REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
PARTE ACTORA: MANUEL GONCALVES DE FARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.207.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA ANDUEZA, LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.428, 12.654 y 64.319 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIA DULCE REIS FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: E- 82.046.140.-

LE FUE DESIGNADA DEFENSORA JUDICIAL: A la Dra. TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 41.650.-

EXPEDIENTE: 8437.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano MANUEL GONCALVES DE FARIA en contra de su cónyuge ciudadana: MARIA DULCE REIS FERNANDEZ, ambos ya plenamente identificados, con base en la causal, 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual se sustanciaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer en razón del territorio y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha diez treinta (30) de Mayo del año dos mil tres (2003), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y en diligencia de fecha treinta (30) de Junio del año antes indicado, el cónyuge demandante asistido de la Dra. OMAIRA ANDUEZA, solicitó la designación del Defensor Judicial para la parte demandada a los fines de la continuación de la causa, siendo acordado por este Tribunal designándose a tales efectos a la abogado TRINA MEZA LING.-
En diligencia suscrita el 19 de Noviembre del dos mil tres (2003), el ciudadano: MANUEL GONCALVES DE FARIAS, confirió Poder Apud Acta a los Dres. LUCIO MUÑOZ MONTILLA e IVAN MUÑOZ.-
Consignada por el ciudadano Alguacil de este despacho la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado TRINA MEZA LING, quien en diligencia posterior aceptó formalmente el cargo para el cual fue designada, jurando cumplirlo bien y fielmente, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil tres emplazó a la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial para su comparecencia al primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil cuatro (2004), citada como se encontraba la Defensora Judicial de la demandada, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el juicio y al mismo se hicieron presentes la Dra. SORAYA SALAS, Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, el ciudadano: MANUEL GONCALVES DE FARIA, representado judicialmente por los Dres. LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN WILMER MUÑOZ BERBESI, y la Dra. TRINA HERMINIA MEZA LING, Defensora Judicial de la demandada ciudadana: MARIA DULCE REIS FERNANDEZ.-
El día trece (13) de Marzo del dos mil uno (2001), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio, notificadas como se encontraban las partes intervinientes en el juicio y a dicho acto solamente se hicieron presentes la Dra. SORAYA SALAS, Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia y el ciudadano HUGO DELFIN CORDERO RAMIREZ, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana RAQUEL JESUS RUIZ PÉREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha cinco (05) de Abril del dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron las mismas partes que al anterior.-
En fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en dicha oportunidad comparecieron la Fiscal Quinto (5to), del Ministerio Público, la parte actora y la Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó en un folio útil, escrito de contestación de la demanda y un anexo.-
En la misma fecha antes indicada, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, solicitó al Tribunal instara al demandante a informar si en la unión matrimonial fueron procreados hijos y si obtuvieron bienes de fortuna y en diligencia de fecha cinco (05) de Mayo del 2004, el Dr. IVAN MUÑOZ, en nombre de su representado manifestó que no hubo hijos ní bienes de fortuna que puedan pertenecer a la comunidad conyugal.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas hicieron uso de ese derecho.-
A los efectos de decidir se observa:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha 19 de Mayo del año 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA DULCE REIS FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-82.046.140, que en dicha unión matrimonial no habían procreado hijos, que establecieron su domicilio conyugal en en la calle Real del junquito, altos de la panadería Lisboa, primer piso, El Junquito, Distrito Federal, Municipio Libertador, que su unión matrimonial en un principio se desarrolló en forma muy armoniosa y cordial donde todo era felicidad, que su cónyuge empezó a tener en su contra una actitud agresiva, irreflexiva y falta de respeto hacia su persona, optando a no dirigirle la palabra, que fue así como en fecha 03 de Julio de 1989, abandonó el hogar intespectivamente desconociendo su paradero, motivo por el cual demandó en divorcio a su cónyuge por “Abandono Voluntario” tipificada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la citada parte mediante escrito presentado, alegó lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por la demandada, en caso de localizarla.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:


El Dr. IVAN MUÑOZ BERBESI, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable del escrito libelar así como de todos y cada uno de los recaudos que se acompañaron, especialmente el Acta de Matrimonio, promovió testimoniales.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto la favorezcan y ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.-
El Tribunal al respecto observa:
En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadana: MARIA DULCE REIS FERNANDEZ, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: Abandono Voluntario, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados si fué demostrado por el actor el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:
CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:
A) Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;
B) Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;
C) Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-
Alegó el ciudadano MANUEL GONCALVES DE FARIA, que contrajo matrimonio con la ciudadana: MARIA DULCE REIS FERNANDEZ, que su unión matrimonial en un principio se desarrolló en forma muy armoniosa y cordial donde todo era felicidad, que su cónyuge empezó a tener en su contra una actitud agresiva, irreflexiva y falta de respeto hacia su persona, optando a no dirigirle la palabra, que fue así como en fecha 03 de Julio de 1989, abandonó el hogar intespectivamente desconociendo su paradero, lo cual se desprende de autos al haber sido imposible la localización de la parte demandada por lo que se le designó como Defensora Judicial a la Dra. TRINA MEZA LING, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por la demandada, en caso de localizarla, Que además de ello en la etapa probatoria del juicio fueron promovidas por el actor, a los efectos de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, las testimoniales de los ciudadanos: NORMA COROMOTO HERRADA y FERMIN GONZÁLEZ RODRIGUEZ, de cuyas declaraciones se desprende que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos año, por cuanto acostumbraban a comer en el negocio atendido por ambos cónyuges, que en una oportunidad notaron que la cónyuge no se encontraba y al preguntar por ella al ciudadano: MANUEL GONCALVES DE FARIA, éste les respondió que se había ido, por lo que las veces que volvieron al negocio no la han vuelto a ver, siendo así, al encontrarse configurada la condición exigida para que la falta de la cónyuge sea considerada como abandono voluntario y por cuanto tal aseveración, en modo alguno fue desvirtuada por la demandada, ciudadana: MARIA DULCE REIS FERNANDEZ, considera esta Sentenciadora que debe declararse la procedencia de la acción de divorcio incoada por el ciudadano: MANUEL GONCALVES DE FARIA, con base a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano MANUEL GONCALVES DE FARIA, en contra de su cónyuge, ciudadana: MARIA DULCE REIS FERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une contraído en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Siendo que la anterior decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y con Competencia especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). A los 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación -
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE




ED´AA/LPI/m.de.b.
EXP. No.8437/01