REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de febrero del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000286.
PARTE ACTORA: GREGORIO RAMÓN LOYO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.103.541.
APODERADOS: JORGE LUIS MEDINA, KARINA YÁNEZ y ANA MARINA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.725, 85.786 y 76.626.
PARTE DEMANDADA: Dr. MANUEL RODRÍGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 965.024. Domicilio: Clínica “El Cristo”, calle Las Flores el Rincón Vilacho, Maiquetía, Estado Vargas.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO MONCADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.228.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra el Dr. MANUEL RODRÍGUEZ LOVERA, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose al demandado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en una (1) oportunidad y verificándose la incomparecencia del demandado la audiencia celebrada el día 16 de diciembre de 2004, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 22 de febrero del 2005, dictándose el dispositivo del fallo en forma oral; de la cual, se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que el 01 de enero de 1990 inició su relación laboral con el accionado, realizando labores de enfermero, devengando un último salario mensual de Bs. 800.000,00, en un horario comprendido de 11:00 a.m. a 4:00 a.m., de lunes a viernes. Que dicha relación culminó el 18-11-2003 por despido injustificado, y que aun no ha recibido sus prestaciones sociales. Que en virtud de todo ello reclamaba lo siguiente: Prestaciones acumuladas y Compensación por transferencia, literales “a” y “b” del artículo 666 de la L.O.T., lo cual arroja un total de Bs. 3.025.558,82. Que al 18-06-1997 tenía un salario diario de Bs. 6.666,67; al 18-06-98 de Bs. 16.666,67; y al 18-06-00, de Bs. 26.666.67. Que por el artículo 108 L.O.T., le corresponden Bs. 8.404.260,10. Por el artículo 125, numeral “2” le correspondían 120 días que arrojan un total de Bs. 3.511.111,20; y por el literal “e” eiusdem, 90 días, que arrojan la suma de Bs. 2.633.333,40. Que igualmente le correspondían vacaciones vencidas: 120 días de 1991-1997, que arrojan Bs. 840.000,42; y 90 días de 1998-2002, que arrojan Bs. 1.500.000,30. Por vacaciones fraccionadas, Bs. 333.333,75. Bono vacacional, 84 días a un salario diario de Bs. 6666,67, que arrojan un total de Bs. 560.000,00; y 66 días a base de Bs. 26.666,67, que arroja un total de Bs. 1.760.000,22. Bono vacacional fraccionado, Bs. 154.666,86. Utilidades por el período de trece años: 101 días a Bs. 6.666,67, que arroja un total de Bs. 700.000,35; y 15 días a Bs. 16.666,67, del cual resulta un total de Bs. 250.000,05. Utilidades fraccionadas, Bs. 333.333,37. Que todo ello arrojaba un total de Bs. 21.635.598,22. Solicitó igualmente los intereses moratorios y la indexación judicial
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 16-12-2004, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo, de conformidad con la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre del 2004. Sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio expuso, entre otras cosas, lo siguiente: Que el actor trabajaba para el de forma ocasiona, a destajo; que el conseguía los clientes –pacientes- y él cobraba una especie de comisión y que durante todos los años que se mantuvieron juntos siempre trabajaron de esa forma.
Que ciertamente, sus hijos -los del demandado- al enterarse de la enfermedad que padece el demandante –HIV positivo- lo corrieron de la clínica y no lo dejaron entrar más. Que el no era empleado de él – del demandado-.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por el demandado; que la controversia se circunscribe a establecer la existencia de la relación laboral alegada por el actor, y todos los conceptos que de ella se derivan. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero no obstante, ante la presunción juris tantum de admisión de los hechos que operó en el presente juicio, en virtud de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar; le corresponde entonces a este la carga procesal de desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
De los Medios De Prueba
De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Marcada “A”, copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 26 de marzo de 1998, suscrita por el ciudadano Manuel Rodríguez L. El presente medio de prueba consiste en una copia fotostática de un instrumento privado cuya firma fue reconocida por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin embargo, el mismo alegó en dicha oportunidad que aunque firmó dicha Constancia, el actor no prestaba servicios para él sino para un Centro Clínico. En cuanto a ese alegato, observa quién decide que el presente medio de prueba, aunado al hecho de que el demandado reconoció su autoría, fue elaborado con papelería que tiene su propio nombre y no el de una Clínica (lo cual daría asidero al alegato del accionado). En consecuencia, a través de este medio de prueba y de la declaración de parte realizada por la parte patronal en donde expresó que el actor tenía un trabajo a destajo, obtiene este juzgador la convicción de que hubo la prestación personal del servicio, elemento integrante de un contrato individual de trabajo conforme a los términos consagrados en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Marcada “B”, copia simple de Acta levantada por la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas. Este medio de prueba consiste en una copia simple de un documento administrativo, el cual está amparado por la presunción de legalidad de los actos administrativos, que fue impugnado por la parte demandada y la parte actora no insistió en hacerlo valer, por lo que se desecha esta documental. Así se decide.
