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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
 
 195° y  146°
 
 EXPEDIENTE:  Nro. 9324
 
 MOTIVO:       DIVORCIO
 
 SENTENCIA:   DEFINITIVA
 
 SOLICITANTES: YEILA ANDREINA ROJAS CORREA y ERICK PAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.827.896 y V.-11.551.307 respectivamente.
 
 ABOGADO ASISTENTE: MARLENY BRITO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.578.
 
 Comienza la presente,  mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos  YEILA ANDREINA ROJAS CORREA y ERICK PAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.827.896 y V.-11.551.307 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARLENY BRITO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.578.
 Mediante auto de 04 de noviembre de 2005, fue admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 25 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de haber  notificado al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.
 En fecha  30 de noviembre del año 2005, la Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, diligenció al Tribunal, manifestando que no emitiría opinión en relación a la solicitud hasta tanto no constara en autos si los solicitantes habían procreado hijos o no.
 En fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal vista la diligencia suscrita por los solicitantes ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público.
 En fecha 09 de febrero de 2006, la Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, diligenció al Tribunal, manifestando que los requisitos exigidos por la Ley se encontraban cumplidos a cabalidad y pidió que se declarara con lugar la solicitud de Divorcio.
 
 El Tribunal para decidir observa:
 
 El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
 
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
 Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
 El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
 Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
 
 En el presente caso se observa:
 
 PRIMERO:  Que fue traída a los autos partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Federal, de la cual se desprende que en fecha 03 de febrero del año 2000, contrajeron matrimonio los  ciudadanos YEILA ANDREINA ROJAS CORREA y ERICK PAUL VILLEGAS RODRIGUEZ.
 
 SEGUNDO: Que los ciudadanos YEILA ANDREINA ROJAS CORREA y ERICK PAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, manifestaron que su vida conyugal había sido interrumpida  desde el mes de junio del año 2000, y que no habían procreado hijos.
 
 TERCERO: Que el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción alguna en el presente procedimiento.
 
 En consecuencia, llenos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil antes transcrito, considera este Tribunal procedente la presente solicitud. Y así se establece.
 
 Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la        Circunscripción  Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
 
 PRIMERO: CON LUGAR  la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YEILA ANDREINA ROJAS CORREA y ERICK PAUL VILLEGAS RODRIGUEZ.
 
 SEGUNDO:   SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Federal, de la cual se desprende que en fecha 03 de febrero del año 2000.-
 
 PUBLÍQUESE  y  REGÍSTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la  Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los catorce  (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).-
 LA JUEZ,
 
 
 Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham
 EL SECRETARIO
 
 
 Lennys Pinto Izaguirre
 
 En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las diez  y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.
 EL SECRETARIO
 
 
 
 Lennys Pinto Izaguirre
 
 
 
 ED’AA/LPI/af
 Exp. N° 9324
 
 
 
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