REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDCIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de Febrero de 2005.
194° y 146°
Vistos estos autos, el Tribunal observa:
1. Cursa a los folios 45 y 46 de la primera pieza del Expediente, escrito mediante el cual los Abogados MIGUEL BERMUDEZ y JUAN LUIS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.347 y 104.912 respectivamente, conforme al Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, corrigieron la presente demanda de partición, en el sentido de que se señaló erróneamente el nombre del demandado;
2. Asimismo cursa al folio 47 de la misma pieza, auto del Tribunal, en el cual por error involuntario, en vez de admitirse la reforma de demanda, se dejó constancia de la aclaratoria del nombre del demandado, hecha por el actor.
Ahora bien, establecen los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En tal sentido, las citadas normas facultan al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA REFORMA DE DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA, observando los parámetros que establece nuestro ordenamiento jurídico en el Libro Segundo, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto separado. Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del 30 de Julio de 2004 inclusive, del presente cuaderno principal. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wendy.
Exp. N° 5940.