REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinticinco (25) de Febrero del dos mil cinco (2005).-

194º y 145º

Admitida como fue la anterior demanda y su reforma, presentada por los Doctores: RAMÓN ALFREDO AGUILAR y MARIA FATIMA DA COSTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.413.450 y 10.381.514 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “ PUERTOS LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiocho (28) de Febrero de 1992, bajo el No. 5, tomo 90-A Sgdo., mediante la cual procedieron a demandar por Cobro de Bolívares derivados del pago de muellaje sin cancelar, que para la fecha 31 de Julio del 2000, era un total de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, (BS. 69.847.669,20), la cual se encuentra en estado de citación de la parte demandada, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Establece la Disposición transitoria tercera del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, lo siguiente:
“Tercera, Mientras se constituyan los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados de Decreto Ley, corresponderá a los tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio donde deba ventilarse el asunto, conforme a las disposiciones de este Decreto Ley”.-
Por otra parte prevé la Disposición transitoria tercera del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo lo siguiente:
“Tercera, Las causas que se encuentran en curso en los Tribunales de Jurisdicción ordinaria pasarán a los tribunales de la Jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos”.-
En razón de ello, siendo que el artículo 5° de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto del año en curso, publicada en Gaceta Oficial N° 38.021 de fecha 13 de Septiembre del 2004, prevé, que una vez instalados los Tribunales Marítimos, indicados en dicha resolución, los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil que estuvieren conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares y 13 y 54 del Decreto Con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, deben efectuar la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal marítimo que corresponda, según el grado de la causa y, como quiera que en fecha seis (6) de diciembre de este año, fueron instalados los Tribunales Marítimos con Competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia y declina el conocimiento de la misma, ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con Sede en la Ciudad de Caracas, conforme a las normativas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo y en el Decreto con fuerza de Ley de Comercio Marítimo.- Remítase el expediente adjunto oficio al Tribunal antes señalado.- Y así se establece.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 8008.-