REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiocho (28) de Enero de 2005.


EXPEDIENTE N° 11.007
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ORIETA MARIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.119.749.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM CECILIA TUA PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 10.167
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS (Alcaldía de Vargas)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA; JOSÉ MOISÉS GÓMEZ SÁNCHEZ; JULIO LEDESMA; MARIA PONTE LÓPEZ; TIBISAY MARQUINA y HARAYBELL INDRIAGO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.887; 38.285; 20.010;28.809; 31.692 y 33.811 respectivamente. .

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 28/11/2001, con libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se admitió por auto de fecha 04 de Diciembre de 2001; en fecha 09 de Enero de 2002, la representante de la empresa abogado TIBISAY MARQUINA, siendo la oportunidad para contestar la demanda opone Cuestiones Previas; la abogada de la parte actora procede a contestar las cuestiones previas opuestas, en fecha 24-01 -02 ratifica el escrito referente a las cuestiones previas; en fecha 28-01-02, la abogado de la parte demandada da contestación de la demanda. Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hacen uso de su derecho, siendo las mismas admitidas por auto de fecha 25 de Febrero de 2002. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de Agosto del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.007 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 07 de Mayo de 1993 en el cargo de Fiscal en calidad de contratada en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS con una remuneración mensual de Doce Mil bolívares sin céntimos (Bs.12.000,00), situación de contratación que se mantuvo en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de Diciembre de 1995, fecha en que venció mi contratación, egresando para el entonces con el cargo de asesor con una remuneración de Diecinueve Mil bolívares (Bs. 19.000,00); dice que de seguidas y de manera inmediata el primero de Enero de 1996 ingresó como contratada a prestar servicios bajo subordinación e independencia y pago de una remuneración al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS , con el cargo de asistente de comisión , una remuneración mensual de Ochenta mil bolívares (Bs., 80.000,00). Señala que esa relación se prolongó en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Diciembre del año 2000 con el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS , fecha esta en que su empleador declaró terminada la relación de trabajo, egresando con el cargo de promotor y con una remuneración de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,00). En la prestación de sus servicios, cumplía un horario de 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M.. Argumenta que no obstante de haber prestado sus servicios en las diferentes dependencias de la Municipalidad de Vagas con un tiempo de Ocho (8) años y Siete (7) Meses no le han cancelado todos y cada uno de los beneficios laborales que realmente le corresponden, y por haber agotado la vía conciliatoria ante Inspectoría del Trabajo, es por lo que acude a demandar al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS (Alcaldía de Vargas) para que le cancelen los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS:
Fecha de ingreso
07-05-92
Salario de ingreso 12.000,00
Fecha de egreso
31-12-2000
Salario de egreso: 120.000,00
CORTE DE CUENTA
ANTIGÜEDAD
05 años 01 mes 11 días
Salario diario al 18-05-97 Art. 133 LOT: Bs. 2.666,67
Alícuota de bono vacacional Art. 133 LOT : 37.04
Alícuota de utilidades Art. 133 : 444,44
1.- Días Art. 108 LOT : 150 días
Total de antigüedad cancelar : 472.222,22
2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Art. 666 LOT
Salario Diario al 18-12-96 Art. 133 LOT :Bs. 2.666,67
Alícuota de bono vacacional Art. 133 LOT : 37.04
Alícuota de utilidades Art. 133 : 444,44
Días Art. 108 LOT : 150 días
Total de antigüedad cancelar : 405.555,56

Total a cancelar 877.777,78


3.- PRESTACIONES SOCIALES (Art. 108 LOT)

Fecha de corte Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alicata Ut Días Total
18-06-97 Bs. 2.666,67 Bs. 37.04 444,44 60 Bs. 157.407,41
01-05-98 Bs.3.333,33 Bs. 55,56 555,60 60 Bs. 244.555,56
01-05-99 Bs. 4.000,00 Bs. 77,78 666,60 60 Bs. 303.644,44
01-05-00 Bs. 4.000,00 Bs. 106,67 800,35 35 Bs. 233.973,33


Total a cancelar Bs. 939.580,74


4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Art 125 LOT Ord. 2. 150 Dias X Bs. 4.800,00 Bs. 720.00,
Art 125 LOT parag. D 60 Días X Bs. 4.800,00 Bs.288.000

OTROS BENEFICIOS LABORALES
5.-Utilidades Art. 174 LOT Bs.: 288.000,00 12 meses
6.-Bono Vacacional ART. 223 LOT Bs.86.4000, 00 3 lapsos pend.
7.- Vacaciones ART. 219 LOT Bs.436. 266,67 3 lapsos pend.
8.-Bono Vacacional ART. 225 LOT Bs.22.400,00
9.-Vacac. Fracc. Art. 219 Bs. 84.000,00
Total a cancelar 3.7434.425, 19

10.-Diferencias de sueldo

Año 1998 Salario canc. Bs. 80.000,00 Salario mínimo Bs. 100.000,00 Dif. Bs. 20.000,00 Salario por 12 meses Bs. 240.000,00
Año 1999 Salario canc. Bs. 80.000,00 Salario mínimo Bs. 120.000,00 Dif. Bs. 40.000,00 Salario por 12 meses Bs. 480.000,00
Año 2000 Salario canc. Bs. 120.000,00 Salario mínimo Bs. 144.000,00 Dif. Bs. 24.000,00 Salario por 12 meses Bs. 288.000,00

Total de salarios a cancelar Bs. 1.008.000,00:

11.-DIFERENCIAS DE UTILIDADES: Bs. 168.000,00

12.-DIFERENCIAS DE VACACIONES:

Diferencia vacaciones Bs.

Año 1.996 Bs. 40.000,00 Total Bs. 40.000,00
Año 1997 Bs. 37.500,00 Total Bs. 37.500,00
Año 1998 Bs. 50.000,00 Total Bs. 50.000,00
Año 1999 Bs.60.000,00 Total Bs. 60.000,00
Año 2000 Bs. 72.000,00 Total Bs. 72.000,00


Total diferencia Vacaciones Bs.259.000, 00

13.-BONO DE ALIMENTACIÓN CLÁUSULA Nº Convención Colectiva

Año 1993 07 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 21.000,00
Año 1994 11Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 33.000,00
Año 1995 10Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 30.000,00
Año 1996 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00
Año 1997 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00
Año 1998 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00
Año 1999 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00
Año 2000 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00

TOTAL A CANCELAR: Bs. 264.000,00.

14.-COMEDOR CLÁUSULA Nº Convención Colectiva.

Año 1993 08 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 24.000,00
Año 1994 11Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 33.000,00
Año 1995 10Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 30.000,00
Año 1996 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00
Año 1997 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00
Año 1998 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00
Año 1999 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00
Año 2000 12 Meses X Bs. 3.000,00 Bs. 36.000,00

TOTAL A CANCELAR Bs.267.000, 00

15.-TRANSPORTE: 90 días x Bs.900,00 = Bs. 27.000,00.
16.-Transferencia de Antigüedad: Bs.15.000,00
17.-Compensación por transferencia: Bs.45.000,00.
18.-CESTA TICKETS:
Año 1.999 20 días x 12 meses = 240 x Bs. 1.319,20 = Bs. 316.000,00.
Año 2.000,00 20 días x 12 meses = 240 x Bs. 2.000,00 = Bs. 480.000,00.

19-.FIDEICOMISO Bs. 500.000,00 corresponde a partir del 07-05-93
20.-Decreto: Nº 617 Bs. 224.640,00
21-.Decreto: 1.240 Bs. 336.960,00

Total a cancelar Bs. 9.451, 777,78

Así mismo demandó el pago de intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas anteriormente las cuales hicieron liquidas y exigibles a partir de la terminación del Contrato de Trabajo es decir desde el 31-12-2000 en delante de conformidad con la tasa de interés fijada por el banco Central de Venezuela, así como la INDEXACIÓN o incremento de la moneda, según los índices de inflación determinados por Banco Centradle Venezuela. Por último demandó el Daño Moral el cual lo estimó en Dos Millones de Bolívares. (Bs.2.000.000,00).

