REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de febrero del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000212.
PARTE ACTORA: FRANCISCA MARÍA ZAMORA PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.057.243.
APODERADOS: KARINA YÁNEZ, ANA MARINA DÍAZ y JORGE LUIS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.786, 76.626 y 55.725.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO SIGLO XXI P.G., C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1996 bajo el N° 28, Tomo 3-A; modificada en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de octubre del 2002, debidamente inscrita por ante el mismo registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Vargas, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 18-A.
APODERADOS: ANTONIO RAMOS GASPAR, ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, CARLOS E. DE LUCA GARCÍA y KARL EDWARD CHURIÓN MARTÍNEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.964, 52.823 y 44.993.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la actora contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO SIGLO XXI P.G., C.A.”, por Accidente de Trabajo, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en seis (6) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 13 de enero del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 23 de febrero del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que las fechas de ingreso y egreso de la relación laboral fueron el 13-1-2004 y 1-4-2004, respectivamente. Que devengó un último salario mensual de Bs. 250.000,00. Que tenía una jornada que iba de lunes a sábado, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y 12:00 m.; y 3:00 p.m. a 6:30 p.m. Que el día 1-4-2004 sufrió un accidente de trabajo, por lo que reclamaba a este Tribunal, de conformidad con los artículos 573 y 577 de la L.O.T., un total de Bs. 2.965.248,00. Solicitó igualmente lo siguiente: 1.- el pago de intereses de la anterior suma, causados desde la fecha del accidente hasta su cancelación, de conformidad con las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela; 2.- La corrección monetaria; y 3.- Los costos y costas del proceso.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
Que en el libelo de demanda no se hace mención de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos en que manifiesta la existencia del alegado accidente laboral, y en general no se hizo mención de ninguna de las exigencias que establece la Ley, violándose así el derecho a la defensa de su representada. Aceptó los siguientes hechos: la prestación del servicio, la fecha de ingreso (13-01-2004), el cargo desempeñado (Mantenimiento), el salario mensual alegado de Bs. 250.000,00, así como la jornada de trabajo alegada por la trabajadora reclamante. Negó los siguientes hechos: La ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, que la relación laboral haya culminado el día 01 de abril del 2004, ya que en efecto culminó el 15 de abril del 2004; que deba su representada cancelar indemnización alguna por accidente de trabajo; que deban interés alguno desde la fecha del presunto accidente hasta su definitiva; que deba aplicarse la corrección monetaria y que se deba cantidad alguna por costas y costos. Impugnó las documentales presentadas por la parte actora “..por tratarse de documentos que no pueden producir efecto alguno, (sic) en contra de mi representada.”
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por la accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; que la controversia se circunscribe a determinar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por la parte actora y por vía de consecuencia, las indemnizaciones que le corresponderían conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, es preciso determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, negada la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, corresponde a la actora la carga de probarlo, de conformidad con el mencionado artículo 72 de la Ley Laboral Adjetiva. Así se decide.
De los Medios De Prueba
De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Marcado con la letra “A”, Informe Médico de fecha 26 de mayo del 2004, rendido por el Hospital Médico Quirúrgico “Ricardo Baquero González”; suscrito por el Dr. Deulis Salazar, Médico Cirujano. Esta documental contiene una declaración de un tercero que no fue ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es desechada. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, Oficio N° 144/04 de fecha 31 de mayo del 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Este medio consiste en un documento administrativo, por lo que está amparado por la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, nada interesante aporta a la resolución de la controversia, pues, en el solo se refiere una solicitud hecha por la parte actora para que le sea practicado un examen médico por haber sufrido un accidente laboral, más nada prueba en cuanto a la ocurrencia del accidente. Así se decide.
Marcado “C” Oficio N° 34 emanado de la Sección de Medicina Legal en el Ministerio del Trabajo, suscrito por el Dr. César Maizo. Este medio es igualmente un documento administrativo, por lo que está protegido por la presunción de legalidad. Sin embargo, tampoco se deriva de él algún dato relacionado con el hecho controvertido, ya que en ese oficio se hacen una serie de consideraciones sobre el resultado de un examen médico que le fue practicado a la actora, más, no se evidencia de ese medio que las lesiones sufridas por la accionante se deban a un accidente de trabajo; en consecuencia se desestima. Así se decide.
Marcados “D” y “E” Informe de Inspección e Informe Propuesta de Inspección, emanados de la Unidad de Supervisión del Estado Vargas. En cuanto a estos actos sublegales, aun cuando del mismo modo están amparados por la presunción de legalidad, nada aportan a la resolución de la controversia, ya que en ellos se asume el incumplimiento de una serie de normativas laborales y sociales como consecuencia de la “actitud obstruccionista asumida por la empresa” en el sentido de no permitir la accionada que se realizara una Inspección de su Sede; pero no hay una imputación específica relacionada con el presente caso de la cual pueda deducirse la ocurrencia del accidente, razón por la cual se desestiman. Así se decide.
Marcada “E1”, Interconsulta de fecha 05-06-2004 emanada del Hospital Médico quirúrgico “Dr. Baquero González”. Esta documental se refiere de igual modo únicamente al cuadro sintomático presentado por la actora, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia y por ende, debe ser desechada. Así se decide.
Marcados de la letra “F” a la “T” se promueven una serie de recibos de medicinas y exámenes médicos, récipes y justificativos médicos. En cuanto a estas documentales, de igual manera se observa que de las mismas, a lo sumo pudiera este juzgador tener la convicción del mal padecido por la accionante, pero de las mismas no se deriva la existencia u ocurrencia del accidente laboral alegado; aunado al hecho de que fueron impugnadas; en consecuencia, se desestiman por no arrojar elemento de convicción alguno para la demostración del hecho controvertido. Así se decide.
Promovió la testimonial del ciudadano Dr. Duan Hung. Toda vez que ese medio de prueba no fue evacuado por la incomparecencia del testigo,nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Marcados desde “B1” a “B5”, se promueven una serie de recibos de pago de nómina con el objeto de evidenciar que la relación laboral trabada entre las partes no culminó en la fecha alegada en la parte actora. Dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de la presente demanda por Accidente de Trabajo. Así se decide.
MOTIVA
Del acervo probatorio aportado que riela en autos, observa este juzgador que aun cuando fue probado que la actora sufrió una lesión y que por ello inclusive estuvo de reposo, no existe medio alguno del cual se evidencie que dicha lesión fue sufrida con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, ni se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de dicho accidente, ni si ocurrió durante la prestación del servicio; pues si así fuere, la demandada sería responsable en virtud de la teoría del riesgo profesional. En consecuencia, al no haber demostrado la accionante la ocurrencia del accidente del trabajo conforme a los supuestos previstos en la Ley para que brotara la responsabilidad objetiva del patrono demandado, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente demanda, y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por la ciudadana FRANCISCA MARÍA ZAMORA PICÓN contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO SIGLO XXI, P.G., C.A.”; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. No hay condenatoria en Costas por no superar el sueldo devengado por la actora el límite de tres salarios mínimos establecido en el artículo 64 del texto adjetivo laboral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZQ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
EXP. N° WP11-L-2004-000212.
FJHQ/gl/ajb
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