efecto sea designado. ASI SE ESTABLECE.
13.- Diferencia de salario desde el 03/05/99 al 29/02/2.000: 9 meses x Bs.71.968,76 = Bs. 647.718,84.

SUB-TOTAL: Bs. 5.160.029,82.
Menos adelanto Bs. 2.105.145,69
= Bs. 3.054.884,00.


TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y DIFERENCIAS DE SALARIOS CAÍDOS: TRES MILLONES CINCUENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.054.884,00).


4.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano RUBEN MALAVE, en contra de la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, a pagar al ciudadano RUBEN MALAVE, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.054.884,00) que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, los cuales ya fueron suficiente discriminados anteriormente. SEGUNDO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 21 de Septiembre de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. TERCERO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por estos conceptos, observando lo siguiente: Se condenó a la empresa accionada a cancelar por este concepto la suma de Bs.2.019.406,00 que se corresponde con 160 días x Bs.12.621,29 + 2 días adicionales a razón de Bs. 12.261,29. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Quinto, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario diario de Bs.12.261,29, x 5 días, desde el 19/06/97, mes por mes, (a excepción de junio de 1.999 en que serán x 7 días) hasta completar los 160 + 2 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. Estos intereses se generarán solamente hasta el 29/02/2.001, fecha ésta en que culminó la relación laboral, dado que desde esa fecha en adelante, se condenará a la empresa accionada al pago de los interese moratorios. Igualmente deberá determinar los intereses de las Prestaciones acumuladas del viejo régimen: Bs.85.615,80 por Bono de Transferencia y Bs.90.615,00, por antigüedad viejo régimen, cantidades éstas que sumadas ascienden a la cifra de Bs.176.230,80. De conformidad con lo previsto en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, este monto de Bs.176.230,80, devengará intereses desde el día siguiente al momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 20/07/1.997, hasta el momento en que terminó la Relación Laboral, es decir, hasta el 29/02/2.000, y el experto que a tales efectos sea designado, deberá tomar en cuanta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, 29/02/2000, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial; de Intereses de las Prestaciones y de Intereses de Mora. QUINTO: Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.



Exp. N° 10.314
AP/AR/ap.-