REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 31 de Enero de 2005
194° y 145°
Exp: N° 9.673
1.-
DE LAS PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: JHONNY RICHARD PEREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.771.-
APODERADA JUDICIAL EL DEMANDANTE: WISTON CESAR ROJAS CASTRO; RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ; FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVEZ y WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.772, 76.168, 68.963 Y 29.706 respectivamente.
DEMANDADAS: SHERATON DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS BETANCOURT OTEYZA, LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO y CAROLINA HADDAD GUITIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 10.029, 10.038, 31.628 y 32.494, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
2.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el Abogado WISTON CESAR ROJAS CASTRO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RICHARD PEREZ MUJICA, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 21 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 55, tomo 31.
Se admitió la demanda en fecha 13/05/1.999; se ordenó la citación de la demandada, la cual resultó infructuosa personalmente y se procedió a la notificación por carteles, el cual fue fijado en la sede de la empresa en fecha 23/07/99; la parte actora solicitó la designación de defensor adlitem, la cual recayó en la persona del abogado Rafael Hernández. En fecha 23/09/99 se dio por citada la demandada, quien en fecha 28/09/99 opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora, siendo que en fecha 06/10/99, la accionada contestó la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron lo conducente. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de abril del 2004, se avocó al conocimiento y perimió la presente causa. En fecha 05 de agosto, quien suscribe revocó la perención dictada y se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y fijando la oportunidad para decidir la presente causa.
Narrados como han sido los hechos en el presente juicio pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basará su decisión.
3-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que en fecha 15/03/1.996, su representado comenzó a prestar servicio como Plomero para la empresa SHERATON DE VENEZUELA C.A.
Que las funciones del demandante consisten eminentemente en trabajos de mantenimiento y fluidez de la línea de surtimiento de aguas blancas, arreglo de equipos de baño (pocetas, duchas, etc.)
Que en fecha 31 de marzo de 1.999, a eso de las 5:00 p.m. su representado recibe una llamada a su radio asignada de que trasladara a la habitación 121.
Que se trasladó inmediatamente a cumplir la función encomendada bajo la supervisión del ciudadano LUIS MENDEZ CEDEÑO, en su carácter de supervisor de guardia.
Que estaba en presencia de un televisor dañado y manifestó que no tenía conocimientos ni adiestramiento para trabajar con electricidad.
Que el Supervisor le indica que debe solucionar el problema y que por falta de instrucción para el manejo de tales instrumentos le cae el televisor a la altura del dorso del pie derecho.
Que fue trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Emergencia, donde se le hizo la siguiente evaluación: “…paciente masculino, de 29 años de edad, quien presentó traumatismo contuso en caja anterior de pie derecho, presente dolor de fuerte intensidad con limitación funcional, sin deformidad. “Se agradece realizar Rayos X de pie derecho proximal (metatarso falángicas) y evolución.”
Que como consecuencia de ese accidente se le redujo su capacidad de realizar actividades que requieren locomoción y por ende movilización y destreza para que realice labores de plomería.
Que su representado realizaba en forma constante permanente trabajos de plomería que le representaban semanalmente Bs. 80.000,00 y que debido al accidente de trabajo sufrido, presenta deficiencias en la locomoción y no puede soportar peso por cuanto el pie derecho está severamente lesionado y por ende su poder adquisitivo se ha reducido a la mínima expresión.
Que reclama los conceptos establecidos en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 1185 y 1996 del Código Civil, los cuales son los siguientes:
Condiciones y Medio Ambiente………………Bs. 134.602,00
Lucro Cesante………………………………….Bs. 112.892,00
Daño Emergente…………………………….....Bs. 12.000.000,00
Daño Moral……………………………………...Bs. 35.000.000,00
Total……………..Bs. 47.247.494,00
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandante en la contestación al fondo de la demanda, lo hace bajo los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, con excepción de los hechos que expresamente reconocen. A tal efecto, alegó:
Que no es cierto que el ciudadano Jhonny Richard Pérez Mujica tenga 21 años; que lo cierto es que a la fecha de la introducción de la demanda tenía 29 años.
Que no es cierto que tenga como grado de instrucción el cuarto año de Bachillerato, pues la información que dio a la empresa tenía el bachillerato culminado.
Que no es cierto que haya comenzado a laborar para la demandada el día 15 de marzo de 1996, sino el 16 de marzo de 1996 y que se encuentra laborando para la empresa como trabajador activo.
Que no es cierto que el demandante se haya iniciado como plomero. Que lo cierto es que se inició como ”KEN FIXIT” que es un cargo del área de hotelería relacionado con trabajos de mantenimiento consistente en realizar todas las labores que se requieran para que una habitación esté lista para ser utilizada por un huésped, tales como plomería, pintura, manejo y traslado de muebles y aparatos como televisores, etc. y trabajos de mantenimiento en general. Que fue ascendido como Plomero Hot Line, que es un trabajo de atención inmediata al huésped en las habitaciones.
