REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 6069.
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GAMEZ y RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.801 y 12.416, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MOREPER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mranda, el 12/02/92, bajo el N° 12, Tomo 60-A pro.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.702.
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Vista el Acta de inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ, suscrita en fecha 10/01/05, a los fines de decidir acerca de la misma, este Tribunal observa:


La juez inhibida, en la respectiva acta, expone:
1. Que el presente proceso fue recibido en el Juzgado a su cargo, en fecha 22/12/04, el cual había sido remitido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión definitiva dictada por ese Despacho en fecha 31/10/02;
2. Que vista la decisión inserta a los folios 135 al 143, conforme a la cual se ordenó de Oficio que ese mismo Tribunal proceda a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 13/12/00, y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el mismo, a partir del día 14/12/00 inclusive;
3. Que ésta circunstancia que impondría la reposición de la causa a un estado previo, en el cual ya ese Tribunal se pronunció en cuanto al fondo de la controversia, siendo en consecuencia de ello que a su criterio ya emitió opinión en cuanto al fondo de la demanda;
4. Que por lo anterior es procedente invocar la causal prevista en el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil;

Para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
La inhibición y la recusación son los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva, imparcial e independiente del Juez, necesarias para cumplir su función jurisdiccional.
La causal invocada por la Juez Inhibida, es la contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para que la causal 15° sea procedente, es necesario que el juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, en el proceso ante el cual se le recusa, no en otro.
En líneas generales, la causal señalada pretende impedir la parcialidad del juzgador, sospechoso a los ojos de las partes,
En tal virtud, dada la afirmación por parte de la inhibida, y de las actas que conforman la presente causa, emana con claridad, que efectivamente la Juez inhibida al dictar sentencia definitiva se pronunció sobre el fondo de la controversia, por lo que mal podría seguir conociendo del presente proceso, en el cual se ordenó de Oficio que ese mismo Tribunal proceda a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ya que carecería de objetividad para decidir nuevamente el mismo, y en virtud de que se conoce de antemano cual es su criterio sobre lo principal del pleito, causándole desventaja a la parte que resultó vencida en el fallo dictado por la inhibida, en virtud de lo cual esta sentenciadora estima procedente la inhibición manifestada por la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, toda vez que, en razón del asunto debatido, efectivamente emitió opinión sobre el fondo, puesto que dictó Sentencia definitiva que declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA MOREPER C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. SCARLE RODRIGUEZ PÉREZ.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y déjese copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

YAS MILA PAREDES.


MS/YP/wendy.
Exp. N° 6069.