REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005).
EXPEDIENTE Nº 9.996
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: CRISANTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 2.896.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ROSALES ALIZO, domiciliado en Caracas, de tránsito en esta ciudad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.692.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, SERVISU, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MONTOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.236.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana CRISANTA GARCÍA en contra de la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVIZU C.A. en fecha 09/03/2000, la cual se amplió el 22/03/2.000 y fu admitida por auto de fecha 05/04/2000. Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, a petición de la parte actora se designó por auto del 16/05/2001 al abogado JOAQUIN MONTOYA como Defensor Ad-Litem, evidenciándose que una vez citado, contestó la demanda en fecha 12/11/2.001. Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho y admitida la misma por auto de fecha 10/06/2003, la parte accionada no promovió pruebas. Finalmente, por auto de fecha 26/04/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-
MOTIVACION DEL FALLO.
Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:
La representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de Marzo de 2000, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:
La ciudadana CRISANTA GARCÍA, en fecha 15/07/1997, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZO. SERVISU. C.A., ocupando el cargo de Obrera, hasta el día 29/02/2000, fecha en la cual fue despedida, a su decir injustificadamente, por el ciudadano WILLIAM FREIHA B., en su carácter de Gerente General, y por ello solicitó se Califique el despido practicado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Manifestó que su salario básico era la cantidad de Trentiseis Mil Veinte Bolívares sin céntimos (Bs.36.020,00) semanales, lo cual equivale a Bs. 5.145,71 diarios.
3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La parte demandada por medio de su defensor ad-litem, contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó que la actora haya ingresado a prestar servicios para su representada el 15/07/1.997.
2.- Negó que la ciudadana CRISANTA GARCÍA, haya prestado servicios como Obrera, y negó también el salario alegado.
3.- Negó que la ciudadana CRISANTA GARCÍA, haya prestado servicios dentro del horario de 01:20 a las 09:00 p/m.
4.- Negó que la su representada haya despedido a la ciudadana CRISANTA GARCÍA, el 29/02/2.000. Señaló que su representada nunca despidió a la actora.
3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso la accionada no rechazó expresamente ni tácitamente la existencia de la relación laboral; negó la fecha de inicio, la jornada laboral y el salario aducido por la actora; negó rotundamente haber despedido a la reclamante, en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo, el inicio de la relación laboral y el salario señalado por la actora. ASI SE ESTABLECE.
3.4.- Carga de la Prueba:
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido a la trabajadora reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (que nunca despidió a la trabajadora), correspondiéndole en consecuencia a la actora, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despedida. Asimismo le corresponderá a la accionada probar aquellos hechos que negó pura y simplemente, por caso, le corresponde a la accionada probar cuál es la fecha cierta de inicio de la relación laboral, la jornada que tenía la actora, y el salario que devengaba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el actual 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
3.5.1- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
2.- Promovió la confesión de la accionada. Con respecto a este alegato considera quien decide que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos CARMÉN DEL VALLE GARCÍA; ANA JOSEFINA SILVA; ANICETO LEIVA y ENRIQUE TERÁN.
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN DEL VALLE GARCIA; ANA JOSEFINA SILVA; ANISETO JOSÉ LEIVA y ENRIQUE TERÁN. Observa quien decide, que estos testigos fueron contestes entre si al declarar los siguientes hechos: a).-Que conocen a la ciudadana CRISANTA GARCÍA parte actora en este juicio; b).- que les consta que la mencionada ciudadana trabajaba para la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA “SERVISU” como obrera; que les consta que devengaba un salario semanal de Bs. 36.020,00, c.-) y que les consta que fue despedida el 29/02/2.000.
Quien decide evidencia que la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de control y contradicción de la prueba, es decir, repreguntar a los testigos, y no obstante, no se evidencia que haya podido acudido a hacerlo, e intentar desvirtuar o en modo alguno enervar o restarle credibilidad a los hechos afirmados, en razón de lo cual, quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la Sana Critica prevista en el artículo 10 ibidem, merece plena confianza para quien decide, que unos ciudadanos pueden perfectamente tener conocimiento de la existencia de la relación laboral y del despido que fue practicado, y por ello se considera que merecen confianza en relación a los hechos antes mencionados, y así se decide.
La parte accionante cumplió su carga procesal de probar el despido injustificado que le practicaron en fecha 29/02/2.000. Por su parte la accionada no negó expresamente la existencia de la relación laboral, además de que no promovió prueba alguna y, al contestar en forma vaga, simple, sin motivar ni fundamentar las causa de su rechazo, debe tenerse por admitido que la relación laboral se inició en fecha 15/07/1.997; que el 29/02/2.000 se despidió injustificadamente a la accionada; que su salario semanal era de Bs. 36.020,00, lo cual equivales a Bs. 5.145,71. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada contestó la demanda en términos vagos y ambiguos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al derecho positivo legal y constitucional, que es el marco de referencia que debe guiar las actuaciones de los administradores de justicia, y así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.
Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Al traer a juicio un hecho negativo absoluto consistente en que no despidió a la actora, le correspondía a esta probar el despido, lo cual logró acreditar con la prueba de testigo, correspondiéndole en consecuencia a la accionada probar que el despido practicado fue justificado, evidenciándose que ni siquiera cumplió con la obligación de participar el despido por ante el Juez competente, en la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiéndose en consecuencia que el despido practicado fue injustificado; presunción ésta, que si bien es cierto es juris tamtum, por cuanto admite prueba en contrario, no es menos cierto que la accionada no promovió prueba alguna, para desvirtuar esta presunción legal, y así se decide.
3.5.2- PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
La parte accionada, no presentó pruebas en el presente juicio.
3.6.- CONCLUSIONES:
Probado el despido por parte de la actora, le correspondía a la accionada demostrar que el mismo era justificado, lo cual no logró demostrar; y como quiera que se tienen por admitidos tanto la fecha de inicio y el salario alegados por la actora será forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente Calificación de Despido, y se ordenará el Reenganche de la Trabajadora accionante con el consecuente pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir, contados desde el momento en que se haya logrado citar a la accionada. ASI SE ESTABLECE.
4.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana CRISANTA GARCÍA, en contra de la empresa SERVICIO LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISÚ, (SERVISÚ). SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despido TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL CIENTO CUARENTICINCO BOLÍVARES CON 71 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.145,71), desde el 05/11/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002, fecha en la cual el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional superó al salario devengado por el actor. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los treintiun (31) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
EXP: 9996.
AP/AR/ap.
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