REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 1° de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000075
ASUNTO : WP01-R-2004-000198


Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Julio César Bonett, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS JOSE LOZADA ROSAS, JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, LEONARDO GIOVANNI CAMACHO AGELVIS y FRANCISCO ANTONIO MALAVE, de la acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 60 y 54 respectivamente de la Ley Contra La Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que respecta a JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter firma la presente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Sostiene entre sus alegatos la parte apelante al interponer el presente recurso, que la recurrida incurrió en falta de motivación por cuanto el juez no efectuó un debido estudio del tipo y que el atribuir que una conducta esté estrictamente descrita en un tipo penal, sería lesionar la posibilidad cierta de su adecuación, por cuanto las normas penales establecen conductas específicas pero de carácter general; que al momento de valorar los medios de prueba, el juzgador comienza por describir en parte la declaración de la víctima, la cual, al igual que las demás testimoniales, aprecia sólo en partes, cuando la técnica de juzgamiento debe ser apreciar en su conjunto toda la declaración, demostrando las posibles contradicciones dentro de la misma y la falta de contesticidad entre una y otra deposición; que el juez no analizó el tipo penal de la concusión establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; que no fue apreciado el dicho de la víctima; que en cuanto al delito de Peculado de Uso, alega que el juez de instancia señaló que no se comprobó fehacientemente que los acusados utilizaron indebidamente bienes del patrimonio público, para fines contrarios a los destinados, ya que la acción desplegada por los mismos no encuadra en el tipo penal imputado. En cuanto a este señalamiento, alega el representante fiscal que los funcionarios actuantes ratificaron el acta del procedimiento y del testimonio de la víctima, así como del hecho mismo que los vehículos fueron retenidos, es impertativo por el conocimiento de las máximas de experiencia traída a colación por el juez, que dichos vehículos pertenecen evidentemente al Estado, que quedó demostrado en el juicio que los acusados son funcionarios policiales; que el juez yerra cuando analiza el tipo penal; que los funcionarios llegan al sitio donde son detenidos, en unas motos identificadas con el logotipo de la Policía Metropolitana, y utilizándolas para su transporte es cuando se ejecuta la acción que conlleva al delito de concusión; que en base a sus alegatos se debe concluir que la falta de coherencia en la relación concatenada de los testimonios evacuados, lleva a la falta de motivación.
II
Por su parte, la profesional del derecho Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, defensora de los acusados JOSÉ GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, LEONARDO GIOVANNI CAMACHO AGELVIS y FRANCISCO MALAVÉ RODRÍGUEZ, en su escrito de contestación a la apelación sostuvo en primer lugar, que las normas que tipifican los delitos de concusión y peculado de uso, tienen muy claros los elementos que conforman el delito, la conducta del agente debe encuadrar dentro de la hipótesis de la norma. Que es incorrecto considerar que cuando los elementos que conforman el delito tipo no coexisten en la conducta desplegada por el agente, debemos adecuar la norma y la conducta hasta subsumir la segunda en la primera, de forma que esto permita establecer una sentencia condenatoria, con base a hechos no probados en juicio. Que el constreñimiento y la amenaza no quedaron probados en sala, no quedó acreditada su existencia. En segundo término, considera que sí hubo un total análisis y cumplimiento de las exigencias a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la ausencia de la trascripción en la sentencia del texto íntegro de las declaraciones dadas, no puede tomarse como una falta de análisis de las pruebas; que si ello es lo que pretendía el recurrente, debió señala a esta Corte de Apelaciones qué dejó de analizar y valorar el juzgador. En tercer lugar, en lo atinente al Peculado de Uso, sostiene que no habiéndose probado el delito de concusión, mal puede entonces ni siquiera suponerse que los acusados utilizaron los vehículos en cuestión para fines contrarios a las leyes; que nunca se supo si dichos vehículos pertenecen al Estado Venezolano.

III

Luego de un detenido estudio de los alegatos del recurrente, se advierte claramente que el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público se fundamentó en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

Analizados los planteamientos de la fiscalía para recurrir el fallo de primera instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y como lo ha traído a colación esta alzada en anteriores pronunciamientos, es pertinente reproducir algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo y la contradicción e ilogicidad manifiesta en esa motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que en lo relativo al sistema de valoración de la prueba.

Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal, ha expresado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. N° 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. N° 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. N° 206 del 30/04/2002).

Como complemento de lo anterior, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana crítica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N° 845).

Teniendo presente estos conceptos, la sentencia recurrida al referirse a los fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas hace la siguiente motivación:

“En efecto, en doctrina siempre se dijo que la falta de una adecuada tipificación en cuanto a las conductas que debían ejecutar los justiciables a los fines de poder establecer si la misma se adecua o no a los elementos del tipo imputado traería graves problemas desde el punto de vista práctico, y he aquí un grave problema práctico.
En el presente caso, quien aquí decide, considera que no quedó demostrada fehacientemente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados CARLOS JOSE LOZADA ROSAS, JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, LEONARDO GIOVANNI CAMACHO AGELVIS y FRANCISCO ANTONIO MALAVE, en la comisión de los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (omissis…), toda vez que en el debate Oral y Público, no se pudo demostrar a cabalidad que los acusados (omissis…) CONSTRIÑERON YAMENAZARON a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, para la obtención de un beneficio económico en dinero, como contraprestación de no dar muerte a su hijo ANDY, (omissis…), ya que la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO en su declaración, ante esta sala de debates, admite que “…los funcionarios policiales, JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA Y LEONARDO CAMACHO, el día 06 de Julio de 2003, la fueron a buscar a su negocio ubicado en la Playa de Camurí, a los fines de que su hijo ANDY (DEIVIS PESTANO RODRIGUEZ) le hiciera entrega de las prendas que, en compañía de otro sujeto, el día anterior, cuando se encontraban disfrutando de un día de playa, junto a su familia, es decir, el día 05 de Julio de 2003, le habían despojado de sus prendas de oro, entre ellas, cadenas, anillos y esclavas, o en su defecto le exigieron a la ciudadana entes mencionada, que le pagaran el valor de dichas prenda , caso contrario a su hijo Andy, lo iban a denunciar y mandar preso por robo…”
Luego, esta ciudadana, cuando estaban en la sede de la policía del estado Vargas en Naiquatá, estuvo dialogando con los acusados, en relación al pago de las prendas que su hijo(ANDY) les había despojado.
Es evidente que la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO tenía temor de que su hijo DEIVIS PESTABO RODRIGUEZ pudiera quedar tras las rejas, por haber cometido un delito grave, como el robo a mano armada, que aunque este hecho no fue objeto del debate, este Tribunal deduce, que de algún modo, dos de los acusados (SANTIAGO MONTILLA Y CAMACHO AGELVIS) fueron víctimas de un robo en las playas de Camurí, tal como consta en el extracto de novedades, que corren a los folios 137 y 139 de la primera pieza del expediente. Y como lo manifiesta el acusado SANTIAGO MONTILLA, ella fue la que propuso pagarles o reponerles las prendas o el valor de las mismas, antes que pudieran procesar la investigación, donde su hijo DEIVIS PESTANO R., podía perder su libertad, es por ello, que ella se comunicó y propuso pagarles.
El dicho de esta ciudadana, que se refiere a, que bajo constreñimiento o amenazas de darle muerte a su hijo o a ella, los acusados le exigieron el pago de una suma de dinero, no fue corroborado por ningún otro medio de prueba promovido por el Ministerio Público.
Adminiculado a ello, la deposición efectuada por el INSPECTOR RUBEN MARCANO, adscrito a la Comisaría de Naiquatá, quien escuchó que los funcionarios acusados y la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, TRATABAN DE LLEGAR A UN ARREGLO, pero nunca vio ni escuchó amenazas, y nunca vio la entrega de dinero.
La versión de la ciudadana LAURA DOMINGUEZ SILVA, quien manifestó en sala ser comadre de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, no refuerza de ningún modo el dicho de ésta, ya que manifestó, que: “…………….sólo vio, el día 06 de Julio de 2003, a los funcionarios JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA Y LEONARDO CAMACHO, hablando con su comadre y escuchó que ellos le dijeron que su hijo estaba preso, que él los había despojado de sus pertenencias, y que si no le conseguían las prendas o no se les pagaban las mismas, su hijo ANDY lo iban a denunciar y quedaría preso…………..”.
En relación a este testimonio, no se observa que dicha ciudadana haya visto u oído que los acusados hayan pedido una suma de dinero a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, a cambio de no darle muerte a ella o a su hijo y además de ello el Tribunal no le atribuye ningún valor que pueda contribuir a inculpar a los acusados, toda vez, que por ser comadre de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, hay tendencia a favorecerla y por máxima de experiencia, este dicho no puede ser tomado en consideración para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, mucho menos para imponer una sentencia condenatoria.
