REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de febrero del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000174.

PARTE ACTORA: ZULIMAR VIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.865.005.
APODERADOS: WLADIMIR ORTEGA, REBECA ALBARRACÍN y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.706, 61.846 y 100.609.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TORNO INDUSTRIAL LA SOLUCIÓN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 79-A Segundo, ubicada en la Calle Real de Montesano al lado del Liceo “LORENZO GONZÁLEZ”, Maiquetía, Estado Vargas.
APODERADO: JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.252.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la Sociedad Mercantil TORNO INDUSTRIAL LA SOLUCIÓN, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en tres (3) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 18 de noviembre del 2004. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó:
Que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 25 de enero de 2000 y que dicha relación culminó por despido injustificado el día 13 de febrero de 2004. Que devengaba un salario diario de Bs. 23.333,33 y mensual de Bs. 700.000,00, sometida a una jornada de trabajo que iba de lunes a viernes, dentro del horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12: m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que participó el injustificado despido mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero del 2004; y que la empresa participó el despido mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2004, señalando la causal establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo sin señalar los hechos que se sirven de fundamento para invocar dicha causal de despido justificado, por lo que se consideraba un despido sin justa causa.
ALEGATOS DE L A DEMANDADA.
Que solo admitía como hecho cierto que las fechas de ingreso y egreso de la actora fueron los días 25 de enero de 2000 y 13 de febrero del 2004, que tenía una un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con el cargo de secretaria, un salario básico mensual de Bs. 700.000,00, un salario diario de Bs. 23.333,33 y un Salario integral diario de Bs. 24.759,26; que recibía 15 días de utilidades y vacaciones, respectivamente. Negó los diferentes conceptos reclamados por el actor oponiendo el pago de los mismos; a excepción del Preaviso en cuanto al cual refirió que no le correspondía porque hubo despido justificado. Que negaba que la relación laboral hubiese culminado por despido injustificado; y que en fecha 20 de febrero del 2004 el patrono participó el despido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la LOPT; que su representada tiene menos de diez trabajadores por lo que está dentro de la excepción; que la trabajadora dejó transcurrir el lapso de cinco días para solicitar la Calificación del Despido por lo que perdió el derecho al pago de los salarios caídos. Que no obstante, en fecha 13 de abril del 2004 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede mediante acta de fecha 17 de junio de 2004, homologó el desistimiento de la actora del procedimiento de calificación de despido por ella instaurado; y que en consecuencia le dio carácter de cosa juzgada, por lo que era forzoso concluir que por la propia voluntad de la trabajadora aceptó su despido justificado de la empresa. Que negaba que la trabajadora estuviese amparada por inamovilidad absoluta, ya que de ser así este Tribunal no sería competente para conocer de este Procedimiento. Que negaba que la demanda ocurriera dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a solicitar la Calificación de Despido, lo que no le da derecho a reclamar sus prestaciones sociales. Que la indemnización prevista por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se genera por el procedimiento de Calificación de Despido solicitada dentro del lapso legal correspondiente, de no solicitarla dentro del lapso, precluye. Que negaba que la empresa no señaló en que consistió la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo porque la accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar fundamentó las razones por las cuales se despidió a la trabajadora y además promovió pruebas contundentes las cuales convencieron al Tribunal para motivar al demandante a desistir de la instancia de Calificación de Despido. Que no se cumplieron los requisitos legales para demandar a la accionada. Que la accionada no debe a la actora la suma de Bs. 6.947.470,68. Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las defensas opuestas por la demandada; que las partes fueron contestes en cuanto a lo siguiente: 1.