Marcada “C”, planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El presente medio de prueba consiste igualmente en una copia simple de un documento administrativo por lo que se valora de conformidad con lo expresado supra. De su revisión, se observa que el trabajador aparece registrado por la empresa Banper Anestesiólogos Asociados, C.A. sin embargo, en autos no consta documento alguno de donde se evidencie la existencia de dicha Sociedad de Comercio, fecha de creación, composición accionaria, etc., por lo que tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, mal podría este juzgador con base en esta documental obtener convicción de que el actor prestaba servicios para esta empresa y no para el accionado, máxime cuando del acervo probatorio se desprende precisamente lo contrario. Así se decide.
Marcada “D”, Carta realizada por la Asociación Acción Ciudadana Contra el Sida (ACCSI). Este documento consiste en un documento privado emanado de tercero que no fue ratificada en juicio, por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió la Prueba de informe, mediante la cual solicito que se Oficiara a la Defensoría del Pueblo (delegada) del estado Vargas, sobre el acta promovida marcada con la letra “B”. Pues bien, con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que si bien fue ordenada su evacuación sus resultas no llegaron a tiempo para el momento de la celebración de la audiencia de mérito; ni hasta la presente fecha; no obstante, como quiera que tal situación fáctica no puede constituir una obstáculo para que sea pronunciada la decisión de fondo tendiente a la resolución de la presente controversia; toda vez que este Juzgador, so pretexto de la ausencia de un medio de prueba se abstenga de emitir su pronunciamiento, supuesto este que tiene vedado por mandato legal y constitucional; siendo ello así, resulta pertinente señalar que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece como uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, “…una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” y el 244 eiusdem determina que la sentencia “…será nula cuando absuelva de la instancia…”. En tal sentido, La Absolución de la Instancia, se encuentra prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en el numeral 2 del artículo 160, prevé que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia. Finalmente, al no constar las resultas del medio de prueba ofrecido, este juzgador no tiene elemento que valorar. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó pruebas al presente procedimiento por lo que nada tiene este juzgador que valorar en este sentido. Así se decide.
MOTIVA
Habiendo operado una admisión de hechos relativa, de conformidad con la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la parte demandada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, desvirtuar los hechos alegados por el actor. En este sentido, observa este juzgador primeramente que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte demandada no aportó prueba alguna, por lo que a efecto de decidir la presente controversia, debió este sentenciador necesariamente ceñirse a las probanzas consignadas por la parte actora, y a los alegatos sobre ellas esgrimidos por ambas partes. Ahora bien, de los medios aportados por la actora, como fue referido supra, específicamente de la copia fotostática de la constancia de trabajo que fue reconocida por el accionado, y del alegato realizado por dicha parte en el sentido de que el actor era un trabajador a destajo y de que no constaba recibo alguno del cual se evidenciara la existencia de la relación laboral, obtuvo este juzgador convicción de la prestación personal del servicio, por lo que operó la presunción de la existencia de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, correspondía a la demandada probar que la relación trabada entre las partes era de una índole distinta a la alegada por el actor, carga probatoria con la que no cumplió, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que entre las partes de la presente causa se configuró una relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados, toda vez que la demandada no aportó prueba alguna, necesariamente debe este juzgador atenerse a los salarios referidos por el actor en el libelo, así como el hecho de que se adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.
En consecuencia, pasa este juzgador a realizar el cálculo de las cantidades adeudadas a la parte demandante:
En este sentido, tenemos que la parte actora alega que devengó los siguientes salarios: al 18-6-97 Bs. 6.666,67; al 18 de junio de 1998, Bs. 16.666,67; y al 18-6-2000, Bs. 26.666,67. Con base en esos salarios básicos, se hicieron cálculos de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr.