Que no es cierto que las funciones del actor consistían “…eminentemente en trabajos relacionados al mantenimiento y fluidez de la línea de surtimiento de aguas blancas, arreglo de equipos de baño (pocetas, ducha, etc.)…” ni que su trabajo en la empresa estaba solo relacionado con la plomería, puesto que su trabajo, aceptado por el mismo, comprendía esas funciones y muchas otras más.
Que no es cierto que la demandada tenga una jornada laboral de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y otra de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. y que las mismas estén previstas en el contrato colectivo. Que lo cierto es que su representada, dada su condición de hotel, tiene distintas jornadas rotativas para sus trabajadores, entre las cuales están las indicadas en el libelo.
Que no es cierto que el actor en reuniones de seguridad industrial le planteara la urgencia de botas de seguridad y que le manifestara en forma permanente el cumplimiento de la cláusula 10 del Contrato Colectivo. Que lo cierto es que siempre se le han suministrado las botas de seguridad de acuerdo al contrato colectivo, en el sentido que se entregaba uno y para darle salida al otro par debía entregar el primero. Que se le entregaron en el mes de agosto de 1.998 un par y que recibió otro par de botas para el día 01 de mayo de 1.999 (al incorporarse a su trabajo, después del accidente); por lo tanto para el 31 de marzo de 1.999, tenía en su poder botas de seguridad.
Que es cierto que el día 31 de marzo de 1.999 no calzaba el demandante botas de seguridad a pesar que la demandada le había entregado un par de botas en la fecha antes indicada, (Agosto de 1.998), las cuales debían estar en buenas condiciones por cuanto no las había entregado para solicitar unas nuevas.
Que es cierto que el día 31 de marzo de 1.999, el actor fue llamado a prestar servicio en la habitación 121 del Hotel Macuto Sheraton que opera nuestra representada, pero no es cierto que ello hubiera sido a las 5:00 p.m., sino a la 3:00 p.m.
Que no es cierto que el actor le haya manifestado al Señor Mendes Cedeño que no tenía conocimientos de electricidad, pues la labor encomendada fue la que indica el actor, manejo de televisores o cargar dicho televisor, para lo cual no se requiere ese tipo de conocimientos. Que el accidente ocurrió cuando cargaba el televisor y no cuando realizaba un trabajo de electricidad.
Que es cierto que cuando cargaba un televisor en la habitación 121 del Hotel Macuto Sheraton lo dejó caer y le cayó en el pie derecho.
Que no es cierto que la altura de la mesa donde se encontraba el televisor haya sido de 1:40 mts pues esa mesa tiene 0,75 mts
Que no es cierto que no hubiera sido informada de los riesgos de su trabajo y los medios para su prevención y que le hizo la participación el día 15 de marzo de 1.996.
Que es cierto que el salario del demandante para el momento del accidente era de Bs. 4.342,00 diarios.
Que es cierto que el actor para el momento del accidente era el plomero de guardia, pues como Plomero HOT LINE tenía guardias.
Negó todos los demás hechos relatados en el libelo de la demanda y los conceptos con los montos demandados.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte accionada, en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda, aceptan la existencia de la relación laboral; el salario alegado por el actor; aceptan expresamente que el 31 de marzo de 1.999, ocurrió un accidente laboral en la habitación 121 del Hotel Macuto Sheraton; aceptan que al actor le cayó un televisor de 19 pulgadas en el pie derecho; aceptan que en el momento del accidente el actor no traía puestas botas de seguridad; hechos éstos que estarán fuera del debate probatorio. .
En el presente caso no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, ni el salario; se encuentran controvertidos la fecha de inicio de la misma, por cuanto a juicio del actor fue el 15/03/1.996, mientras que la accionada sostiene que fue el 16/03/1.999. No se encuentra controvertida la existencia del accidente laboral, aunque si la hora en que ocurrió, en virtud que la parte actora sostiene que fue a las 05:00 p/m (fuera de la jornada); mientras que la empresa señala que fue a la tres p/m, (dentro de la jornada). Se encuentra controvertida la responsabilidad del empleador en cuanto al accidente acaecido, y se encuentran controvertidos todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.
Ahora bien a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe precisarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
Por ello y en la forma como ha sido planteada la demanda, y dada la contestación, en la presente causa corresponderá la carga de la prueba en la siguiente forma:
Le corresponderá a la accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil; Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar los hechos nuevos que alegó en su defensa; por caso, le corresponde probar los siguientes hechos:
1.- Que el ingreso del actor fue en fecha 16/03/1.996, y no el 15/03/1.996.
2.- Que el actor era bachiller.