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En su oportunidad legal la representación de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS
Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada contra de su representada (el Municipio Vargas del Estado Vargas) por la Ciudadana: ORIETA MARIA GARCÍA, en la que solicita la cancelación de sus Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, así como bono de alimentación, Transporte, comedor, cesta ticket y fideicomiso; de igual forma negó el comienzo de la relación laboral que en calidad de contratada aduce la actora en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas como Fiscal , por lo cual negó, rechazó y contradijo que la demandante haya ingresado en fecha 07 de Mayo del 93 en calidad de contratada en la contraloría Municipal del Municipio Vargas como Fiscal con una remuneración de Doce Mil bolívares (12.000,00) hasta el 31 de Diciembre de 1995. Prosigue su contestación negando, rechazando y contradiciendo que la Ciudadana: ORIETA MARIA García, en fecha 31 de Diciembre haya culminado su contratación laboral egresando con el cargo de Asesor con una remuneración de Diecinueve Mil bolívares (19.000,00) así como también que haya que haya ingresado como contratada en fecha 01-01 1996 a prestar sus servicios subordinadamente para el Consejo Municipal del Municipio Vargas como asistente de Comisión con una remuneración de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) habiéndose prolongado en forma ininterrumpida hasta el 31-12-2000.; negó, rechazo, y contradijo el horario alegado y el tiempo de servicio, y que la situación de la Ciudadana: ORIETA MARIA GARCÍA, esté regida por la Ley Orgánica del Trabajo; la Convención Colectiva suscrita entre la Municipalidad de Vargas y la Organización Sindical , Asociación de Trabajadores del Municipio Vargas y sus entes Descentralizados y decretos presidenciales de la republica.
Para concluir con los hechos negados señaló que negaba tantos los conceptos como las cantidades alegadas por la actora en su escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos.

HECHOS NUEVOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN.
Señala la representación de la accionada que la Ciudadana: ORIETA MARIA GARCÍA, ingresó a prestar servicios al municipio el día 07-05-93 y terminó su relación laboral el día 31-12-1.994, por lo cual cualquier reclamación se encuentra prescrita en cuanto a ese lapso se refiere.
Que la ciudadana comenzó a trabajar como Promotora el día 01-03-95 hasta el 18-06-97, fecha ésta en que se termina dicha relación con el Municipio Vargas por lo cual cualquier reclamación se encuentra prescrita en cuanto a ese lapso se refiere.
Como último punto en su contestación señal que en realidad la Ciudadana comenzó a prestar servicios ininterrumpidos desde el 19-06 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2000, donde el alcalde prescinde de sus servicios en virtud del decreto de reestructuración Nº 3 Gaceta Oficial Nº 011 del 13-09-2000.


3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La parte accionada, en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda, no negó el vinculo laboral entre las partes, admitió la fecha de la terminación de la relación; admitió la fecha de inició de la relación laboral (07/05/1.993), solamente que adujo en su defensa que esa relación culminó el 13/12/1.994; sobre esa base, adujo como hecho nuevo que la relación laboral se inició nuevamente el 01/03/95 hasta el 18/06/97 y luego desde el 19/06/97 hasta el 13/09/2.000; negó el salario; negó el despido injustificado alegado. Ahora bien a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe precisarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
La parte accionada, al momento de contestar la demanda, trajo a los autos hechos nuevos, consistentes en que la relación laboral entre las partes que originalmente se inicio en fecha 07/05/93, finalizó el 31/12/94; alegó que se inició nuevamente el 01/03/95 hasta el 18/06/97 y luego comenzó una nueva relación desde el 19/06/97, hasta el 13/09/2.000. Alegó la Prescripción para reclamar los dos primeros períodos de relación laboral. Le corresponde a la accionada probar estos nuevos hechos que trajo a los autos, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de ello, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que negó en forma pura y simple, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANEXADAS AL LIBELO:
1.- Certificación de Cargos. Se trata de un documento emanado de un ente adscrito a la accionada como lo es la Contraloría Municipal, en donde se deja constancia que la actora ingresó como Fiscal el 07/05/1.993 y luego continuó su labor como Asesor. Este documento consignado en copia, no fue atacado, ni en modo alguno rechazado, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar la fecha de inicio del vínculo laboral; el salario que devengaba para ese momento y los distintos cargos que ocupó la actora durante la vigencia del vínculo laboral.
2.- Promovió original del Antecedente de Servicios. De este instrumento se evidencia el último salario alegado por la actora. Se observa que en este documento se señala que el ingresó de la actora al Consejo Municipal fue en fecha 01/01/1.996. No obstante esta comunicación, es un hecho aceptado entre las partes que la relación laboral se inició el 07/05/1.993, para la Contraloría Municipal, (dependencia ésta que pertenece al Municipio Vargas), y que fue objeto de varias renovaciones del contrato. El 01/01/1.996, la actora ingresa a prestar servicios al Consejo Municipal, pero venía prestando sus servicios al Municipio desde 1.993, en razón de lo cual, se concluye que el ingreso de la trabajadora reclamante al Municipio Vargas fue el 07 de Mayo de 1.993, y no el 01/01/1.996.

