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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de febrero de 2005
194° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la LIBERTAD sin restricciones al ciudadano JOSE RAMON MILLA.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente
-I-
PUNTO PREVIO
Visto que este Órgano Colegiado, constituido a la fecha 18 de enero de 2005, acordó mediante auto admitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debe necesariamente entrar a conocer el fondo del medio recursivo interpuesto. No obstante, es menester señalar que la providencia judicial decretada por el Juzgado Aquo, debe ser impugnada conforme a los términos señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y no en atención a la disposición legal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, dado que la primera norma señalada establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Tómese debida nota.
-II-
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Control Circunscripcional acordó en audiencia celebrada en fecha 26 de diciembre de 2004, la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE RAMON MILLA, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a realizar todas las diligencias pertinentes con el objeto de esclarecer los hechos, ello en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 ejusdem.
-III-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre del año próximo pasado, acordó recurrir de la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 de la ley adjetiva penal, argumentando al respecto, que en su criterio existe un cúmulo de elementos probatorios que hacen presumir que el ciudadano JOSE RAMON MILLA, es autor o partícipe del hecho investigado, todo lo cual deriva del acta de aprehensión, la declaración de los testigos, la incautación del arma de fuego que le causare la muerte a los ciudadanos JOSE VILLALOBOS y ALISANDRO MUÑOZ, así como las conchas colectadas en el lugar del suceso, que son del mismo calibre del arma que el imputado aseguró haber accionado.
Por tales razones, considera la Fiscalía, que llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante el evidente peligro de fuga, se deberá revocar la decisión recurrida e imponer al referido ciudadano la medida judicial privativa de libertad.
-IV-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
La profesional del derecho ELENA TOVAR DE GRECO, en su condición de defensora del ciudadano JOSE RAMON MILLA, presentó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Oficina Fiscal, ello por no ser impugnable la decisión recurrida conforme a las previsiones de la norma establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentó la referida defensora, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, dado que las declaraciones de los testigos del procedimiento narran circunstancias correspondientes a otros hechos y otras personas que deberían ser investigadas, pues su patrocinado se encontraba en la hacienda para la cual labora como vigilante privado, tal y como consta en el acta policial que recoge el procedimiento.
-V-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se observa, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos precedentemente señalados, pues de las actas consignadas por el Ministerio Fiscal se evidencian algunas contradicciones que ameritan ser examinadas e investigadas con mayor profundidad por parte de ese Órgano Fiscal, como lo es el hecho cierto de que el acta policial que recoge el procedimiento, deja expresa constancia que tuvieron conocimiento que frente a la Hacienda Casa Blanca, Sector El Arbolito, se encontraban dos ciudadanos fallecidos, por lo que al trasladarse al sitio del suceso, fueron informados por los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLALOBOS PIÑERO, ALEXIS RUBEN CAPOTE VILLALOBOS y MARIA ELIZABETH MOLINA, “…. QUE DESDE EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA HABIAN EFECTUADO VARIOS DISPAROS, LOS CUALES LES HABIAN CAUSADO LA MUERTE AL CIUDADANO JOSE VILLALOBOS….y MUÑOZ ALISANDRO…..” Que al trasladarse a la referida vivienda, fueron atendidos por el ciudadano JOSE RAMON MILLA, quién manifestó haber efectuado varios disparos al aire, por lo que se procedió a su inmediata detención y a quién se le decomisó una escopeta calibre 12, modelo 140, de color negro.
No obstante se desprende de las actas de entrevista tomadas a los referidos ciudadanos, que sus deposiciones no guardan relación con el acta policial que recogió el procedimiento, pues se observa por una parte que la ciudadana MARIA ELIZABETH MOLINA, no aporta absolutamente nada a la presente investigación, pues de su declaración se observa que no se encontraba presente en el sitio del suceso y que el conocimiento de los hechos lo tiene por la información que le suministró un ciudadano que identifica como ALEXIS; agregando además, que un carro, de cuya marca y color desconoce, se desplazaba a alta velocidad y pasó por encima del cadáver, hecho éste que, por lo demás, no se menciona en el acta policial anteriormente aludida.
Por otra parte la declaración del ciudadano ALEXIS RUBEN CAPOTE VILLALOBOS se contradice con la rendida por el ciudadano WILLIAM JOSE VILLALOBOS, pues el primero señala que estando reunido con los hoy occisos, apareció un ciudadano conocido como “RAMIRO” portando un armamento con el cual les causó la muerte, siendo que el segundo, esto es WILLIAM JOSE VILLALOBOS, señaló que el ciudadano a quien identifica como RAMIRO, estaba reunido con ellos, tomando licor y de repente disparó en contra de los interfectos.
En suma, observa este Despacho Judicial que no resultan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Fiscal, pues por una parte los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia en el acta policial, que habían sido informados que “DESDE EL INTERIOR DE UN VIVIENDA”, se habían efectuado algunos disparos que habían causado la muerte a JOSE VILLALOBOS y MUÑOZ ALISANDRO, siendo que los supuestos testigos del caso, según sus actas de entrevista, mencionan a un ciudadano de nombre “RAMIRO” , que por lo demás no coincide con la identificación del hoy imputado JOSE RAMON MILLA, como la persona que disparó el arma y que se encontraba según sus dichos, reunidos con ellos, ingiriendo licor, cuando de repente accionó el arma de fuego. En modo alguno señalaron, que desde el interior de una vivienda se hayan producido las detonaciones que presuntamente causaron la muerte a las víctimas de marras.
De esta manera y en criterio de esta Alzada no surgen de los elementos consignados por el Ministerio Fiscal, los fundados elementos de convicción que permitan determinar que el imputado de autos es el autor o partícipe de los hechos investigados, todo lo cual requiere una investigación exhaustiva por parte de ese Organismo a los fines de aclarar las circunstancias de comisión del hecho delictivo, así como la participación, ya sea del hoy subjudice, o de otras personas que pudieran estar incursas en su comisión, todo lo cual le permitirá al Ministerio Fiscal, presentar el acto conclusivo que estime pertinente. Por tales razonamientos, se acuerda CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones al ciudadano JOSE RAMON MILLA, ello por no encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese a las partes lo conducente. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA
Exp. Nro. WP01-R-2004-000224
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