REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACCIONANTE: FLORANGEL ACOSTA SANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.090.438.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.757.-

PARTE ACCIONADA: DALMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.3.801.966.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº 9408.-
II
SINTESIS DE LA ACCION

Se inició el presente juicio mediante solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana FLORANGEL ACOSTA SANDINO, en contra del ciudadano DALMIRO GONZALEZ.
En el escrito libelar interpusieron acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
Que era propietaria y presidenta respectivamente del condominio del edificio bifamiliar “Quinta Angélica”, ubicado en la calle D, de la Urbanización Colinas de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, conjuntamente con el ciudadano MANUEL DA SILVA, quien era el propietario del apartamento de la planta baja del edificio, y que desde el mes de diciembre pasado estaban tratando de ingresar a las áreas verdes del edificio ya que existía gran cantidad de basura y escombros acumulados en dicha zona verde de la edificación que les estaba produciendo gran cantidad de ratas y culebras, así como el mantenimiento de los tanques de agua que se encontraban en dichas áreas, sin poder hacerlo, ya que en dicho lugar se encontraba el ciudadano DALMIRO GONZALEZ, quien se introdujo sin permiso de los dueños del edificio, en un cuarto que correspondía al sótano del inmueble, manifestando ser cuidador del mismo, arremetiendo contra ellos dentro de su propiedad, amenazándolos de muerte, impidiéndoles el acceso a las instalaciones del inmueble, e introduciendo al edificio una gran cantidad de personas a ingerir licor y en algunos casos armadas, llegando al extremo de proceder en fecha 30 de enero del presente año, a impedirles el paso al área verde y a los tanques de agua y bombas de agua del edificio, así como también hasta el depósito de materiales que se encontraba en dicho lugar, armado con un machete y señalando que él había decidido apropiarse de dicha área, de los tanques de agua, así como de los demás equipos que se encontraban en dicho espacio, y que eran vitales para la supervivencia de ellos, como legítimos propietarios del inmueble.
Que la situación narrada era por demás grave y urgente, ya que el mencionado ciudadano, les impedía moverse libremente dentro de su propia casa, quitando el servicio de agua cuando se le ocurría, trancando las llaves respectivas, y que lo más grave era que procediera a impedirles el acceso a las áreas verdes del edificio que se componía solo de dos apartamentos, uno en cada planta, y a los tanques de agua, necesarios para su supervivencia y de sus familias, así como también los mantenía amenazados, manifestándoles que procedería a invadir violentamente sus respectivos apartamentos dentro del edificio.
Que por todo lo expuesto denunciaban al ciudadano DALMIRO GONZALEZ, por violación a su derecho a la propiedad privada, garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por la violación a su derecho a la inviolabilidad del hogar garantizado en el artículo 47, ya que el mencionado ciudadano se introdujo en su edificio sin su permiso, ocupando sus áreas verdes, depósito de materiales, tanques de agua, equipos de bombeo de agua y garajes de automóviles.
Que pedían respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenara su protección física y la de sus bienes por los hechos narrados.

Asimismo, acompañaron al libelo los siguientes medios probatorios:
- Copia de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 4, tomo 11, protocolo primero, en fecha 08 de junio de 2005, en el cual se evidencia que el Dr. OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, actuando como apoderado judicial del ciudadano GINO BORTONE DI CENSO, dio en venta a la ciudadana FLORANGEL ACOSTA SANDINO, un apartamento propiedad de su representado, identificado como planta alta o dependencia P.A., la cual forma parte del conjunto bifamiliar, denominado “Quinta Angélica”.
- Copia simple de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 2, tomo 4, protocolo primero, en fecha 12 de abril de 2005, en el cual se evidencia que la ciudadana ANGÉLICA BORTONE VILLANUEVA, dio en venta al ciudadano MANUEL DA SILVA, un apartamento de su propiedad, identificado como planta baja o dependencia P.B., la cual forma parte del conjunto bifamiliar, denominado “Quinta Angélica”.
- Copia simple de actuaciones instruidas por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relativas a la solicitud de inspección judicial formulada por la ciudadana FLORANGEL ACOSTA SANDINO, en la parte posterior y sótano del edificio Quinta Angélica, situado en la calle D, de la Urbanización Colinas de la Atlántida en la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

Como se señaló anteriormente, adujo la presunta querellada que era propietaria y presidenta respectivamente del condominio del edificio bifamiliar “Quinta Angélica”, ubicado en la calle D, de la Urbanización Colinas de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, conjuntamente con el ciudadano MANUEL DA SILVA, quien era el propietario del apartamento de la planta baja del edificio, y que desde el mes de diciembre pasado, no habían podido ingresar a las áreas verdes del edificio ya que existía gran cantidad de basura y escombros acumulados en dicha zona de la edificación, así como el mantenimiento de los tanques de agua que se encontraban en dichas áreas, sin poder hacerlo, ya que en dicho lugar se encontraba el ciudadano DALMIRO GONZALEZ, quien se había introducido sin su permiso, en un cuarto que correspondía al sótano del inmueble, manifestando ser cuidador del mismo, arremetiendo contra ellos dentro de su propiedad, amenazándolos e impidiéndoles el acceso a las instalaciones del inmueble, e introduciendo al edificio una gran cantidad de personas a ingerir licor y en algunos casos armadas, llegando al extremo de proceder en fecha 30 de enero del presente año, a impedirles el paso al área verde y a los tanques de agua y bombas de agua del edificio, así como también hasta el depósito de materiales que se encontraba en dicho lugar, armado con un machete y señalando que él había decidido apropiarse de dicha área, de los tanques de agua, así como de los demás equipos que se encontraban en dicho espacio, y que eran vitales para la supervivencia de ellos, como legítimos propietarios del inmueble, que la situación narrada era grave y urgente, ya que el mencionado ciudadano, les impedía moverse libremente dentro de su propia casa, quitando el servicio de agua cuando se le ocurría, trancando las llaves respectivas, y que lo más grave era que procediera a impedirles el acceso a las áreas verdes del edificio que se componía solo de dos apartamentos, uno en cada planta, y a los tanques de agua, necesarios para su supervivencia y de sus familias, así como también los mantenía amenazados, manifestándoles que procedería a invadir violentamente sus respectivos apartamentos dentro del edificio.
Que por ello denunciaban al ciudadano DALMIRO GONZALEZ, por violación a su derecho a la propiedad privada, garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por la violación a su derecho a la inviolabilidad del hogar garantizado en el artículo 47, ya que el mencionado ciudadano se introdujo en su edificio sin su permiso, ocupando sus áreas verdes, depósito de materiales, tanques de agua, equipos de bombeo de agua y garajes de automóviles, y pedían que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenara su protección física y la de sus bienes por los hechos narrados.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Ordenamiento Jurídico Venezolano contempla procedimientos tendientes a garantizar el derecho de posesión, cuando el poseedor o propietario de un bien inmueble es perturbado por un tercero en su uso y goce, a través de todas las medidas y diligencias decretadas por el Juez.
Asimismo se observa, que es requisito fundamental de la acción de amparo constitucional, entre otros, que el sujeto que ejercite la acción de amparo no goce de otras vías ordinarias para reparar la lesión que alega sufrir, lo cual no es más que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, por no ser este sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal; por lo que existiendo otro medio con el cual puede ser restablecida la situación jurídica infringida, no puede accederse a la vía de amparo constitucional sin que previamente se haya agotado esa vía, y en consecuencia de lo antes expuesto considera esta sentenciadora que tal discusión debe ser dilucidada en un juicio ordinario y no en acción de amparo, en base a lo antes expuesto este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional. Y así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLORANGEL ACOSTA SANDINO, en contra del ciudadano DALMIRO GONZALEZ, ambas partes plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ

EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am).
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE