REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Febrero de 2005
194° y 145°
ASUNTO: WPO1-R-2004-000192

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública MAGALY DAVILA, en su condición de defensor de JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 09-12-78, de 25 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.828.809. a quien se le condenó por el delito de HOMOCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ilícito penal previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 del mismo Código.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho MAGALY DAVILA, en su escrito de apelación expuso los siguientes alegatos:
“La defensa considera que la sentencia es contradictoria lo que ocasiona un estado de indefensión con base en los siguientes planteamientos:
El Tribunal con extractos de las afirmaciones de los ciudadanos JOEL JOSE RODRIGUEZ ACEVEDO y FANNY ISABEL GODOY DE GARCIA, aunado a la declaración del experto DR. NICOLAS AUGUSTO GONZALEZ BECERRA, considera que ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que fue el acusado el que portando un arma de fuego disparó contra el ciudadano JHONNY RODRIGUEZ ACEVEDO, …”
El ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ACEVEDO, hermano del occiso, manifiesta que ese día se encontraba dentro de su carro y escuchó una detonación, que ve a su hermano desvanecerse en la pared .. recuerda al hoy acusado, lo reconoce porque vive en el sector y que tiene interés en que se quede preso, … y en la audiencia quedó demostrado el interés manifiesto en que mi representado fuera condenado aún sin ser el culpable.
El Tribunal especula cuando fundamenta que el médico patólogo como experto asevero que los proyectiles eran de escopeta y que manifestó que aún cuando fue un solo disparo lo más probable es que si bien es cierto se aprecian dos heridas … se cubrió el costado izquierda con la mano derecha, …. Esta aseveración no es cierta el medico patólogo lo que dijo fue que observó heridas de proyectiles múltiples de arma de fuego, …
El Tribunal aprecia la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento practicada a los proyectiles recuperados supuestamente del cadáver del ciudadano … … éste hecho no pudo ser corroborado en la audiencia oral y pública por cuanto el experto no compareció y el tribunal aún cuando la defensa se opone a la incorporación por su lectura del citado reconocimiento, de manera arbitraria y en menoscabo de las garantías y principios que rige el debido proceso …”

Denuncia como violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa que no se demostró legalmente la muerte del ciudadano JHONNY RODRIGUEZ ACEVEDO, por no cursar el acta de defunción ni en acta de enterramiento, que no se demostró que la muerte se produjo por motivos insignificantes, triviales, frívolos indignos viles bajos, por cuanto no se indica cuales son los elementos que sirven para considerarlo, alega que el juez no señala los elementos probatorios que vinculan al acusado a la comisión del delito, se ha limitado a enumerar y transcribir parte del material probatorio sin analizar ni comparar. Solicita finalmente se anule la sentencia y se otorgue la inmediata libertad.