En otro orden de ideas, el testimonio del ciudadano HUGO SANCHEZ MONASTERIOS, promovido por el Ministerio Público, como medio de prueba para demostrar la culpabilidad de los acusados, lo que hizo fue contribuir a descalificar la poca contundencia que pudo haber tenido el Tribunal del dicho de la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, ya que manifestó, en esta sala, que…………” ella lo buscó y le propuso que quería montarle “UN PEINE” o “ECHARLE UNA VAINA o VAMOS A JODER a los funcionarios, ya que querían meter preso a su hijo, y nunca escuché, que precedieran amenazas de muerte o algo parecido………….” (tal como se desprende de las grabaciones de su testimonio efectuadas el día 18 de Octubre de 2004).
A criterio del Juzgador, el testimonio de dicho ciudadano resta un poco la credibilidad del testimonio de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, quien no tiene a ninguna otra persona, que corrobore que los funcionarios policiales JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA Y LEONARDO CAMACHO, bajo amenazas de muerte para su hijo ANDY (DEIVIS PESTANO RODRIGUEZ), le hayan despojado de cierta cantidad de dinero, el día 09 de Julio de 2003.
En relación al dicho de los funcionarios actuantes, quienes suscriben el acta policial, tales como JESUS ELEUTERIO ARCAYA, OSCAR EUREA, RAFAEL MEDINA Y GILBERTO CORRO, todos son contestes en afirmar que observaron cuando la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO y los funcionarios JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA Y LEONARDO CAMACHO dialogaban, pero nunca escucharon nada al respecto, porque se encontraban a una distancia que no podían escuchar, a decir de ellos, nunca oyeron a los funcionarios acusados inferir amenazas a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, ni tampoco observaron gesticulaciones o movimientos corporales que pudiera presumir que la estaban amenazando, ya que así se desprende de los respuestas que fueron dadas, a preguntas formuladas por las partes, en el transcurso del debate, cuyos extractos en negrillas y subrayados fueron hechos por este Juzgador, en cada testimonio efectuado por cada uno de ellos.
Este Juzgador no puede atribuir la responsabilidad penal de los acusados, basado en el contenido del acta policial, levantada al efecto, en razón de que ellos sólo se limitaron a observar la presencia de los acusados, cerca del Puesto Policial de Naiguata, quien junto a la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, dialogaban e incluso manifiestan que hubo una entrega de cierta cantidad de dinero, pero nunca escucharon el motivo, bajo el cual se estaba entregando esa suma de dinero.
Hay un hecho, que aunque no fue objeto del debate, lógicamente no puede pasar desapercibido por este Juzgador, como lo es el robo sufrido por los acusados SANTIAGO MONTILLA Y CAMACHO AGELVIS, el día 05 de Julio de 2003, donde se presume que el hijo de ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, de nombre DEIVIS PESTANO R (ANDY), fue el autor del mismo.
Ello se desprende de las actas de las novedades policiales que cursan a los folios 137 y 139 de la primera pieza, cuya ratificación en sala no se hizo, por cuanto el Ministerio Público no hizo comparecer a los funcionarios que la suscribieron, pero se no hay dudas de que fueron refrendadas por altos funcionarios de la Institución Policial del Estado Vargas.
Así mismo se pudo deducir de la deposición del funcionario DEIVIS SALAZAR y del propio testimonio de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, cuando admite haber estado en la estación Policial de Naiquatá y los funcionarios SANTIAGO MONTILLA Y CAMACHO, reconocieron a su hijo como una de las personas que participó en el delito de robo, donde fueron despojados de sus prendas, así como también el acusado CAMACHO, reconoció parte de las prendas que estaban en posesión de HUGO SANCHEZ MONASTERIOS, quien presuntamente compró las mismas, razón por la cual los funcionarios actuantes no pueden asegurar que tipo de negociación estaban realizando los acusados con la madre de quien los despojó de sus prendas, ciudadano DEIVIS PESTANO RODRIGUEZ.
En cuanto al testimonio del funcionario DEIVI SALAZAR, quien no suscribe el acta que dio inicio a la investigación, por actuar en dicho procedimiento, sólo se circunscribe a que observó el dialogo entre los acusados SANTIAGO MONTILLA Y CAMACHO AGELVIS con la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, QUIENES TRATABAN DE LLEGAR A UN ARREGLO, motivado al robo cometido por su hijo, pero que en ningún momento oyó ni vio amenazas de muerte, razón por la cual, este Juzgador desecha este testimonio, ya que no tiene valor alguno para demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión de los tipos penales, por los cuales se le siguió juicio.
El acusado JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, desmiente totalmente lo expuesto por la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, ya que en la sala de audiencias manifestó: “Lamentablemente esta situación con esta señora la estamos viviendo todos, de víctimas pasamos a ser victimarios, por culpa del hijo de la señora que es rolo de delincuente. Yo en ningún momento amenacé a nadie, por portarme bien es que tuve 11 meses presos, porque en ningún momento tuve ni el teléfono ni la dirección de esa señora. Nosotros pusimos la denuncia y nos fuimos para Caracas. Yo nunca le di mi teléfono, yo bajé porque ella me llamó y me dijo que me iba a entregar mis prendas, supongo que Marcano le dio mi teléfono. En 13 años que tengo en la policía Metropolitana nadie me ha señalado y ahora esta señora me pone como jefe de banda. Ella me llamó y vine por mis prendas. Nos metieron preso a todos, nos zumbaron con la prensa. Ahora los malos somos nosotros, pero el hijo de la señora sigue como si nada, lo único que le pido es justicia, somos inocentes de todo los que nos están imputando, es todo, cesó”. Admite haber dialogado con la señora, porque esta lo llamaba vía telefónica, pero sus conductas nunca estuvieron dirigidas a constreñir o a amenazar de muerte a su hijo DEIVIS PESTANO RODRIGUEZ, a cambio de la entrega de dinero. Admite que el dinero que ésta le estaba ofreciendo era para el pago de las prendas que le fueron despojadas por parte de su hijo, conocido como ANDY (DEIVIS PESTANO RODRIGUEZ), el día 05 de Julio de 2003, en una playa de Camurí, y que la señora voluntariamente fue la que propuso pagarles las prendas, para que su hijo no fuera a perder su libertad.
El dicho de esta ciudadana, que se refiere a, que bajo constreñimiento o amenazas de darle muerte a su hijo o a ella, los acusados le exigieron el pago de una suma de dinero, no fue corroborado por ningún otro medio de prueba promovido por el Ministerio Público.
Adminiculado a ello, la deposición efectuada por el INSPECTOR RUBEN MARCANO, adscrito a la Comisaría de Naiquatá, quien escuchó que los funcionarios acusados y la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, TRATABAN DE LLEGAR A UN ARREGLO, pero nunca vio ni escuchó amenazas, y nunca vio la entrega de dinero.
La versión de la ciudadana LAURA DOMINGUEZ SILVA, quien manifestó en sala ser comadre de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, no refuerza de ningún modo el dicho de ésta, ya que manifestó, que: “…………….sólo vio, el día 06 de Julio de 2003, a los funcionarios JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA Y LEONARDO CAMACHO, hablando con su comadre y escuchó que ellos le dijeron que su hijo estaba preso, que él los había despojado de sus pertenencias, y que si no le conseguían las prendas o no se les pagaban las mismas, su hijo ANDY lo iban a denunciar y quedaría preso…………..”.
En relación a este testimonio, no se observa que dicha ciudadana haya visto u oído que los acusados hayan pedido una suma de dinero a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, a cambio de no darle muerte a ella o a su hijo y además de ello el Tribunal no le atribuye ningún valor que pueda contribuir a inculpar a los acusados, toda vez, que por ser comadre de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, hay tendencia a favorecerla y por máxima de experiencia, este dicho no puede ser tomado en consideración para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, mucho menos para imponer una sentencia condenatoria.
En otro orden de ideas, el testimonio del ciudadano HUGO SANCHEZ MONASTERIOS, promovido por el Ministerio Público, como medio de prueba para demostrar la culpabilidad de los acusados, lo que hizo fue contribuir a descalificar la poca contundencia que pudo haber tenido el Tribunal del dicho de la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, ya que manifestó, en esta sala, que…………” ella lo buscó y le propuso que quería montarle “UN PEINE” o “ECHARLE UNA VAINA o VAMOS A JODER a los funcionarios, ya que querían meter preso a su hijo, y nunca escuché, que precedieran amenazas de muerte o algo parecido………….” (tal como se desprende de las grabaciones de su testimonio efectuadas el día 18 de Octubre de 2004).
A criterio del Juzgador, el testimonio de dicho ciudadano resta un poco la credibilidad del testimonio de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, quien no tiene a ninguna otra persona, que corrobore que los funcionarios policiales JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA Y LEONARDO CAMACHO, bajo amenazas de muerte para su hijo ANDY (DEIVIS PESTANO RODRIGUEZ), le hayan despojado de cierta cantidad de dinero, el día 09 de Julio de 2003.
En relación al dicho de los funcionarios actuantes, quienes suscriben el acta policial, tales como JESUS ELEUTERIO ARCAYA, OSCAR EUREA, RAFAEL MEDINA Y GILBERTO CORRO, todos son contestes en afirmar que observaron cuando la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO y los funcionarios JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA Y LEONARDO CAMACHO dialogaban, pero nunca escucharon nada al respecto, porque se encontraban a una distancia que no podían escuchar, a decir de ellos, nunca oyeron a los funcionarios acusados inferir amenazas a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, ni tampoco observaron gesticulaciones o movimientos corporales que pudiera presumir que la estaban amenazando, ya que así se desprende de los respuestas que fueron dadas, a preguntas formuladas por las partes, en el transcurso del debate, cuyos extractos en negrillas y subrayados fueron hechos por este Juzgador, en cada testimonio efectuado por cada uno de ellos.
Este Juzgador no puede atribuir la responsabilidad penal de los acusados, basado en el contenido del acta policial, levantada al efecto, en razón de que ellos sólo se limitaron a observar la presencia de los acusados, cerca del Puesto Policial de Naiguata, quien junto a la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, dialogaban e incluso manifiestan que hubo una entrega de cierta cantidad de dinero, pero nunca escucharon el motivo, bajo el cual se estaba entregando esa suma de dinero.
Hay un hecho, que aunque no fue objeto del debate, lógicamente no puede pasar desapercibido por este Juzgador, como lo es el robo sufrido por los acusados SANTIAGO MONTILLA Y CAMACHO AGELVIS, el día 05 de Julio de 2003, donde se presume que el hijo de ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, de nombre DEIVIS PESTANO R (ANDY), fue el autor del mismo.
Ello se desprende de las actas de las novedades policiales que cursan a los folios 137 y 139 de la primera pieza, cuya ratificación en sala no se hizo, por cuanto el Ministerio Público no hizo comparecer a los funcionarios que la suscribieron, pero se no hay dudas de que fueron refrendadas por altos funcionarios de la Institución Policial del Estado Vargas.
Así mismo se pudo deducir de la deposición del funcionario DEIVIS SALAZAR y del propio testimonio de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, cuando admite haber estado en la estación Policial de Naiquatá y los funcionarios SANTIAGO MONTILLA Y CAMACHO, reconocieron a su hijo como una de las personas que participó en el delito de robo, donde fueron despojados de sus prendas, así como también el acusado CAMACHO, reconoció parte de las prendas que estaban en posesión de HUGO SANCHEZ MONASTERIOS, quien presuntamente compró las mismas, razón por la cual los funcionarios actuantes no pueden asegurar que tipo de negociación estaban realizando los acusados con la madre de quien los despojó de sus prendas, ciudadano DEIVIS PESTANO RODRIGUEZ.
En cuanto al testimonio del funcionario DEIVI SALAZAR, quien no suscribe el acta que dio inicio a la investigación, por actuar en dicho procedimiento, sólo se circunscribe a que observó el dialogo entre los acusados SANTIAGO MONTILLA Y CAMACHO AGELVIS con la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, QUIENES TRATABAN DE LLEGAR A UN ARREGLO, motivado al robo cometido por su hijo, pero que en ningún momento oyó ni vio amenazas de muerte, razón por la cual, este Juzgador desecha este testimonio, ya que no tiene valor alguno para demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión de los tipos penales, por los cuales se le siguió juicio.
El acusado JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, desmiente totalmente lo expuesto por la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, ya que en la sala de audiencias manifestó: “Lamentablemente esta situación con esta señora la estamos viviendo todos, de víctimas pasamos a ser victimarios, por culpa del hijo de la señora que es rolo de delincuente. Yo en ningún momento amenacé a nadie, por portarme bien es que tuve 11 meses presos, porque en ningún momento tuve ni el teléfono ni la dirección de esa señora. Nosotros pusimos la denuncia y nos fuimos para Caracas. Yo nunca le di mi teléfono, yo bajé porque ella me llamó y me dijo que me iba a entregar mis prendas, supongo que Marcano le dio mi teléfono. En 13 años que tengo en la policía Metropolitana nadie me ha señalado y ahora esta señora me pone como jefe de banda. Ella me llamó y vine por mis prendas. Nos metieron preso a todos, nos zumbaron con la prensa. Ahora los malos somos nosotros, pero el hijo de la señora sigue como si nada, lo único que le pido es justicia, somos inocentes de todo los que nos están imputando, es todo, cesó”. Admite haber dialogado con la señora, porque esta lo llamaba vía telefónica, pero sus conductas nunca estuvieron dirigidas a constreñir o a amenazar de muerte a su hijo DEIVIS PESTANO RODRIGUEZ, a cambio de la entrega de dinero. Admite que el dinero que ésta le estaba ofreciendo era para el pago de las prendas que le fueron despojadas por parte de su hijo, conocido como ANDY (DEIVIS PESTANO RODRIGUEZ), el día 05 de Julio de 2003, en una playa de Camurí, y que la señora voluntariamente fue la que propuso pagarles las prendas, para que su hijo no fuera a perder su libertad.”

