REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

194 y 146

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
“VISTOS CON INFORMES”
EXPEDIENTE: 7643.-

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN VASQUEZ CORBAL DE SIMON, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.271.248.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. MACIAS SALOM, LUIS R. AMENGUAL BETANCOURT y SOFIA VAZQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.477, 76.753 Y 79.777 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.117.415.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ELENA GAVAZUT MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.848.-

SINTESIS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL:
Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio interpuesta por los Dres. LUIS R. AMENGUAL BETANCOURT y SOFIA VAZQUEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VASQUEZ CORBAL DE SIMON, en contra de su cónyuge ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, con base en las causales 2 y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Trajo a los autos: Instrumento poder, Copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en la unión matrimonial, mayores de edad.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 18 de Junio del año 1978, su representada contrajo Matrimonio Canónico con el ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, ante el Registro Civil de Leiro, Provincia de Orense, España, cuya Acta de Matrimonio cursa inserta al folio 72 y vto. bajo el No. 33 del Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonio llevado durante el año 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Civil, que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges decidieron viajar a Venezuela y se domiciliaron en el Km. 22 de la población de El Junquito, Estado Vargas, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (gemelos) de nombres: YOLANDA SIMÓN VAZQUEZ Y TOMAS ANTONIO SIMÓN VAZQUEZ, que en el año 1993 el cónyuge ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, decidió unilateralmente viajar a España, donde permaneció por espacio de cuatro años sin explicación alguna que justificara su ausencia del hogar común, dejando a su cónyuge e hijos sin el auxilio económico e incumpliendo gravemente las obligaciones y deberes que impone la relación matrimonial, como el deber de socorro mutuo, alimentación, atención médica, educación y protección familiar, que ante tal situación su representada a finales de l997, con los pocos recursos económicos que disponía, decidió viajar a España con su hija YOLANDA SIMÓN VAZQUEZ, a los fines de precisar con su esposo los motivos de su ausencia tan prolongada y las condiciones de su relación matrimonial; pero inesperadamente su esposo regresó a Venezuela, quedando su representada en España sin medios económicos para regresar a Venezuela, pudiendo subsistir con su hija por el apoyo que le brindaron sus padres jubilados, con quienes convive desde ese momento, que no había podido lograr un contacto con su esposo ni siquiera telefónico, que el cónyuge JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, mantiene una relación con otra mujer con la cual convive en el mismo inmueble de la residencia conyugal en compañía del otro hijo del matrimonio.-
Por auto de fecha 22 de Enero del año 2001, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 02 de Febrero del dos mil uno (2001) el Alguacil de este Despacho, consignó copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia librado al ciudadano demandado, por no haber podido citarlo, ya que le manifestó el ciudadano: TOMAS ANTONIO SIMÓN VAZQUEZ, que el demandado se encontraba de viaje en Colombia, por lo que los apoderados actores solicitaron la citación del mismo por cartel, siendo acordado en autos y librado dicho cartel, fue consignada su publicación mediante diligencia suscrita por la co-apoderada, Dra. SOFIA VAZQUEZ MARTINEZ.
En diligencia suscrita en fecha 14 de Mayo del 2001 por el Dr. LUIS R. AMENGUAL BETANCOURT, co-apoderado actor, solicitó un inventario de los bienes comunes y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes al cónyuge demandado, así mismo solicitaron se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Consejo Bancario Nacional, solicitando información que permitiera determinar las Cuentas Bancarias en las cuales fuera titular el ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, igualmente solicitaron se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA) adscrito al Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre solicitando información del número de vehículos automotores de los cuales es propietario el ciudadano demandado, consignaron copia certificada de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el tercer trimestre de 1989, bajo el No. 05, Protocolo Primero, tomo 7, y Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas.-
Por auto de fecha 18 de Febrero del 2002, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se decretaron las medidas solicitadas por la parte actora.-
En diligencia suscrita el 17 de Marzo del 2002, por la Dra. GLADYS ELENA GAVAZUT MADRIZ, procedió a consignar poder que le fue otorgado por el demandado ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, y citado como se encontraba dicho ciudadano, el 18 de Marzo del 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, acto este, que fue declarado nulo, por cuanto era a partir del día ocho (08) de Marzo del 2002 fecha en la cual vencieron los 15 días para que el demandado se diera por citado que empezaba a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, por lo que se repuso la causa al estado que el primer acto conciliatorio se efectuaría el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y de las partes intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes.-