3.- Promovió copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes. Se evidencia que este contrato expresa una vigencia desde el 07/05/1.993, hasta el 31/12/1.994; no obstante, ha quedado demostrado que posterior a esta fecha, las partes acordaron la continuación del vínculo laboral. Por otra parte, no se evidencia que este contrato de trabajo, se encuentre subsumido dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se esté en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y por ello ha de concluirse que la relación contractual existente entre las partes, no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a termino, ya que en materia del Derecho del Trabajo, no rige a plenitud el Principio de Autonomía de voluntad de las partes al contratar (pacto sun Servando); sino que por encontrarse interesado el orden público, no pueden los particular es relajar las normas contenidas en la Ley que rige esta materia, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, la Carta Magna protege al Trabajo como Hecho Social, y consagra entre otros, que en las relaciones de trabajo el principio de la Primacía de la Realidad debe privar sobre las formas o apariencia. En razón de lo expuesto, se concluye que la relación laboral que se inició en 1.993, no concluyó el 31/12/1.994. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcados “D” y “E”, Actas celebradas en la Inspectoría del Trabajo de este Estado. Salvo el hecho que la actora necesitaba acreditar el agotamiento de la Vía Administrativa, estos instrumentos no tienden a probar ningún hecho controvertido, en razón de lo cual, se desecha su valoración por inoficiosos, e innecesarios, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcado “F”, comunicación dirigida por la actora al Inspector del Trabajo, contentiva del reclamo intentado en contra de la aquí accionada. Salvo el hecho que la actora necesitaba acreditar el agotamiento de la Vía Administrativa, este instrumento no tiende a probar ningún hecho controvertido, en razón de lo cual, se desecha su valoración por inoficiosos, e innecesarios, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DETERMINA.

6.- Promovió marcado “G”, copia del informe legal realizado por la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Consejo Municipal del Municipio Vargas (hoy Alcaldía de Vargas). De este instrumento se evidencia que este órgano consultivo de la accionada, al estudiar el reclamo intentado por la actora, reconoce la continuidad de la relación laboral desde 1.993, hasta el año 2.000. Este documento aportado en copia, le fue opuesto a la accionada, y no lo impugnó, desconoció o en modo alguno lo atacó, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 78 ibidem, se tiene como fidedigno en cuanto al reconocimiento y confesión de la accionada, que entre las partes hubo un vínculo contractual laboral que se inició en 1.993, y culminó en el año 2.000. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió marcados “H” e “I”, cálculo de prestaciones sociales realizados por la Inspectoría del Trabajo de este Estado. Quien decide considera irrelevante el contenido de estos instrumentos, por cuanto en este fallo, si tal fuere el caso, se acordarán las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que pudieren corresponderle a la actora, y es por ello que se desecha su valoración por inoficiosos, e innecesarios, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DETERMINA.

3.5.2.- PUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

2.- Opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para reclamar las prestaciones provenientes del contrato de trabajo que culminó el 31/12/1.994. Con respecto a este punto, quien decide ya determinó que la in controvertida e in cuestionada relación laboral, no se terminó el 31/12/1.994, sino que primeramente en el caso sub-iudice nunca se estuvo en presencia de la excepción de contratos a tiempo determinado prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además de ello, ese contrato fue indefinidamente prorrogado en el tiempo hasta el año 2.000, en razón de lo cual, por Derecho, perro sobre todo en honor a la justicia, y a los postulados constitucionales que informan al derecho del trabajo, no se acordará este pedimento por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE

3.- Promovió como prueba documental en 43 folios útiles lo siguiente:
A.- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de donde se evidencia que le cancelaron por prestaciones sociales a la actora lo siguiente:
a.- Bs. 69.083,74.
b.- Bs. 382.221,60.
c.- Bs. 1.560.645,27.
Estos documentos le fueron opuestos en copias a la actora como recibidos por ella, y no los atacó, ni en modo alguno los impugnó, en razón de lo cual se tienen como fidedignos para acreditar que la accionada canceló a la actora los montos antes señalados, y los cuales serán descontados de cualquier diferencia que le pudiere corresponder a la accionada, si tal fuese el caso. ASI SE DECIDE.
B.- Carta de despido emanada de quien para ese entonces fue el Alcalde del Municipio Vargas. Este documento fue opuesto por la propia accionada, en razón de lo cual, se tiene como fidedigno para demostrar que la actora fue despedida injustificadamente el 31 de Diciembre del año 2.000. ASÍ SE DECIDE.
C.- Promovió tres (03) Constancias de Trabajo. Quien decide observa que estos instrumentos no tienden a probar ningún hecho controvertido, por el contrario, reafirman o ratifican que en el caso de marras hubo una continuidad laboral desde 1.993, hasta el año 2.000 (ambos años inclusive). ASÍ SE DECIDE.

D.- Promovió tres (03) Contratos de Trabajo. Quien decide observa que estos instrumentos no tienden a probar ningún hecho controvertido, por el contrario, reafirman o ratifican que en el caso de marras hubo una continuidad laboral desde 1.993, hasta el año 2.000 (ambos años inclusive). ASÍ SE DECIDE.
El resto de los instrumentos aportados por la accionada consiste en la nómina de empleados, y de ellos se evidencia la relación laboral, el salario devengado por la accionada, los cuales se encuentran probados en autos y no están controvertidos en este momento, en virtud de lo cual, resulta innecesario estudiar y apreciar el contenido valorativo que pudieren tener. ASI SE RESUELVE.

3.5.3.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación a este alegato quien suscribe ratifica aquí su valoración hecha anteriormente en las pruebas de la parte accionada Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió 18 recibos de pago. No se encuentra controvertido en juicio que el último salario de la actora era de Bs. 120.000,00 mensuales. No obstante, estos recibos al no haber sido atacados ni impugnados, serán apreciados por quien decide en el momento de establecer las cantidades que pudieren corresponder a la actora (si tal fuese el caso). Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió Contratos de Trabajo suscrito entre las partes. . Quien sentencia ya valoró tales documentos por lo cual ratifica su valoración Y ASÍ SE DECIDE.



3.6.- CONCLUSIONES:
Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:
En el presente caso, se evidenció la existencia y continuidad de la relación laboral, con una fecha de inicio (07/05/93), con un último salario mensual devengado por el actor (Bs. 120.000,00); igualmente quedó demostrado que la relación laboral terminó en fecha 31 de Diciembre de 2000, por Despido injustificado, materializándose el mismo cuando el Ciudadano: JAIME BARRIOS MORFFE le comunica a la ciudadana ORIETA MARIA GARCÍA que por reestructuración prescinden de sus servicios. Ello es así en virtud que estamos hablando de una trabajadora protegida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y su empleador para poder prescindir de sus servicios, debía ajustarse a los requerimientos legales previstos, por caso, si consideraba que el despido era justificado, ha debido participárselo dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Estabilidad Laboral, llenando los extremos reglamentarios exigidos al efecto (artículo 47 del Reglamento L.O.T) que para ese momento se encontraba vigente; por el contrario, si el despido era injustificado, ha debido cancelar los montos y conceptos a que se contrae el artículo 125 de la mencionada Ley, evidenciándose que en el presente caso no se dio cumplimiento al mandato legal en lo concerniente al despido practicado.

Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde. En el presente caso, lo conducente es verificar los montos y conceptos reclamados, y compararlos con el salario devengado por el actor según se evidencie de las pruebas cursantes en autos, y al final condenar el pago de alguna diferencia si la hubiere, previa la deducción de los adelantos de prestaciones cancelados; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

3.7.- DE LAS CANTIDADES ORDENADAS A PAGAR:


Fecha de ingreso: 07-05-92
Fecha de egreso: 31-12-2000
Salario de básico mensual. Bs. 120.000,00
Salario de básico diario. Bs. 4.000,00


CORTE DE CUENTA
ANTIGÜEDAD
05 años 01 mes 11 días
Salario diario al 18-05-97 Art. 133 LOT: Bs. 2.666,67
Alícuota de bono vacacional Art. 133 LOT : 37.04
Alícuota de utilidades Art. 133 : 444,44.
Salario integral al 19/05/1.997: 2.666,67 + 37,04 + 444,44 = Bs. 3.148,11.
1.- Antigüedad acumulada. Dado su tiempo de servicio, le corresponden 120 días x 3.148,11 = Bs. 377.773,00.
2.- Compensación por Transferencia. 666 LOT. Dado su tiempo de servicio, le corresponden 120 días x 3.148,11 = Bs. 377.773,00.

3.- PRESTACIONES SOCIALES (Art. 108 LOT)

Fecha de corte Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alicata Ut Días Total
18-06-97 Bs. 2.666,67 Bs. 37.04 444,44 60 Bs. 157.407,41
01-05-98 Bs.3.333,33 Bs. 55,56 555,60 60 Bs. 244.555,56
01-05-99 Bs. 4.000,00 Bs. 77,78 666,60 60 Bs. 303.644,44
01-05-00 Bs. 4.000,00 Bs. 106,67 800,35 35 Bs. 233.973,33

Sub-total: Bs. 939.580,74
4.- Indemnización por despido. Art 125 L.OT .Le corresponden 150 Dias X Bs. 4.800,00 Bs. 720.000,00,
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso. Art 125 LOT. Le corresponden 60 días x Bs. 4.800,00 = Bs.288.000

OTROS BENEFICIOS LABORALES
6.-Utilidades Art. 174 L.O.T 60 días x Bs. 4.800, =Bs.: 288.000,00.
7.-Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. Tres (3) periodos = Bs.86.400,00.
8.- Vacaciones ART. 219 LOT. Tres (3) periodos = Bs.436. 266,67.
9.-Bono Vacacional fraccionado. Art. 225 LOT Bs.22.400,00
10.-Vacaciones Fraccionadas. Art. 219 Bs. 84.000,00
10.-Diferencias de sueldo:
Reclama diferencia de sueldo por cuanto le cancelaban por debajo del salario mínimo previsto en la Ley. Se evidencia de autos (folio 11), que el salario de la actora era Bs. 80.000,00 desde 1.996; hasta el 31/12/1.999. Ahora bien, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo permite a las partes que fijen libremente el salario, pero en ningún caso puede ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asi mismo la Carta Magna en su artículo 89 establece el principio de Irrenunciabilidad del salario, el cual no puede cederse en todo ni en parte. Veamos entonces la diferencia mensual de salario que le corresponde al actor:
1.998: Devengó Bs. 80.000,00 y el salario mínimo era de Bs.100.000,00, en consecuencia le adeudan Bs. 20.000,00 x 12 meses = Bs. 240.000,00
1.999: Devengó Bs. 80.000,00 y el salario mínimo era de Bs.120.000,00, en consecuencia le adeudan Bs. 40.000,00 x 12 meses = Bs. 480.000,00.
2.000: Devengó Bs. 120.000,00 y el salario mínimo era de Bs.144.000,00, en consecuencia le adeudan Bs. 24.000,00 x 12 meses = Bs. 288.000,00.

Sub- Total diferencia de salarios a cancelar Bs. 1.008.000,00:

11.-Diferencia de Utilidades : 60 días x Bs. 800,00 = Bs.24.000,00

12.-DIFERENCIAS DE VACACIONES: Bs.259.000, 00

13.-Bono de Alimentación Claúsula Nº Convención Colectiva. No se evidencia de autos que exista Convención Colectiva que acuerde este pago; en razón de lo cual se declara improcedente este reclamo. Para abonar el criterio de quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2001, en el caso, Rómulo Enrique Funes Tuárez c/ Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., señaló: ”Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes...”, de lo que se puede inferir que el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes.
Así las cosas de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero, reconocido y aplicado por el Juez de la recurrida, motivos tales, que resultan para esta Sala de Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos.” (Sentencia de fecha diecinueve ( 19 ) días del mes de septiembre de dos mil uno, en el caso de BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, sociedad mercantil sucesora a título universal de la sociedad de comercio COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC, o CIA OCCIDENTAL DE HIDROCABUROS (OXY), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.)