- La existencia de la relación laboral, 2.- Las fechas de ingreso y egreso del trabajador, 3.- El salario devengado; 4.- La cantidad de días adeudados por concepto de prestación de antigüedad y utilidades 5.- Que el actor nada tiene que reclamar por concepto de vacaciones ni bono vacacional. Así las cosas, la controversia ha quedado circunscrita a determinar la modalidad del despido del cual fue objeto el actor, y por vía de consecuencia, los conceptos que le corresponden. Asimismo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedaron admitidos, al no haberse contradicho, los diferentes salarios devengados por el actor en el libelo de demanda. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, en virtud de que el despido fue admitido, corresponde a la demandada probar sus causas, de conformidad con el mencionado artículo 72 de la Ley Laboral Adjetiva. Así se decide.
De los Medios De Prueba
De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Marcados “1”, “2”, “3” y “4”, copias de recibos de los pagos realizados por la empresa al actor. En cuanto a estas documentales, se observa que toda vez que consisten en copias simples que no fueron impugnadas, se reputan fidedignas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, toda vez que las partes son contestes en cuales son los conceptos adeudados al actor, nada aportan dichas documentales a la resolución de la controversia, por lo que deben ser desechadas. Así se decide.
Marcadas “5” y “6”, copias del Escrito de Participación del despido por parte de la empresa y Solicitud de Calificación del despido del actor, consignados durante el Procedimiento de Calificación de Despido. Estas documentales fueron promovidas- tal como lo expresó la actora en su Escrito de Promoción de pruebas- con el objeto de demostrar que el despido del cual fue objeto, fue sin justa causa. A este respecto, considera quien decide, que aunque la carga de la prueba de las causas del despido corresponde al patrono (como ya fue establecido), de estas documentales, per se, no se evidencia que el despido del cual fue objeto la actora tenga la naturaleza alegada, ya que, en primer lugar, la consecuencia de la confesión del patrono en cuanto al carácter injustificado del despido por no haber sido indicadas las causas del mismo, prevista en el primer párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es aplicable en un Procedimiento de Calificación de Despido, toda vez que ese artículo está ubicado precisamente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la Estabilidad en el Trabajo; y no a este Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales. Una interpretación distinta quebrantaría el derecho a la defensa y al equilibrio de las partes en el proceso. Y en segundo lugar, la mera mención del actor que hizo en el Escrito de Participación del Despido, de que fue despedido injustificadamente, nada prueba en ese sentido, partiendo del principio de que nadie puede crear un título a su favor. En consecuencia, las presentes documentales deben ser desechadas. Así se decide.
Marcada “7”, Copia simple del Acta de fecha 17 de junio del 2004, levantada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, donde la accionada expresa que “…en caso de que la empresa le debiera a la reclamante prestaciones sociales o cualquier otro derecho derivado de la relación de trabajo que la unió a la demandada, le será cancelada de conformidad a la Ley…”. Este medio de prueba consiste en una copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada, tiene plena validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, observa este juzgador que dicho medio probatorio nada aporta a los fines de la resolución de la controversia, por lo que debe ser desechado. Así se decide.
En cuanto a la exhibición solicitada de todos los recibos de los diferentes salarios devengados por el actor, nada tiene que referir este juzgador por cuanto dicho medio de prueba tiene por objeto la demostración del salario, el cual no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
a.- En la oportunidad de la Audiencia Preliminar
Marcados, “A”, “B”, “1” y “2”, originales del Escrito de Participación del Despido por parte de la empresa y Solicitud de Calificación del despido del actor.
b.- Copias certificadas de los folios 9, 10, 11, 24, 25, 32, 34 y 35 del Asunto contentivo del procedimiento por Calificación de Despido.
En cuanto a estos medios de prueba, este juzgador se abstiene de apreciarlos por cuanto no fueron promovidos en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, en la audiencia primigenia, lo cual se compagina con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

b.- Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
Marcada “A”, Acta de fecha 17 de junio del 2004 levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y marcados “B”, “C”, “D” y “E”, recibos de pagos realizados por la empresa a la trabajadora accionante. Estos medios de prueba fueron igualmente promovidos por el actor, razón por lo cual se reitera lo expresado supra en cuanto a su valoración. Así se decide.


MOTIVA
En consideración de los alegatos y defensas explanados por las partes y de las pruebas por ellas aportadas, este Juzgado procede a pronunciar su decisión con base en las consideraciones siguientes:
Como ya se señaló, en el presente juicio, fueron admitidos expresamente, los siguientes hechos: 1.- la existencia de la relación laboral, 2.- las fechas de ingreso y egreso del trabajador, 3.- el salario devengado; 4.- la cantidad de días adeudados por concepto de prestación de antigüedad y utilidades 5.- Que el actor nada tiene que reclamar por concepto de vacaciones ni bono vacacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedaron admitidos al no haberse contradicho, los diferentes salarios señalados -como devengados- por el actor en su libelo de demanda. Así, al ser hechos admitidos están exentos de prueba y este juzgador se acogerá a ellos para realizar el cálculo de los conceptos que en definitiva correspondan a la demandante. Así se decide.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos: El monto total adeudado a la trabajadora por cuanto los conceptos demandados fueron pagados oportunamente; la naturaleza del despido y en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el derecho al preaviso; el monto por intereses sobre prestaciones sociales; y el pago de utilidades. Así se decide. En ese sentido, en lo atinente a la modalidad de despido, observa este juzgador que la accionada en el Escrito de Contestación, alegó que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar fundamentó las razones por las cuales despidió a la trabajadora y además promovió pruebas contundentes las cuales convencieron al Tribunal para motivar al demandante a desistir de la instancia de Calificación de Despido; sin embargo, no existen a juicio de quien aquí decide, medios de prueba tendientes a demostrar la configuración de la causal de despido justificado alegada; y en cuanto al argumento de que ello fue expresado en la Audiencia Preliminar, nada consta en las actas, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la relación laboral trabada entre las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago alegado, pasa este juzgador a analizar si prospera en derecho esta defensa: Así, se observa que la parte demandada promovió una serie de recibos firmados por la trabajadora que rielan del folio 95 al 103, los cuales no fueron desconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a estos instrumentos privados se le asigna pleno valor probatorio; sin embargo, del mismo modo reconoció la demandada durante la Audiencia Preliminar, que adeudaba a la trabajadora 233 días (que en realidad son 231, como se explicará infra), por lo que no pueden ser tomadas en cuenta estas documentales como prueba del pago de ese concepto. Así se decide.
Para el cálculo de ambos salarios, este juzgador tomó en cuenta los diferentes salarios básicos alegados por la parte actora, toda vez que no fueron contradichos por la accionada en su contestación de la demanda; por lo cual, quedaron admitidos como fue establecido supra; ya que considera quien decide que los salarios acordados por las partes durante la audiencia preliminar, se referían al último devengado -que además fue calculado erradamente -. Estos salarios son los siguientes:

Año/ mes SBM SBD ABV A.Ut. SID 108 encab. 108 2° p.

1997

Junio 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0

1998

Enero 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0

1999

Enero 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0

2000

Enero 180.000,00 0 0 0 0
Febrero 180.000,00 0 0 0 0
Marzo 180.000,00 0 0 0 0
Abril 180.000,00 6.000 116,66 250 6.366,66 31.833,33
Mayo 207.000,00 6.900 134,16 287,5 7.321,66 36.608,33
Junio 207.000,00 6.900 134,16 287,5 73.21,66 36.608,33
Julio 207.000,00 6.900 134,16 287,5 73.21,66 36.608,33
Agosto 207.000,00 6.900 134,16 287,5 73.21,66 36.608,33
Septiembre 207.000,00 6.900 134,16 287,5 73.21,66 36.608,33
Octubre 207.000,00 6.900 134,16 287,5 73.21,66 36.608,33
Noviembre 207.000,00 6.900 134,16 287,5 73.21,66 36.608,33
Diciembre 207.000,00 6.900 134,16 287,5 73.21,66 36.608,33
Subtotal 324.700
2001

Enero 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Febrero 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Marzo 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Abril 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Mayo 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Junio 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Julio 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Agosto 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Septiembre 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Octubre 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Noviembre 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44
Diciembre 300.000,00 10.000 222,22 416,66 10.638,88 53.194,44 21.277,77
Subtotal 638.333,33
2002

Enero 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Febrero 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Marzo 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Abril 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Mayo 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Junio 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Julio 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Agosto 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Septiembre 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Octubre 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Noviembre 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88
Diciembre 500.000,00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,77 88.888,88 35.555,55
Subtotal 1.066.666,67
2003

Enero 500.000,00 16.666,66 462,96 694,44 17.824,07 89.120,370
Febrero 500.000,00 16.666,66 462,96 694,44 17.824,07 89.120,370
Marzo 500.000,00 16.666,66 462,96 694,44 17.824,07 89.120,370
Abril 700.000,00 23.333,33 648,14 972,22 24.953,70 124.768,51
Mayo 700.000,00 23.333,33 648,14 972,22 24.953,70 124.768,51
Junio 700.000,00 23.333,33 648,14 972,22 24.953,70 124.768,51
Julio 700.000,00 23.333,33 648,14 972,22 24.953,70 124.768,51
Agosto 700.000,00 23.333,33 648,14 972,22 24.953,70 124.768,51
Septiembre 700.000,00 23.333,33 648,14 972,22 24.953,70 124.768,51
Octubre 700.000,00 23.333,33 648,14 972,22 24.953,70 124.768,51
Noviembre 700.000,00 23.333,33 648,14 972,22 24.953,70 124.768,51
Diciembre 700.000,00 23.333,33 648,14 972,22 24.953,70 124.768,51 49.907,40
Subtotal 1.390.277,78
2004

Enero 700.000,00 23.333,33 712,96 972,22 25.018,51 125.092,59
Febrero 700.000,00 23.333,33 712,96 972,22 25.018,51 125.092,59
Marzo 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0 0
Subtotal 250.185,185
2005

Enero 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0 0
Subtotal 0

Total 108 3.776.903,70

SB= Salario básico mensual. SBD= Salario básico diario. ABV= Alícuota del bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. SID= Salario integral diario.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, observa este juzgador que aunque las partes estuvieron de acuerdo en que se adeudaban 233 días por este concepto, toda vez que ese cálculo fue hecho de conformidad con las previsiones del mencionado artículo, el mismo fue errado, ya que por el tiempo de servicio prestado, en realidad le corresponden a la trabajadora 231 días, los cuales arrojan un total de Bs. 3.776.903,70. Por concepto de indemnización por despido injustificado, 120 días del último salario integral que arrojan la cantidad de Bs. 3.002.222,22. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salario básico acordado por las partes de Bs. 23.333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.399.999,80. Por concepto de utilidades fraccionadas, 1.25 días que arrojan la cantidad de Bs. 29.166,66. Habiendo asistido la razón a la parte actora en todos y cada uno de los hechos controvertidos del presente juicio, la demanda deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, La Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ZULIMAR VIVAS MALDONADO, contra la empresa “TORNO INDUSTRIAL LA SOLUCION, C.A.”, ambas partes ya identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos y montos: A) Por Prestación de Antigüedad, Bs. 3.776.903,70. B) Indemnización por despido injustificado, Bs. 3.002.222,22. C) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 1.399.999,80. D) Utilidades fraccionadas, Bs. 29.166,66. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 13 de febrero del 2004 hasta la fecha de ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también, se ordena el pago de los Intereses de Mora, y a tal efecto, se ordena la practica de una experticia igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, y mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados igualmente desde el día 13 de febrero del 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 8.208.292,38; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 13 de julio del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a la trabajadora, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.

EXP. N° WP11-L-2004-000174.
FJHQ/ajb.