Observa esta Alzada, vista la motivación anterior, que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas aparece cumplida en la sentencia recurrida, pues no obstante que el representante del Ministerio Público presentó pruebas, el sentenciador de primera instancia, exponiendo razonadamente los motivos, las consideró insuficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, no incurriendo el fallo impugnado en contradicción e ilogicidad en su motivación por ser totalmente congruente y coherente dicho razonamiento, con las evidencias aportadas por las referidas pruebas, en acertada aplicación de la sana crítica como principio en la apreciación de la prueba, y de la logicidad y congruencia como elementos que le dan coherencia y racionalidad a la motivación del fallo, ya que como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus sentencias, en el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.N° 301 del 16/03/2000).

Se aprecia del estudio de la sentencia apelada, que el a quo en su análisis consideró que los elementos probatorios aportados por la Oficina Fiscal, no fueron determinantes para atribuir responsabilidad a los acusados, como autores de los referidos delitos, circunstancia suficientemente explicada en la sentencia del juez de juicio circunscripcional.

Estima la Corte de Apelaciones que la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal de Juicio para absolver a los acusados, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas, conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regidas por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se advierte del análisis que se hace.

No observa esta alzada, falta de motivación o inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los razonamientos expresados por la recurrida, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana crítica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.


En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, alegando inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Julio César Bonnet, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual le absolvió a los ciudadanos CARLOS JOSE LOZADA ROSAS, JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, LEONARDO GIOVANNI CAMACHO AGELVIS y FRANCISCO ANTONIO MALAVE, de la acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 60 y 54 respectivamente de la Ley Contra La Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que respecta a JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, el primer día del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

LILIAM QUEVEDO MARIN

EL JUEZ PONENTE,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA





LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. N° WP01-R-2004-000198