14.-Comedor Claúsula Nº Convención Colectiva: No se evidencia de autos que exista Convención Colectiva que acuerde este pago; en razón de lo cual se declara improcedente este reclamo.



15.-Transporte: Se declara improcedente este reclamo por cuanto no se evidencia su fundamentación legal.
16.-Transferencia de Antigüedad. Reclama Bs.15.000,00. Ya se acordó este concepto, en razón de lo cual se declara improcedente este reclamo.
17.-Compensación por transferencia: Reclama Bs.45.000,00. Ya se acordó este concepto, en razón de lo cual se declara improcedente este reclamo.
18.-CESTA TICKETS:
Año 1.999 20 días x 12 meses = 240 x Bs. 1.319,20 = Bs. 316.000,00.
Año 2.000,00 20 días x 12 meses = 240 x Bs. 2.000,00 = Bs. 480.000,00.
19-.Fideicomiso. Se acuerda este concepto, sin embargo el monto de intereses será. determinado por el experto Contable que a tales efectos sea designado. ASÍ SE DECIDE.
20.-Reclama por Decreto: Nº 617 Bs. 224.640,00. Se declara improcedente este reclamo por cuanto ni siquiera se puede precisar a que Decreto se refiere la actora, a los fines de verificar la correspondencia o no de lo reclamado, lo cual imposibilita a quien juzga acordar este reclamo. ASÍ SE DECIDE. ,
21-.Reclama por Decreto: 1.240 Bs. 336.960,00. Se declara improcedente este reclamo por cuanto ni siquiera se puede precisar a que Decreto se refiere la actora, a los fines de verificar la correspondencia o no de lo reclamado, lo cual imposibilita a quien juzga acordar este reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama por Daño Moral la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Se declara improcedente este reclamo, por cuanto en el caso sub-examine no se ha ocasionado daño moral alguno a la actora. ASI SE DECIDE.

SUB.TOTAL: Bs.5.707.193,41.

Adelantos entregados a la actora:

Bs. 382.221,60
Bs. 69.083,74.
Bs. 1.560.645,27.
Bs. 2.011.950,61.
PRESTACIONES: Bs.5.707.193,41.
MENOS ADELANTO: Bs. 2.011.950,61
= Bs. 3.695.243,00.
TOTAL CONDENADO A PAGAR: TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTITRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs.3.695.243,00).
Así mismo demandó el pago de intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas anteriormente las cuales hicieron liquidas y exigibles a partir de la terminación del Contrato de Trabajo es decir desde el 31-12-2000 en delante de conformidad con la tasa de interés fijada por el banco Central de Venezuela, así como la INDEXACIÓN o incremento de la moneda, según los índices de inflación determinados por Banco Central de Venezuela.

4.-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificadas en autos .SEGUNDO se condena a la Alcaldía del Municipio Vargas pagar al trabajador accionante la suma TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTITRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs.3.695.243,00) por sus Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales, suficientemente discriminados anteriormente. TERCERO: Se declara Sin Lugar el reclamo del Bono de Alimentación Cláusula Nº Convención Colectiva; se declara improcedente el Reclamo por Comedor Cláusula Nº Convención Colectiva. CUARTO: Se declara Sin Lugar el reclamo por Transporte; por Transferencia extra de Antigüedad y por Compensación por transferencia extra de transferencia. QUINTO: Se declara Sin Lugar el reclamo por Decreto: Nº 617 y Decreto: 1.240. SEXTO: Se declara Sin Lugar el reclamo de Bs. 2.000.000,00 por Daño Moral. SEPTIMO Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 04 de Diciembre de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda, y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. OCTAVO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. NOVENO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 31/12/2.000. En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial; de Intereses de las Prestaciones y de Intereses de Mora. DECIMO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, al veintiocho (28) de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ

EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N° 11.007