3. Que el accidente laboral no ocurrió a las 05 p/m, sino a las 03:00 p/m.
4. Debe probar cuál era el cargo que tenía el actor y cuales eran sus funciones.
5. Debe probar cuál era la jornada de trabajo del actor.
6.-Que se le suministraron botas de seguridad al actor para la realización de su trabajo.
7.-Que la orden que se le dio al actor era la de trasladar un televisor de la habitación donde estaba (la 121) la otra habitación, y no que le reparara un problema de electricidad.
8.-Que la altura de la mesa donde estaba el televisor no era de 1:40 mts, sino 0,75 mts.
9.-Que se le informó oportunamente al actor los riesgos de su trabajo, y los medios para su prevención.
10.-Que el actor se reincorporó a su trabajo el 02/05/1.999.
11.-Que no estuvo de reposo desde el 31/03/1.999, hasta el 06 de junio de 1.999.
12.-Que para el momento en que se contestó la demanda (06/10/09), el demandante estaba prestando sus servicios como trabajador activo para la accionada.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.
Le corresponde además a la demandada la carga de los hechos que negó en forma pura y simple, sin motivación ni determinación de de las causas del rechazo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.
Determinada y distribuida como fuese la Carga de la prueba, se pasará de seguidas a verificar las pruebas aportadas a juicio por las partes.
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
3.5.1. - DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE ANEXAS A LA DEMANDA:
1.- Consulta de referencia, mediante la cual el médico tratante del Hospital José María Vargas, deja constancia que el ciudadano JHONNY PÉREZ, presentó dolores de fuere intensidad posterior a un traumatismo contuso en cara anterior de pie derecho, y que presentó limitación funcional con la extensión y flexión en tercer primeros dedos del pie derecho. Evidencia quien decide que este documento no tiende a probar ningún hecho controvertido en este juicio, toda vez que, es un hecho cierto que el 31 de marzo de 1.999, el demandante sufrió traumatismo en el pie derecho, a consecuencia de la caída en su pie derecho de un televisor de 19 pulgadas mientras se encontraba laborando; luego, al no acreditar este instrumento ningún hecho controvertido, es innecesario su valoración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.- Consignó marcados “C”, “D”, “E” y “F”, reposo médico que le acordaron al actor desde el 31/03/1.999; hasta el 12/04/1.999. Evidencia quien decide que estos documentos no tienden a probar ningún hecho controvertido en este juicio, toda vez que, es un hecho aceptado y reconocido entre las partes litigantes que desde 31 de marzo de 1.999, (día del accidente laboral) al demandante le dieron reposo médico, a propósito del traumatismo en el pie derecho, que sufrió; es por ello, que se considera innecesario valorar estas documentos, dado que no prueban ningún hecho controvertido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.5.2. - DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió los siguientes documentales:
Marcados con la letra “A”, “B” y ”C” documentos públicos consistentes en Justificativos Médicos emanados del Hospital José María Vargas, Consulta de Traumatología y Ortopedia, organismo hospitalario que forma parte del Instituto de los Seguros Sociales en la Guaira.
Observa quien sentencia, que estos documentos no se tratan de documentos públicos, por cuanto no plenan los extremos previstos en el artículo 357 del Código Civil Venezolano. Se trata de lo que en Doctrina se conoce con la denominación de Documentos Públicos Administrativos, que son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad.
El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario.
Aclarado este punto, evidencia quien sentencia, que se trata de justificativos médico de reposo expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital José María Vargas); se evidencia que están firmados por un médico adscrito al aludido hospital; tienen el sello húmedo del Hospital adscrito al I.V.S.S., en razón de lo cual para quien decide, tienen pleno valor probatorio, para demostrar que el trabajador accionante estuvo de reposo hasta el dos /02) de mayo de 1.999. ASI SE DECIDE.
3.- Produjo marcado “D” un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.
Las estipulaciones de la Convención Colectiva, se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (artículos 508 y 509 L.O.T) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas; constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo.
Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que su cláusula 10° textualmente reza lo siguiente:
“ La EMPRESA se compromete a suministrar anualmente a aquellos Trabajadores del Departamento de Mantenimiento, Departamento de Jardines; Departamento de Cocina y Sección Stewar del Departamento de Alimentación y Bebidas, Departamento de Lavandería, Departamento de Almacén y cualesquiera otro que, a juicio de LA EMPRESA y del Sindicato, lo requieran dada la naturaleza de las albores que desempeñan, hasta dos (2) pares de zapatos de seguridad, para que dichos trabajadores los utilicen en forma exclusiva y obligatoria durante la realización de su faena; en el entendido de que el segundo par de zapatos no se entregará sino mediante la devolución de los zapatos dados en la primera entrega”.