1997

Junio 200.000,00 6.666,66 388.88 277.77 7.333,33 36.666,66
Julio 200.000,00 6.666,66 388.88 277.77 7.333,33 36.666,66
Agosto 200.000,00 6.666,66 388.88 277.77 7.333,33 36.666,66
Septiembre 200.000,00 6.666,66 388.88 277.77 7.333,33 36.666,66
Octubre 200.000,00 6.666,66 388.88 277.77 7.333,33 36.666,66
Noviembre 200.000,00 6.666,66 388.88 277.77 7.333,33 36.666,66
Diciembre 200.000,00 6.666,66 388.88 277.77 7.333,33 36.666,66 14.666,66
Subtotal 25.6666,66
1998

Enero 200.000,00 6.666,66 407,40 277,77 8.171,85 40859,2593
Febrero 200.000,00 6.666,66 407,40 277,77 7.351,85 36759,2593
Marzo 200.000,00 6.666,66 407,40 277,77 7.351,85 36759,2593
Abril 200.000,00 6.666,66 407,40 277,77 7.351,85 36.759,25
Mayo 200.000,00 6.666,66 407,40 277,77 7.351,85 36.759,25
Junio 500.000,00 16.666,66 1.018,51 694,44 18.379,62 91.898,14
Julio 500.000,00 16.666,66 1.018,51 694,44 18.379,62 91.898,14
Agosto 500.000,00 16.666,66 1.018,51 694,44 18.379,62 91.898,14
Septiembre 500.000,00 16.666,66 1.018,51 694,44 18.379,62 91.898,14
Octubre 500.000,00 16.666,66 1.018,51 694,44 18.379,62 91.898,14
Noviembre 500.000,00 16.666,66 1.018,51 694,44 18.379,62 91.898,14
Diciembre 500.000,00 16.666,66 1.018,51 694,44 18.379,62 91.898,14 36.759,2593
. Subtotal 64.3287,03
1999

Enero 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Febrero 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Marzo 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Abril 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Mayo 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Junio 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Julio 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Agosto 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Septiembre 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Octubre 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Noviembre 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62
Diciembre 500.000,00 16.666,66 1.064,81 694,44 18.425,92 92.129,62 36.851,85
Subtotal 64.4907,40
2000

Enero 500.000,00 16.666,66 1.111,11 694,44 18.472,22 92.361,11
Febrero 500.000,00 16.666,66 1.111,11 694,44 18.472,22 92.361,11
Marzo 500.000,00 16666,66 1.111,11 694,44 18.472,22 92.361,11
Abril 500.000,00 16.666,66 1.111,11 694,44 18.472,22 92.361,11
Mayo 500.000,00 16.666,66 1.111,11 694,44 18.472,22 92.361,11
Junio 800.000,00 26.666,66 1.777,77 1.111,11 29.555,55 147.777,77
Julio 800.000,00 26.666,66 1.777,77 1.111,11 29.555,55 147.777,77
Agosto 800.000,00 26.666,66 1.777,77 1.111,11 29.555,55 147.777,77
Septiembre 800.000,00 26.666,66 1.777,77 1.111,11 29.555,55 147.777,77
Octubre 800.000,00 26.666,66 1.777,77 1.111,11 29.555,55 147.777,77
Noviembre 800.000,00 26.666,66 1.777,77 1.111,11 29.555,55 147.777,77
Diciembre 800.000,00 26.666,66 1.777,77 1.111,11 29.555,55 147.777,77 36.944,44
Subtotal 1.034.444,44
2001

Enero 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Febrero 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Marzo 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Abril 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Mayo 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Junio 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Julio 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Agosto 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Septiembre 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Octubre 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Noviembre 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14
Diciembre 800.000,00 26.666,66 1.851,85 1.111,11 29.629,62 148.148,14 59.259,25
Subtotal 1.037.037,04
2002

Enero 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Febrero 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Marzo 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Abril 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Mayo 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Junio 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Julio 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Agosto 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Septiembre 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Octubre 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Noviembre 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519
Diciembre 800.000,00 26.666,66 1.925,92 1.111,11 29.703,70 148.518,519 59.407,40
Subtotal 1.039.629,63
2003

Enero 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Febrero 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Marzo 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Abril 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Mayo 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Junio 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Julio 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Agosto 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Septiembre 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Octubre 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.888,889
Noviembre 800.000,00 26.666,66 2.000 1.111,11 29.777,77 148.8888,89 59.555,55
Diciembre 0 0 0 0 0 0
Subtotal 2.233.333,33
2004

Enero 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0 0
Subtotal 0
2005

Enero 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0 0
Subtotal 0

Total 108 7.192.750


En consecuencia, tenemos que tomando en cuenta esos salarios integrales, este juzgador determinó que la parte accionada debe al actor, por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., Bs. 7.192.750,00. Por concepto de indemnización por despido injustificado, 150 días del último salario integral, que arrojan la suma de Bs. 4.466.666,67. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días de salario básico, de lo cual resulta la cantidad de Bs. 2.400.000,00. En cuanto a las vacaciones y al bono vacacional, se observa que los mismos no fueron pagados durante la relación laboral, por lo que dicho pago deberá hacerse de conformidad con el último salario básico devengado. En ese sentido, corresponden al actor por concepto de vacaciones 216 días, que arrojan la suma de Bs. 5.760.000,72; y por concepto de vacaciones fraccionadas, 12,5 días que arrojan la suma de Bs. 333.333.37. Por concepto de bono vacacional, corresponden al actor la suma de 150 días, que arrojan la suma de Bs. 4.000.000,00; y por concepto de bono vacacional fraccionado, 5,8 días que arrojan la suma de Bs. 154.666,68. Ahora bien, en cuanto a los conceptos de Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la L.O.T., Compensación por Transferencia y utilidades previstas desde 1994 a mayo de 1996, se tomará en cuenta el salario mínimo, ya que no constan en autos los salarios devengados en ese período. En este sentido, corresponden al actor por el primero de estos conceptos, siete meses a un salario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja la suma de Bs. 140.000,000; y por el segundo de ellos, igualmente le corresponden siete meses por el mismo sueldo y en consecuencia le corresponden por este concepto también la suma de Bs. 140.000,00. Por concepto de utilidades, en primer lugar se establece, toda vez que nada consta en autos, el cálculo de las que le corresponden por el período que va desde 1990 a diciembre de 1993, se encomendará -al igual que otras tareas que serán explicadas infra- a un experto contable, quién deberá indagar en los archivos del Banco Central de Venezuela cual era el salario mínimo vigente en dicho período. Ahora bien, corresponden al actor por los años 1994 y 1995 Bs. 15.000; y por el año 1996, Bs. 10.000 (en ambos casos, quince días de utilidades por cada año, con base en el salario mínimo vigente). Y por el período restante, le corresponde la suma de Bs. 1.800.000,00. Por concepto de utilidades fraccionadas, corresponden al actor 12,5 días, que arrojan la suma de Bs. 333.333,37. Así se decide.
Finalmente, por haber asistido la razón a la parte actora en la presente causa en todos los derechos que reclamó, la presente demanda deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano GREGORIO RAMÓN LOYO, contra el ciudadano Dr. MANUEL RODRÍGUEZ LOVERA, ambos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a patrono al pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.192.750,00. Indemnización por despido injustificado, Bs. 4.466.666,67. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.400.000,00. Vacaciones Bs. 5.760.000,72. Vacaciones fraccionadas, Bs. 333.333.37. Bono vacacional, Bs. 4.000.000,00. Bono vacacional fraccionado, Bs. 154.666,68. Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la L.O.T., Bs 140.000,00. Compensación por Transferencia, Bs. 140.000,00. Por concepto de utilidades, corresponden al actor por los años 1994 y 1995 Bs. 15.000; y por el año 1996, Bs. 10.000; y por el período restante, Bs. 1.800.000,00. Por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 333.333,37. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes calculados conforme a lo previsto en el literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 18 de noviembre del 2003 hasta la fecha de ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también, se ordena el pago de los Intereses de Mora, a tal efecto, de ordena la practica de una experticia igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, y mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados igualmente desde el día 18 de noviembre del 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Dicho experto deberá igualmente determinar el cálculo de las utilidades que corresponden al actor por el período que va desde 1990 a diciembre de 1993, debiendo para ello averiguar en los archivos del Banco Central de Venezuela cual era el salario mínimo vigente en dicho período, y tomando en cuenta que un monto de quince días anuales. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 26.745.750,81; más el referido monto de utilidades que determine el experto, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 13 de octubre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.




EXP. N° WP11-L-2004-000286.
FJHQ/gl/ajb.