En diligencia de fecha 02 de Mayo del dos mil dos (2002) el Alguacil de este Despacho, dejó constancia que notificó al Fiscal 5ta (encargado) del Ministerio Público.-
Debidamente notificadas las partes, el primer acto conciliatorio tuvo lugar el catorce (14) de Mayo del 2002, al cual se hicieron presentes el Fiscal 5to., encargado del Ministerio Público, Dr. FELIX BLANCO, el demandado representado judicialmente por la Dra. GLADYS ELENA GAVAZUT MADRIZ y la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CORBAL DE SIMÓN, representada judicialmente por el Dr. LUIS ANTONIO MACIAS SALOM, por cuanto no se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del juicio.-
El 01 de Julio del 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio, se hicieron presentes la Dra. SORAYA SALAS, Fiscal Quinto (5to) encargado del Ministerio Público, Dr. FELIX BLANCO, con competencia en materia de Familia la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CORBAL DE SIMÓN, representada judicialmente por el Dr. LUIS ANTONIO MACIAS SALOM y el ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, representado judicialmente por la Dra. GLADYS ELENA GAVAZUT MADRIZ, por cuanto no se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.-
El día 22 de Marzo de 2001, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el Fiscal Auxiliar Quinto (5to), del Ministerio Público, el Dr. FELIX BLANCO, GERMAN MACERO BELTRAN, con competencia en materia de Familia la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CORBAL DE SIMÓN, representada judicialmente por el Dr. LUIS ANTONIO MACIAS SALOM y la Dra. GLADYS ELENA GAVAZUT MADRIZ, apoderada judicial del demandado, quien consignó escrito de contestación de demanda en tres (03) folios útiles, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y en cada de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido así mismo alegó lo siguiente:
Que rechazaba negaba y contradecía lo alegado por la parte actora por ser temerarias las causales de divorcio invocadas, consideró pertinente aclarar algunas de las situaciones planteadas por la parte actora en su libelo, que es costumbre en España y que esto lo sabe muy bien la cónyuge de su representado, turnarse los hijos para cuidar a sus padres en los años finales de sus vidas, situación esta que estaba realizando la cónyuge en ese país, que el alegar abandono voluntario del hogar implicaría una serie de situaciones distintas a la verdad alegada por la actora, por cuanto su representado previo acuerdo con ella, estuvo ausente del país, cuidando a sus padres y que su cónyuge quedó en Venezuela percibiendo todos los ingresos económicos para su manutención, que por lo tanto carece de veracidad esta aseveración y que ella muy bien conoce, que también podría interpretarse la ausencia de ella del hogar conyugal al encontrarse en España cumpliendo con el cuidado de sus padres, como abandono voluntario de sus obligaciones conyugales, que ambos cónyuges convinieron sacrificarse por un tiempo, que se convino en que su representado se vendría para Venezuela hasta tanto se graduara el hijo varón de ambos y ella permanecería en España cuidando a sus padres y estar pendiente de la hija de ambos, que posteriormente su representado se iría definitivamente para España y ambos establecerían su hogar conyugal en ese país, que para sorpresa de su representado se encontró demandado por divorcio, que era incierto que la cónyuge de su representado hubiese viajado a España por las razones que ella esgrime, ya que ella viajó a España para cuidar a sus padres que están en edad muy avanzada y ella es hija única, igualmente rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora referente a la falta de manutención, por estar la misma en total conocimiento que todos los gastos solo los ha tenido que asumir su representado, pago de un apartamento que compraron en España, de los estudios, comida, ropa del hijo varón, envío de dinero a su hija en España, que todos los gastos del hogar conyugal también corren por su cuenta, rechazó, negó y contradijo la afirmación que hace la parte actora que su representado mantiene relaciones extra conyugales con otra mujer afirmando que convive con ella en el mismo inmueble del hogar conyugal y en compañía del hijo del matrimonio, rechazó, negó y contradijo la causal tercera de Divorcio (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.-
Siendo así, esta Sentenciadora pasa a analizar los alegatos y probanzas de las partes.-
Tal como se ha señalado en la parte narrativa de esta decisión la demandante, ciudadana: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CORBAL DE SIMÓN, alegó en su libelo de demanda, que en fecha 18 de Junio del año 1978, su representada contrajo Matrimonio Canónico con el ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, ante el Registro Civil de Leiro, Provincia de Orense, España, cuya Acta de Matrimonio cursa inserta al folio 72 y vto. bajo el No. 33 del Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonio llevado durante el año 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Civil, que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges decidieron viajar a Venezuela y se domiciliaron en el Km. 22 de la población de El Junquito, Estado Vargas, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (gemelos) de nombres: YOLANDA SIMÓN VAZQUEZ Y TOMAS ANTONIO SIMÓN VAZQUEZ, que en el año 1993 el cónyuge ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, decidió unilateralmente viajar a España, donde permaneció por espacio de cuatro años sin explicación alguna que justificara su ausencia del hogar común dejando a su cónyuge e hijos sin el auxilio económico e incumpliendo gravemente las obligaciones y deberes que impone la relación matrimonial, como el deber de socorro mutuo, alimentación, atención médica, educación y protección familiar, que ante tal situación su representada a finales de l997, con los pocos recursos económicos que disponía, decidió viajar a España con su hija YOLANDA SIMÓN VAZQUEZ, a los fines de precisar con su esposo los motivos de su ausencia tan prolongada y lasa condiciones de su relación matrimonial; pero inesperadamente su esposo regresó a Venezuela, quedando su representada en España sin medios económicos para regresar a Venezuela, pudiendo subsistir con su hija por el apoyo que le brindaron sus padres jubilados, con quienes convive desde ese momento, que no había podido lograr un contacto con su esposo ni siquiera telefónico, que el cónyuge JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, mantiene una relación con otra mujer con la cual convive en el mismo inmueble de la residencia conyugal en compañía del otro hijo del matrimonio.-
El demandado por su parte a través de su apoderada judicial en la Contestación a la demandada alegó lo siguiente:
Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y en cada de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, que rechazaba negaba y contradecía lo alegado por la parte actora por ser temerarias las causales de divorcio invocadas, consideró pertinente aclarar algunas de las situaciones planteadas por la parte actora en su libelo, que es costumbre en España y que esto lo sabe muy bien la cónyuge de su representado, turnarse los hijos para cuidar a sus padres en los años finales de sus vidas, situación esta que estaba realizando la cónyuge en ese país, que el alegar abandono voluntario del hogar implicaría una serie de situaciones distintas a la verdad alegada por la actora, por cuanto su representado previo acuerdo con ella, estuvo ausente del país, cuidando a sus padres y que su cónyuge quedó en Venezuela percibiendo todos los ingresos económicos para su manutención, que por lo tanto carece de veracidad esta aseveración y que ella muy bien conoce, que también podría interpretarse la ausencia de ella del hogar conyugal al encontrarse en España cumpliendo con el cuidado de sus padres, como abandono voluntario de sus obligaciones conyugales, que ambos cónyuges convinieron sacrificarse por un tiempo, que se convino en que su representado se vendría para Venezuela hasta tanto se graduara el hijo varón de ambos y ella permanecería en España cuidando a sus padres y estar pendiente de la hija de ambos, que posteriormente su representado se iría definitivamente para España y ambos establecerían su hogar conyugal en ese país, que para sorpresa de su representado se encontró demandado por divorcio, que era incierto que la cónyuge de su representado hubiese viajado a España por las razones que ella esgrime, ya que ella viajó a España para cuidar a sus padres que están en edad muy avanzada y ella es hija única, igualmente rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora referente a la falta de manutención, por estar la misma en total conocimiento que todos los gastos solo los ha tenido que asumir su representado, pago de un apartamento que compraron en España, de los estudios, comida, ropa del hijo varón, envío de dinero a su hija en España, que todos los gastos del hogar conyugal también corren por su cuenta, rechazó, negó y contradijo la afirmación que hace la parte actora que su representado mantiene relaciones extra conyugales con otra mujer afirmando que convive con ella en el mismo inmueble del hogar conyugal y en compañía del hijo del matrimonio, rechazó, negó y contradijo la causal tercera de Divorcio (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común).-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

La Dra. GLADYS E. GAVAZUT M., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficiaran a su representada, solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera a los fines de practicar Inspección Judicial en el domicilio conyugal a fin que dejara constancia de cuantas personas habitaban el domicilio conyugal, desde cuando, identificación de las personas que lo habitaban, quienes lo habían habitado, cual o cuantas personas no habitaban el domicilio conyugal, motivo de la ausencia del mismo, quienes habían habitado el domicilio conyugal, condiciones en que se encontraba el inmueble. Al respecto se observa, que practicada por este Tribunal la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, el primero (1ro.) de Noviembre del 2002, de la misma se desprende que para el momento en que se llevó a cabo, se encontraban en el interior del inmueble los ciudadanos JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO y TOMAS ENRIQUE SIMÓN VASQUEZ, cónyuge e hijo de la cónyuge demandante, así mismo el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos en mención manifestaron que ocupaban el inmueble desde el año 1990 y que además de ellos, el mismo había sido habitado por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VASQUEZ CORBAL DE SIMON y YOLANDA SIMÓN VAZQUEZ, hasta que ellas habían decidido viajar a España con el fín la primera mencionada de cuidar a su padre que se encontraba quebrantado de salud y la segunda con el objeto de cursar estudios en la ciudad de Santiago de Compostela, lugar donde residen ambas desde el año 1997, al igual que la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VASQUEZ CORBAL DE SIMON, quien desde ese mismo año se encontraba en la ciudad de Orense donde residen sus padres, así mismo el Tribunal dejó constancia que realizado un recorrido por las diversas áreas que conforman el inmueble solo se pudo observar prendas de vestir masculinas y que el inmueble presentaba signos de deterioro.-
Dicha inspección judicial fue practicada en el Edificio denominado “Refugio Alpino” Pent House, número 01, situado a la altura del kilómetro 21 de la carretera Carayaca, El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, dirección esta, señalada por ambos cónyuges, como el lugar donde fijaron su domicilio conyugal, siendo así, quedó demostrado que el cónyuge demandado se encuentra habitando el domicilio conyugal, por lo que se le dá pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Solicitó se oficiara a la Dirección de Extranjería (DEX) a los fines que informaran sobre el movimiento migratorio de la parte actora y de su hija, En cuanto al movimiento migratorio de la ciudadana: YOLANDA SIMÓN VAZQUEZ, el Tribunal lo desecha por no ser dicha ciudadana parte en el presente proceso, en cuanto a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VASQUEZ CORBAL DE SIMON no se le dá valor probatorio puesto que la información recabada del organismo arriba señalado no trae a autos elementos de convicción en lo que respecta a lo debatido que es, si hubo abandono conyugal por parte de los cónyuges, solo informan las entradas a Venezuela de la precitada ciudadana desde Santiago de Hile, Santo Domingo y Lisboa, durante los años 1985; 1991 y 1994 respectivamente. Y así se establece.-
Promovió carta enviada desde España por la parte actora a su hijo: TOMAS ENRIQUE SIMÓN VAZQUEZ, y cuenta de ahorro No. 3000012980, abierta en el Banco Caixa Galicia, (España), donde se autoriza a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CORBAL DE SIMÓN, hacer uso de lo allí depositado por su representado, así como también depósitos en dólares hecho por el mismo a su hija YOLANDA SIMÓN VAZQUEZ, presentando a efecttum videndi Libreta de Ahorro, y comprobantes de operaciones, todo lo cual se desecha, por no desprenderse de ellas elemento alguno que guarde relación con el abandono voluntario alegado por la parte actora en contra de su cónyuge.-
La parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, contentivos en el expediente, de la copia certificada del Acta de Matrimonio, de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento y del escrito de contestación de demanda, solicitó se oficiara a la ONIDEX, a los fines de recabar información que permitiera determinar el domicilio del ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO y de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CORBAL DE SIMÓN, así como el movimiento migratorio de los mismos, la cual el Tribunal igualmente desecha, por cuanto la información emanada de dicho organismo no arrojó ningún elemento probatorio.-
En diligencia suscrita el nueve (09) de Agosto del 2002, el co-apoderado actor, Dr. LUIS A. MACIAS SALOM, procedió a impugnar el valor probatorio de los documentos privados traídos a los autos por la parte demandada, igualmente en diligencia suscrita por el Dr. LUIS A. MACIAS SALOM en la fecha antes indicada, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, basándose en que la parte promovente no dio cumplimiento a la carga procesal de explanar la identificación precisa de lo que pretende probar con el medio que ofrece por haberlo establecido así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 340 de fecha 31-10-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G., en la cual se estableció lo siguiente:
“…el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cual es el hecho que se desea probar con él, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba.- Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. …”

Dicha Oposición fue declarara extemporánea por el Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil dos (2002), por haber sido formulada el primer día de despacho para ser providenciados los escritos de prueba presentados por las partes. Y así se declara.-
Siendo así, pasa esta Juzgadora a analizar las causales invocadas por la parte actora, así como las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de demostrar sus alegatos:
El Tribunal al respecto observa:
En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: Abandono Voluntario, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados si fué demostrado por la actora el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:
CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:
A) Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;
B) Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;
C) Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-
La parte actora demandó a su cónyuge, JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, con fundamento en las causales, 2°y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto observa esta Sentenciadora que la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna a los efectos de demostrar el abandono voluntario, como tampoco los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que alegó fue objeto junto a sus hijos por parte del cónyuge demandado, de quien igualmente alegó, la abandonó dejándola sin el auxilio económico, que incumplió gravemente las obligaciones y deberes que le impone la relación matrimonial. Y así se declara.-
De manera tal, que al no ser probado los hechos alegados en el libelo de la demanda, como son el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida común, causal esta contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que no hubo prueba alguna de la cual se desprendiera los hechos que le imputa la parte actora al cónyuge demandado, es por lo que esta Juzgadora debe declarar como en efecto así lo declara improcedente la presente demanda. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en las causales segunda y tercera (2da. Y 3ra.) del artículo 185 del Código Civil, (Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CORBAL DE SIMON, en contra de su cónyuge, ciudadano: JUAN ANTONIO SIMÓN JUSTO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.---------------------------------- LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDÁA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 7643.-