4.- Promovió marcado “E”, documento emanado del actor, consistente en la Solicitud de Empleo que formuló a la demandada en donde manifiesta que tiene aprobada la Educación Secundaria. Dicho documento no fue impugnado por el actor; no obstante, del análisis del mismo, se evidencia que es un formato de solicitud de empleo, la cual fue llenada por el demandante y donde se evidencia en el rubro denominado “EDUCACIÓN” una solicitud de fecha en que culminó la secundaria (High School) y llenado en tinta de bolígrafo se lee inmediato a la solicitud “.../07/86.” Lugar: Caracas…”,. Este instrumento no acredita a juicio de quien decide, que el actor tenga bachillerato aprobado, por cuanto no se trata de un Titulo de Bachiller expedido con las formalidades de rigor por el Ministerio de Educación (Hoy de Educación, Cultura y Deporte); además de ello, es obligación de la empresa por medio de sus Departamentos de Reclutamiento y Selección U otros afines, verificar los datos aportados por los solicitantes a vacantes. ASI SE DECIDE.
5.- Produjo marcado “F” y “G” contrato de trabajo a tiempo determinado celebrados entre la demandada y el actor en fecha 16 de marzo de 1996 y el 29 de julio de 1996, donde se constata que fue contratado para prestar sus servicios como KEN FIXIT, con una jornada de ocho horas diarias que por la naturaleza de las labores del su representada, tiene diferentes horarios y jornadas y el trabajador acepta ser cambiado de horario y jornada para adecuar sus servicios a los del Hotel y a las necesidades y exigencias de los huéspedes e igualmente se obliga a poner al servicio de su representada en forma exclusiva, toda su capacidad de trabajo y a desempeñar las funciones del cargo y las labores anexas y complementarias del mismo. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandante en fecha 14/10/99.
Impugnados los documentos en referencia, la parte demandante, promovió el cotejo, designándose a los expertos en fecha 12 de noviembre de 1999. Sin embargo, dicha prueba fue desistida por la demandada en esa misma fecha, quedando, entonces, los documentos como no emanados del demandante y por tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.
6.- Promovió marcado “H”, contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre las partes en fecha 24 de febrero de 1.997. El mismo fue impugnado por la parte actora y promovido el cotejo, dicha prueba fue desistida y por lo tanto queda desechado este documento por carecer de valor probatorio. Así se decide.
7.- Produjo marcado “I” documento dirigido por la demandada al actor en fecha 15 de marzo de 1.996, destinado a cumplir con los requerimientos exigidos en el Parágrafo Uno del artículo 6 de al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, firmado por el actor en señal de recepción. Se trata de un instrumento privado suscrito y firmado por el actor, el cual se le opuso, no evidenciándose que lo haya desconocido ni en cuanto a su firma ni contenido, y por ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno, y de él se evidencia que la accionada si le notificó al trabajador cuáles eran los riesgos inherentes a las funciones que realizaba en la empresa, y le indicó las medidas de seguridad que debía seguir para evitar los posibles accidentes que pudieran presentarse.
Del análisis del mismo se infiere que en fecha 15/03/96, se le notificó al ciudadano Jhonny Pérez, cargo Ken Fixit Obrero, Departamento de Mantenimiento de los riesgos y entre ellos se observa en el ordinal 2 “caigas de objetos encima; en el ordinal 5, “Esfuerzo excesivo al levantar, halar y empujar”; ordinal 6, “contacto por corriente eléctrica”; ordinal 7, “caídas a otro nivel a l realizar reparaciones (eléctricas, plomería, limpieza y mecánica) y ordinal 8, Explosión eléctrica (tomacorrientes, hornos calderas, tuberías, etc.). Asimismo establece el documento en análisis que para evitar estos posibles accidentes se debe “…1.- Usar los equipos de protección adecuada…”. En consecuencia, con este documento queda demostrado que al demandante se le notificó en su debida oportunidad el cumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
8.- Produjo marcado “J” documento suscrito por el actor en fecha 22 de agosto de 1.997, donde acepta su ascenso como Plomero Hot Line. Este documento fue desconocido por la demandante en su contenido y firma. La parte demandada promovió el cotejo, cuyo informe arrojó que la firma era del ciudadano Jhonny Pérez Mujica, parte demandante en este juicio y por tanto se le da todo el valor probatorio. Del análisis de dicha prueba se evidencia que es una “Transferencia de personal” para el ciudadano Jhonny Pérez, adscrito al Dpto de Mantenimiento, Sección: KEN FIXIT, Cargo que ejerce: Plomero HOT LINE, transferido desde el : 22/08/97 al Departamento de Mantenimiento, Sección: Plomería Cargo a desempeñar: Plomero HOT LINE, Reclasificación del cargo. Firmas del Jefe de Departamento que autoriza la transferencia, de quien acepta la transferencia, el Visto Bueno del Gerente de Relaciones Industriales y la aceptación del trabajador, sometiéndose al período de prueba y aceptando las condiciones que reciba en su nueva posición, estando conforme con el sueldo o salario determinado. Con dicho documento se deja establecido que el ciudadano Jhonny Pérez, ejercía el cargo de PLOMERO HOT LINE. Así se decide.
9.- Promovió marcado “K”, documento suscrito por el actor en fecha 28/11/1.997 y por el Jefe de Mantenimiento de la demandada en fecha 28/12/97, donde se establecen las labores que le corresponden al actor en su trabajo. Dicho documento fue desconocido por la parte demandante y la demandada promovió la prueba de cotejo, cuyo informe arrojó que la firma era del ciudadano Jhonny Pérez Mujica, parte demandante en este juicio y por tanto se le da todo el valor probatorio. Del análisis del mismo se evidencia que dicho documento expresa: TITULO: PLOMERO (DIURNO-ROTATIVO-NOCTURNO) DEPARTAMENTO: MANTENIMIENTO SECCION REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO (PLOMERIA), asimismo, se establecen las funciones básicas, campo de acción, trabajos realizados, Supervisión recibida, Responsabilidad y Autoridad y requisitos mínimos de conocimientos. En el aparte destinado a “TRABAJOS REALIZADOS” se infiere, entre otros, “…trabajos del sistema hot-line (sistema de atención inmediata al huésped en las habitaciones donde se debe chequear, iluminación, plomería, bandejas tapadas de los fan-coil, cortinas desprendidas, pata de camas, televisor, enchufes, etc.). Con el referido documento la demandada prueba las funciones del demandante como Plomero Hot Line; siendo por ello que, la labor que realizaba el actor el día en que ocurrió el accidente de trabajo, era una labor de las que estaba obligado a realizar dada la naturaleza de su cargo. ASI SE DECIDE.
10.- Produjo marcados “L” y “M”, dos documentos suscritos por el actor, consistentes en las tarjetas para marcar hora de entrada y salida, correspondientes, la primera, a las semanas que van del 08 al 14 y del 15 al 21 de marzo de 1.999 y la segunda , a las semanas que van del 22 al 28 de marzo de 1.999 y del 29 de marzo de 1.999 al 4 de abril de 1.999, con lo cual pretende evidenciar los diferentes turnos que cumplía el demandante. Se evidencia que el actor confesó en la Absolución de las Posiciones Juradas que su horario era rotativo, y que el accidente fue a las tres (03) de la tarde del 31/03/1.999, en consecuencia, al no ser éste un hecho controvertido, resulta innecesario valorar este instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
11.- Produjo marcados “N1” a la “N18”, suscritos por el actor, consistentes en recibos de pago de su salario. Se evidencia que de los N-1 al N-13 se tratan de copias de instrumentos privados que le fueron opuestos al actor, y al no ser impugnados se tienen como fidedignos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los identificados N-14 a la N-18, se trata de recibos de pago firmados por el actor, los cuales no fueron desconocidos en su contenido ni firma, y por ello, se tienen como reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se evidencia el salario que devengaba el actor (el cual no se encuentra controvertido); se evidencia que la accionada canceló el salario al actor durante el tiempo el tiempo de reposo o suspensión de la relación laboral. ASI SE EVIDENCIA.
12.- Produjo marcado “Ñ” documento suscrito por el actor, donde pretende demostrar que el trabajador actor en fecha 01 de mayo de 1999, recibió las botas de seguridad. El mismo fue desconocido por la parte demandante y no fue ratificado por la demandada su contenido y firma. En consecuencia, se desecha su valoración. Así se decide.
13.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ HURTADO, LIBIA MARTINEZ MORILLO, ERICA PEREZ y LUIS MENDES CEDEÑO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 4.576.025, 10.227.085 y 11.644.025, respectivamente. Las mismas no fueron evacuadas y por tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
14.- Promovió Inspección Judicial en el Hotel Macuto Sheraton para que se dejará constancia en la habitación 121 de la altura en que se encuentra la mesa del televisor y en el Departamento de Mantenimiento, donde se encuentran colocados el reloj y las tarjetas de control de asistencia de los trabajadores de ese departamento si aparece una tarjeta con el nombre de Pérez Jhonny, si tiene una firma en el renglón “FIRMA DEL TRABAJADOR” y si la misma aparece marcada en el reloj, en los días de las semanas que ella contiene. Evacuada dicha prueba en fecha 27 de octubre de 1.999 se determinó que la ”…medida del suelo al televisor es de 75 cms. Es todo…”. En cuanto a la Inspección Judicial sobre el pedimento de la jornada, la misma fue desistida en el mismo acto de fecha 27/10/99. Del análisis de la misma, se evidencia que la distancia entre el suelo y la mesa donde estaba apoyado el televisor en la habitación 121 de la empresa demandada era de 75 cms. Así se establece.
3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Produjo constancia de trabajo marcada “A” emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa accionada, con la cual se pretende probar la fecha de ingreso del trabajador demandante. Se trata de un documento privado que le fue opuesto a la accionada como emanada de ella, y al no haber sido desconocida, tiene pleno valor probatorio para demostrar que el actor ingresó a la empresa el 15/03/1.999. Con respecto al salario, es de evidenciarse que el salario que devengaba el actor para el momento del accidente era de Bs.4.342,00 (tal como lo alegó el actor y reconoció la accionada) y el salario que se evidencia de este instrumento es posterior al accidente reclamado. Con respecto al cargo desempeñado por el actor, ya quedó demostrado que era de Plomero Hot Line. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió la prueba de Posiciones Juradas: Evacuada dicha prueba, pasa este sentenciador a analizar las posiciones juradas de la demandada.
El representante de la accionada bajo juramento confesó los siguientes hechos:
a.- Que todos los trabajadores deben portar implementos de seguridad.
b.- Que al momento del accidente el actor no tenía puestos sus botas de seguridad, lo cual es su responsabilidad.
c.- Que no era cierto que el trabajador hubiese solicitado dotación de Botas de seguridad.
d.- Que no era cierto que el día del accidente se haya ordenado al actor reparar el televisor, por cuanto la reparación de los televisores se hacen previa evaluación del Técnico en Radio y Televisión, y muchas veces son reparados por compañías externas.
e.- Que el actor se desempeñaba como plomero Hot line.
f.- Que el actor sufrió traumatismo en su pie derecho.
El actor bajo juramento confesó los siguientes hechos:
a.- Que comenzó a trabajar para la accionada como KEN FIXIT.
b.- Que recibió un uniforme completo en el año 96 de camisa, pantalón y zapato.
c.- Que las botas que le entregaron eran de seguridad, de las cuales se le dotan dos veces al año de acuerdo al Contrato Colectivo; que las que le dieron se rompieron.
d.- Que la Convención Colectiva establece que para la dotación de Botas nuevas de seguridad, previamente se deben entregar las usadas.
e.- Que le dieron botas en tres oportunidades más después de su ingreso.
f.- Que aceptó y firmó el documento donde fue ascendido a plomero hot line.
g.- Que su horario era rotativo. Que el día del accidente tenía el cargo de plomero Hot line.
h.- Que en fecha 28/11/1.997, firmó un documento donde le indicaban cuales eran sus funciones.
i.- Que desconocía si entre sus funciones estaba la de prestar el servicio Hot line en las habitaciones.
j.- Que le notificaron sobre los riesgos a que estaba expuesto.
k.- Que la empresa demandada le pagó su salario mientras estuvo de reposo, pero no lo ayudó en los gastos médicos.
l.- Que se reintegró a su trabajo, después de culminar su reposo, en fecha 03 de mayo de 1.999.
m.- Que en oportunidades anteriores al 31 de marzo de 1.999, fecha del accidente había trasladado de sitio aparatos de televisión, porque lo dotaban de guantes, fajas y carretillas.
n.- Que actualmente está prestando servicios para la accionada.
o.- Que para el momento del accidente labora en el turno de 03:00 p/m hasta las 10:00 p/m.
4.- Reprodujo el mérito favorable de los instrumentos anexos al libelo, que cursan a los folios 13, 14, 15, 16 17 y 18. Quien decide ya valoró estos instrumentos, en razón de lo cual resulta inoficioso emitir nueva valoración sobres estos mismos instrumentos.
5.- Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre el Registro que lleva el patrono de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 87 del Reglamento de la Ley del Seguro Social relacionado con los datos del accidente de trabajo. El acto de exhibición de dicho documento fue pautado para el 25 de octubre de 1.999 y la parte demandada no se presentó. A tal efecto, este Sentenciador, considera que por ser de obligatorio cumplimiento que las empresas lleven un registro de los datos de su personal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, considera que existe afirmación de los datos acerca del contenido del mismo. Sin embargo, dicha pruebe es irrelevante, en virtud que este no es un hecho controvertido en el proceso. Por lo tanto, se desecha su valoración. Así se decide.
6.- Produjo marcado “B” documento del Departamento de Nómina con el cual pretende probar el cargo que desempeña el demandante y solicita se libre oficio a la empresa demandada para que reconozca por escrito los datos mencionados en el capítulo a que se contrae la presente prueba. Este medio probatorio por si mismo carece de valor probatorio. Sin embargo, de la solicitud que se le hiciera a la Empresa demandada sobre listado original de las nóminas pagadas, la demandada respondió en fecha 30/11/99 consignando las nóminas correspondientes a las fechas 22 de marzo de 1.99 al 28 de marzo de 1.999 y la del 29 de marzo de 1999 al 04 de abril de 1999, de donde se evidencia al folio 80 del Cuaderno N° 1 de Recaudos que en la semana del 29/03/99 al 04/04/99 el demandante fungía como PLOMERO HOT LINE, con un salario diario de Bs. 4.342,00. Así se establece.
7.- Produjo marcado “C” “Hoja de Consulta de Referencia” emitida por el Servicio Médico de la empresa demandada. Quien decide ya emitió el criterio valorativo con respecto a este instrumento, el cual se da aquí por reproducido. Así se decide.
8.- Solicitó se librara oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos que remita declaración de accidente de trabajo del ciudadano Jhonny Pérez.
Se observa que riela al folio 48 (segunda pieza principal) copia de la declaración de accidente que el trabajador reclamante hiciese por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose de lo declarado en esa oportunidad que el accidente fue ocasionado cuando el trabajador estaba movilizando un televisor de una habitación a otra; se le resbaló de las manos cayéndole en el pie derecho ocasionándole una contusión la cual fue atendida en el Servicio Médico del Hotel y luego fue remitido al Seguro Social.
Con esta declaración de accidente, y la propia confesión del actor en la absolución de las Posiciones Juradas, queda demostrado que el accidente laboral no se produjo por contacto con riesgo eléctrico, ni por estar reparando el televisor, sino que fue un traumatismo en el pie derecho ocasionado por la caída del televisor, el cual, se gún esta declaración se le resbaló de las manos al actor. ASI SE OBSERVA.
9.- Produjo marcado “D” copia certificada de la Convención Colectiva, con inclusión de nomina de la demandada, mediante la cual pretende probar que el trabajador es solamente plomero y no “Hot Line”. Quien decide le otorga valor a la Convención Colectiva no solamente por su carácter normativo, sino por que la accionada también la aportó a los autos.
Del análisis de las pruebas, se deduce que quedaron demostrados los siguientes hechos: que el demandante, tenía 29 años para el momento del accidente, que comenzó su relación de trabajo el 15 de marzo de 1.996, que ostenta el cargo de plomero “Hot Line” , que tiene un horario rotativo, por turnos, que sufrió el accidente el 31 de marzo de 1.999, que estuvo de reposo temporalmente, es decir hasta el 03 de mayo de 1.999, que para el momento de la interposición de la demanda era un trabajador activo de la empresa accionada; que entre sus funciones está la de trasladar bienes muebles de las habitaciones, como es el caso del televisor; que la mesa donde estaba el aparato de televisión tenía 75 centímetros de alto; que al trabajador demandante le informaron sobre los riesgos que corría en la prestación de sus servicios; que fue dotado de botas de seguridad y que no las tenía para el momento del accidente.
Ahora bien, en virtud que la presente causa trata de indemnizaciones como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el demandante, debe este Sentenciador, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, motivar el proceso lógico que lo conduzca a estimar o desestimar lo reclamado y su consiguiente cuantificación.
Ha quedado probado en autos la existencia del accidente laboral, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, y se pasará de seguida a revisar las pretensiones del actor, a los fines de verificar si son procedentes o no.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo debe ser previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al empleador, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Veamos en consecuencia los reclamos de la parte actora:
1.- Reclama la cantidad Bs.134.602,00, por cuanto en su decir, el patrono violó las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, por cuanto no le suministró las botas de seguridad.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas se determina que el accidente de trabajo ocurrido no fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras y, por cuanto la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, es el elemento determinante para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso desestimar el reclamo en examen, y así se decide.
En efecto, se observa que la conducta del empleador no puede ser subsumido en el supuesto de hecho abstracto previsto en la citada norma, por cuanto no ocasionó la muerte del trabajador, ni su actitud ocasionó la lesión sufrida; por el contrario, quedó evidenciado que el empleador le informó por escrito al actor cuáles eran los riesgos inherentes a sus funciones, y cómo podía prevenir peligros y accidentes de trabajo; se evidenció además que el patrono en claro acatamiento a la cláusula 10° de la Convención Colectiva, suministró de Botas de Seguridad al trabajador, y fue éste quien no las usó al momento de ejercitar sus funciones de trabajo En razón de lo expuesto, se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.
2.- Reclama por Lucro Cesante la cantidad Bs.112.892,00.
En cuanto al lucro cesante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio que para que el mismo sea procedente deben cubrirse también, como en la petición de otros reclamos por indemnización derivada del accidente de trabajo o enfermedad profesional, los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea procedente, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, y su procedencia depende que el actor pruebe el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…” (Sentencia TSJ Sala Casación Social de fecha 04/05/04)
Asimismo, debe determinarse la factibilidad de ingresos en el sentido que el demandante no pueda valerse el resto de su vida por sí mismo como consecuencia del accidente o enfermedad profesional
En este orden de ideas, el actor no demostró el hecho ilícito, aparte que el trabajador continuó prestando servicios para la demandada, es decir, que no se vio reducido a una incapacidad física tal que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, por tanto debe este Sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante.
Ciertamente, evidencia quien decide, que se demostró en autos que el empleador canceló íntegramente el salario al actor mientras estaba de reposo. Quedó demostrado además que en fecha 03 de mayo de 1.999, el actor se reintegró nuevamente en sus funciones. No evidencia quien decide que el actor haya dejado de percibir su salario, o que se haya visto privado de ganancia alguna, por cuanto se repite, durante su tiempo de reposo el empleador le canceló su respectivo salario. En razón de lo expuesto, se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.
3.- Reclama por Daño emergente la cantidad Bs.12.000.000,00.
Observa quien decide, que no se evidencia de autos que el actor haya sufragado gasto alguno a consecuencia del accidente; no demostró el actor que haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar; no probó haber adquirido insumo médico y/o farmacológico alguno; no se demostró que haya adquirido medicinas, y menos a precios exorbitantes; no demostró que haya pagado terapias ni rehabilitaciones, y en fin, no se evidenció de autos que haya sufrido merma en su patrimonio. No se evidenció que el actor haya sufrido alguna perdida material patrimonial por incumplimiento de alguna obligación a cargo de su empleador. Por el contrario, de la declaración de accidentes que riela al folio 148 (de la segunda pieza principal) se evidencia que la empresa atendió al trabajador lesionado en los servicios médicos del Hotel, y luego lo remitieron al Seguro Social. En razón de lo expuesto, se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE
4.- Reclama por Daño Moral la cantidad Bs.30.000.000,00.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación de la cuantía, debe este Juzgador, exponer las razones que justifican su estimación.
De los hechos probados en autos no observó quien decide que existan elementos de convicción para acordar la cuantía del daño moral reclamado.
No existe elemento de prueba alguno que permita a quien juzga convencerse que haya habido un valor moral destruido, que requiera una suma de dinero como la solicitada para una satisfacción retributiva al trabajador reclamante. No se probó que a consecuencia del accidente de trabajo el actor haya sufrido un desasosiego, sufrimiento, molestias.
Del caso sub examine se evidencia que el daño sufrido fue un traumatismo, una contusión, que ocasionó una incapacidad parcial y temporal sin mayores secuelas o consecuencias, dado que ameritó poco más de un mes de reposo, y luego el trabajador se incorporó a las mismas labores que realizaba.
A parte de la teoría de la responsabilidad objetiva, se evidencia que la accionada cumplió su obligación de informarle al actor cuáles eran los riesgos de su trabajo, y cómo podría prevenir accidentes, y precisamente le informó que debía usar los equipos de protección adecuados; que debía usar las herramientas adecuadas para el trabajo que fuese a realizar; y que debía acatar las normas de higiene y seguridad industrial. Por otro lado, no se evidencia que el trabajador haya usado las botas de Seguridad que se le entregaron precisamente para que realizara sus labores; se puede concluir que, la victima no tuvo intención de ocasionarse una lesión, pero no fue lo suficientemente diligente y previsivo para evitar el accidente que le ocurrió. Se evidenció que el actor tenía cuarto año de Bachillerato, lo cual implica que tiene conocimientos comunes de los riesgos que implica levantar objetos para trasladarlos de un sitio a otro; por otro lado, el accidente no se ocasionó a consecuencia de algún riesgo especial, de algún agente químico, biológico, radioactivo, sino que se trató de un accidente ocasionado por la caída de un televisor que al ser cargado por la víctima, se le resbaló y le cayó en el pie derecho. De los datos aportados por el actor, pareciera que estamos en presencia de un trabajador con escasos recursos económicos. .
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Juez, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación.
No obstante lo expuesto considera quien decide, que las labores propias inherentes al cargo que desempeñaba el Actor para el momento del accidente pueden considerarse como de riesgos para la salud, por cuanto involucra contacto directo con electricidad; levantamiento de objetos pesados; trabajos de plomería; considera también quien juzga, que el horario de trabajo que debía realizar el actor era rotativo, en turnos diurnos y nocturnos, y de ordinario es una labor sometida a presión, control y supervisión directa.
Considera además, que el empleador es el propietario del objeto causante del daño, y analizados como fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente; la entidad del daño; actuación tanto de la víctima como del empleador en la ocurrencia del accidente, visto el tiempo de reposo de la víctima y su reintegro a las mismas labores que realizaba, considera justo quien sentencia, acordar por Daño Moral la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que pudieran retribuir el dolor físico y los inconvenientes causados por la lesión sufrida en el pie derecho de la víctima. ASI SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción POR INDEMNIZACIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano JHONNY RICHARD PÉREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.632.771 en contra de la empresa SHERATON DE VENEZUELA C. A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la presente demanda. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) por Daño Moral. TERCERO. Sin Lugar el reclamo de la cantidad Bs.134.602,00, por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; Sin lugar el reclamo por Lucro Cesante y Daño Emergente. CUARTO: De conformidad con la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, se ordena la Indexación del Daño Moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el presente fallo, y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso
En Maiquetía, a los treinta y un (31) días de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 9673.
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