REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Febrero de 2005
194° y 146°
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, contra los ciudadanos TANIA AROCHA ALARCON y SIMON AROCHA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.773.635 y 5.299.474, respectivamente, el Tribunal le da entrada y ordena darle el curso de Ley y a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.
En el presente caso, el demandante pretende el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.414.560,70) por concepto de honorarios profesionales causados por la cobranza judicial, tal y como se evidencia del rubro señalado en el libelo como TERCERO.
Ahora bien, por cuanto dicho concepto no encuadra dentro de los parámetros exigidos en la norma antes mencionada, ya que dichos honorarios no constituyen una suma líquida y exigible, este tribunal excluye dicho rubro de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE
Considera quien aquí decide que es impretermitible realizar la sumatoria de los rubros demandados para establecer su competencia, por lo que tenemos: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.657.590,85), por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses desde febrero de 2002 hasta Agosto de 2004, ambos inclusive; SEGUNDO: CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 57.611,50), correspondientes a los meses desde febrero de 2002 hasta agosto de 2002, ambos inclusive; CUARTO: las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que el monto demandado asciende a la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SINCO CENTIMOS (Bs. 4.715.202,35).
Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Por otra parte mediante Decreto N° 1029 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 22/01/96 se estableció que los Juzgados de Municipio tendrían competencia por la cuantía hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerían de aquellas demandas cuya cuantía excediera dicho monto.
Ahora bien, en Sentencia dictada el 04 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía, y siendo que el monto demandado asciende a la suma CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SINCO CENTIMOS (Bs. 4.715.202,35), esta juzgadora considera igualmente que no es competente para conocer de esta causa, planteándose así el conflicto negativo de competencia, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitir copia certificada del presente expediente, anexo Oficio que se ha de librar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se libró Copia Certificada y Oficio N° 148/05
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
MS/yasmila
Exp 6063
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