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Tribunal de Instancia establece, como los hechos que considera acreditados, los siguientes:
“ El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representante Fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el día 21 Diciembre del 2000 el ciudadano JHONNY JESUS RODRIGUEZ, falleció a consecuencia de un shock hipovolemico por herida de arma de fuego de proyectil múltiple en mano y abdomen que lesionó vasos arteriosis de mano, riñón izquierdo e intestino tal como lo determinó el medico Dr. NICOLAS GONZALEZ quien expuso ante la Sala, igualmente consta del protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura, siendo que tanto el representante fiscal como la defensa manifestaron en su conclusiones el hecho cierto del desceso (sic) del ciudadano, ahora bien quienes aquí deciden consideran que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ ya que quedo demostrado durante el debate probatorio según la deposición de los ciudadanos, en primer lugar de JOEL JOSE RODRIGUEZ ACEVEDO, quien en forma categórica manifestó que oyó un disparo y vio cuando su hermano se desvanecía y al acusado huir portando un arma de fuego de color plateado a quien reconoció en esta Sala, y FANNY ISABEL GODOY DE GARCIA, quien fue conteste en manifestar que el día de los hechos se encontraba con el occiso adornando la vía pública con motivo de la fiesta navideña, específicamente colocando instalación de luces, por lo que aseguró que había suficiente visibilidad ya que el lugar de los hechos se encontraba alumbrado y se presentó el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, quien después de entablar un altercado con otro ciudadano de nombre Richard y este último decidió resguardarse en su inmueble, procedió seguidamente a altercarse o discutir con el hoy occiso JHONNY RODRIGUEZ ACEVEDO, a quien le dirigió algunos improperios sin motivo aparente, optando por amenazarlo y retirándose el acusado del lugar para regresar seguidamente y en presencia de esta última testigo le efectuó un disparo que impacto en el lado izquierdo del ciudadano JHONNY JESUS RODRIGUEZ quien se encontraba de brazos cruzados en una actitud por demás desprevenida, siendo traslado posteriormente a un centro asistencial donde fallece.”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos por la defensa, advierte claramente este Órgano Colegiado, que el mismo fundamenta el recurso de apelación en el hecho que en su criterio, la sentencia condenatoria emanada de la Primera Instancia, es contradictoria en su motivación ocasionando un gravamen irreparable, en virtud que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su defendido JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, por lo que denuncia la errónea aplicación de una norma conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver el planteamiento de la defensa, este Tribunal ha efectuado el análisis de las actas levantadas en el juicio oral y público llevado al efecto en la presente causa, igualmente se han oído las grabaciones magnetofónicas que fueron realizadas en el curso de las audiencias, y de las cuales se transcribe lo siguiente:
De la declaración rendida por la testigo FANNY ISABEL GODOY DE GARCIA, en la grabación consta lo siguiente:
“Yo estaba sentada abajo en la esquina donde siempre yo tomaba la determinación de poner las luces de navidad y el señor llegó tuvo unas palabras con un muchacho que se llama Richard después el muchacho cerró su reja se fue a su casa y él la tomó con el occiso entonces yo agarré me llamaron para conectar el cable, cuando yo bajé como a dos metros veo que el muchacho se esta cayendo pero él tenía él estaba así cruzado esperando que yo bajara, cuando yo bajé que yo fui a tomar las bromas de la luces, él muchacho viene y le dice ya vengo, porque tuvo unas palabras con el occiso, entonces le dijo ya yo vengo para ver que es lo que pasa, pero yo nunca me imagine que iba a pasar eso, entonces yo llegué y estoy ahí con él con el occiso para las cuestiones de las luces, porque estaba desde temprano conmigo, entonces de repente veo que él viene y le dispara, el muchacho se cae y el agarro por la bajada hacia abajo, hasta ahí porque a mi me atacaron los nervios…
De la declaración del testigo Joel José Rodríguez Acevedo, en la grabación consta lo siguiente:
“ …Yo me encontraba en la plaza Lourdes trabajando de hecho me salió una carrera para Quenepe y llegando a la planada, escuché el disparo más vi a mi hermano deslizándose por la pared, y lo vi al señor corriendo con la pistola en la mano,”
Con vistas a las actas y las grabaciones, de las cuales se ha trascrito ut supra parcialmente lo dicho por los testigos, así como de la lectura de la sentencia emanada del Tribunal de Instancia, a los fines de verificarse la inmotivación y errónea aplicación de norma, alegada por la defensa en su escrito de apelación, este Corte hace las siguientes consideraciones:
La recurrente afirma que la sentencia de marras no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados. Igualmente alega, que la sentencia es contradictoria porque considera hechos que no se subsumen en el tipo penal.
La sentencia recurrida establece, como se ha indicado, los hechos acreditados, los cuales se corresponden con los dichos de los testigos que comparecieron al juicio y de los cuales se han trascrito la declaración de las grabaciones magnetofónicas efectuadas en el juicio oral y público, de allí que hemos de concluir que se corresponde los hechos acreditados fielmente a los que emana de las pruebas llevadas al juicio.
En lo que respecta a la errónea aplicación de la norma, el Tribunal Supremo ha dicho en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, que;
“… por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
La defensa alega, que no se encuentra probada la identificación de la persona fallecida por no existir acta de defunción, sin embargo se observa que fue incorporada y valorado en la sentencia recurrida, dentro del acervo probatorio el protocolo de autopsia así como la declaración del experto que la efectuó. Igualmente la declaración de dos testigos que afirman que el hoy occiso era el ciudadano JHONNY RODRIGUEZ ACEDO, lo que a juicio de esta Corte fue debidamente valorado por los decidores para determinar la identificación del occiso, y así lo explicó en los hechos que estimaron acreditados.
En cuanto a la norma penal contenida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en la cual se encuadraron los hechos, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el Tribunal de Instancia, igualmente analizó debidamente, sobre lo cual indica en la sentencia:
“ … a quien le dirigió algunos improperios sin motivo aparente, optando por amenazarlo y retirándose el acusado del lugar para regresar seguidamente y en presencia de esta última testigo le efectuó un disparo que impacto en el lado izquierdo del ciudadano JHONNY JESUS RODRIGUEZ.”
Finalmente establece la sentencia:

“ Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que fue el acusado el que portando un arma de fuego disparó contra el ciudadano JHONNY RODRIGUEZ ACEVEDO, a quien minutos antes le dirigió palabras ofensivas y soeces ya que el mismo se encontraba junto con otros vecinos del sector decorando la calle con luces navideñas con motivos de la proximidades de las fiestas dicembrinas y esta situación no era del agrado del acusado, considerando quienes aquí decidimos en forma unánime que tal circunstancia es vil, trivial o insignificante para haber ocasionado la muerte del ciudadano JONNY RODRIGUEZ ACEVEDO.”

Del lo antes trascrito se evidencia que la Jueza y los Escabinos han valorado los elementos probatorios, para arribar a la decisión en la cual encuadra los hechos en la norma penal sustantiva, al establecer en forma unánime, las circunstancias que se dieron por probadas y consideradas como vil, trivial o insignificantes para haber ocasionado la muerte del ciudadano, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, por lo cual a juicio de quien aquí decide la sentencia recurrida, no aplicó erróneamente el dispositivo sustantivo penal como alega la recurrente, pues se evidencia que la motivación del fallo es congruente con las pruebas y de los hechos, razones y norma en las cuales se fundamenta, considerando como un todo armónico formado por los diversos elementos tomado de la pruebas llevadas al juicio, que se eslabonen entre sí y, convergen en una conclusión, que resulta lógica y concuerda con lo ocurrido en el juicio.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente establecidos, este Órgano Superior desecha los alegatos de la defensa y considera que en el caso subjudice, la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por haberse fundado en las pruebas llevadas a la audiencia publica y de las cuales emanan los elementos de convicción para condenar al acusado JESUS ALBERTO RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al acusado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ a cumplir la pena de veinte (20) años de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrense la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los 1 días del mes de Febrero de dos mil cinco. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)


LILIAM QUEVEDO MARIN
(PONENTE)


LA JUEZ SUPLENTE EL JUEZ SUPLENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de traslado a nombre de los acusados de autos.
LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS