REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, cuatro (04) de Febrero del dos mil cinco (2005).-
194 y 146
Se dicta el presente auto, a los fines de proveer acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, sobre el inmueble objeto del presente juicio, a tales efectos el Tribunal observa:
Ha solicitado la parte actora ciudadana: IRIS YOLANDA ALFONZO PERAZA, debidamente asistida por el Dr. FELIPE RAMÓN BETANCOURT, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto en contra del ciudadano: ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, expediente No. 8974, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, Ahora bien, la parte actora, asistida del Dr. FELIPE RAMÓN BETANCOURT, plenamente identificados en autos, narró en su libelo de demanda que estuvo unida en matrimonio al ciudadano: ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, hasta el mes de Mayo del año 2000, cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia definitivamente firme, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, que durante esa unión matrimonial fue adquirido para la comunidad un bien inmueble, por lo que demanda al ciudadano: ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, para que convenga en partir en un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero el bien adquirido en dicha comunidad conyugal.-
Trajo a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ª El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3ª La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En tal virtud y por cuanto los recaudos traídos a los autos por la parte actora en esta etapa del proceso constituyen medios de pruebas que hacen presumir el derecho reclamado y la circunstancias que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo que le pudiera favorecer, salvo lo que pueda resultar posteriormente en la decisión que tome este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 588 en su numeral 3ro., decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por el apartamento No. E raya seiscientos nueve (E-609) en el piso seis (6) del bloque número uno “A” ubicado en la Urbanización Prolongación 10 de Marzo, Parroquia Maiquetía, jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del mencionado edificio, registrado en esa Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del hoy, Estado Vargas, el 12 de Julio de 1991, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts. 2), sus linderos particulares son: Piso: Con techo del apartamento E 509; TECHO: Con piso del apartamento E 709; NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con área común de circulación y pared que dá al apartamento E 608; OESTE: Con pared que dá al apartamento F- 610, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de CERO COMA TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (O, 369%), que dicho apartamento les pertenece a las partes integrantes del presente juicio, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 27 de Septiembre de 1994, en el tercer trimestre de 1994, bajo el No. 8, protocolo primero, Tomo 16, en consecuencias, SE PROHIBE al ciudadano: ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble antes descrito, a los efectos del cumplimiento de la medida decretada líbrese oficio al Registrador antes señalado.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO A.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDÁA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 8974.-
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