Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.778.

Demandado: Marisol Martínez Suescum, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.222.879 .

Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria y subsiguiente partición- Apelación de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega el pedimento de la parte accionante de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, contra Marisol Martínez Suescum, Reconocimiento de Unión Concubinaria y subsiguiente partición, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, que niega el pedimento de la parte accionante de fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Decisión que es apelada por el demandante Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, a través de apoderado y recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 30 de noviembre de 2004, se les da entrada e inventario.

El Tribunal para decidir observa:

En el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria y subsiguiente partición, seguido por Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, contra Marisol Martínez Suescum, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, niega el pedimento de la parte accionante de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En primer lugar, debe precisarse la existencia del Derecho Constitucional Procesal, como rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las normas o principios procesales recogidos en los textos Constitucionales, a los fines de garantizar la aplicación de las normas jurídicas sustantivas cuales en definitiva dirimen la relación jurídica material debatida por las partes en el proceso. De allí que, la constitucionalización de los principios procesales no sólo surte efecto cuantitativo, sino además, por razones de Supremacía Constitucional deberán observarse con preferencia a cualquier disposición normativa de carácter general o particular. De allí que, surjan necesariamente sistemas de control de la constitucionalidad de los actos normativos vigentes en Venezuela para tutelar a toda costa las garantías constitucionales de toda índole, incluso las de naturaleza procesal.

El Código de Procedimiento Civil (1987), evidente es de vigencia preconstitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), sin embargo, en cuanto al punto medular del presente recurso, esto es, al derecho de probar, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de Abril de 1998, consideró que el derecho a probar es de grado constitucional por estar inmerso en el derecho de defensa, cuando estableció:



“(...) las garantías judiciales se fundan en dos pilares: a) la imparcialidad e independencia del Juez, lo que a su vez debe ser una condición intrínseca del Juez natural, la cual si no existe, la parte no está siendo juzgada por su juez natural; b) el debido proceso, entendido éste como el trámite que transmite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para proponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las convenciones citadas) y como parte del derecho de defensa, el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso, lo ha mantenido esta sala en forma reiterada en fallos del 17 de Marzo de 1993, 10 de Agosto de 1995, y 19 de Junio de 1996.” Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Editorial Pierre Tapia. 1998. Pág.24

De manera que, el derecho a probar desde la óptica constitucional de 1961, en todo caso se erigió como una auténtica garantía constitucional implícita en el natural derecho de defensa, lo que fue extendido mediante jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal patrio, como el derecho de ser oído, presentar alegatos, refutar las argumentaciones contrarias, promover y evacuar pruebas, y conforme criterio de igual talla jurisprudencial, establecido desde el 17 de Noviembre de 1983 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema Justicia, y cual reiteró en fecha 01 de octubre de 1996, consideró:

El derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismo, hacer oportunamente alegatos en su descargo, y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva, del derecho de defensa es equiparable a lo que en otro Estados ha sido llamado el principio al debido proceso. Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Editorial Pierre Tapia. 1996. Pág.14


Ahora bien, el anterior recorrido jurisprudencial constituye un breve antecedente de la garantía constitucional del debido proceso, reconocida explícitamente en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual establece y desarrolla los principios y reglas técnicas mínimas que deberán observarse en toda clase de procedimientos; y, respecto al derecho de probar, su ordinal 1 establece:

Articulo 49. ...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De manera que, el derecho de probar se constituyó como auténtico principio constitucional de orden procesal, y por consiguiente, la legislación patria así como los administradores de justicia deberán orientar sus funciones hacia tal perspectiva, sin que en ningún caso pueda enervar o limitar el derecho a la prueba, so pena de quebrantar al justiciable la garantía constitucional del debido proceso.

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 483. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.( negrillas del Tribunal)
Y el artículo 400 eiusdem, señala:

Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación......

Con base a lo expuesto, observa esta Juzgadora, que válidamente podría solicitarse sea fijado nuevo día y hora para oír al testigo contumaz de la primera oportunidad fijada, bajo expresa condición que el lapso de evacuación de pruebas no halla precluido. Así mismo, el vocablo “podrá” usado por el legislador, deberá entenderse en sentido facultativo, por ende, queda al prudente arbitrio de la parte solicitar o no la nueva oportunidad para ello, sin que en ningún caso deba interpretarse como ese el momento preclusivo, pues, al interpretarse restrictivamente se estaría aplicando una sanción procesal no establecida en la ley, corriendo el el riesgo y peligro de enervar el derecho de prueba, inmanente a la garantía del debido proceso conforme se estableció supra.

Por consiguiente, se aprecia que la referida norma procesal, sólo condiciona la fijación de la nueva oportunidad para oír al testigo, a que el lapso de evacuación de pruebas no haya precluido, brindando toda posibilidad a la parte en solicitar oportunamente lo que considere prudente; evidentemente, sin estar obligada a ello por constituir una auténtica carga procesal y por ende, los efectos de su omisión la soportaría la parte contumaz.

En este mismo orden, debe precisarse que toda norma jurídica en cuya esencia forme parte alguna norma o principio constitucional, deberá interpretarse extensivamente y no restrictivamente, menos aun, crear sanciones no previstas en la ley, a fin de evitar su vulneración de modo directo o por efecto reflejo.

Observa esta juzgadora, que el a quo en fecha 14 de septiembre de 2004, admite las pruebas promovidas por la parte accionante; el 29 de septiembre de 2004, la accionante diligencia solicitándose fije una nueva oportunidad para que sean oídas las declaraciones de los testigos. Ahora bien, el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, transcrito up supra es claro al establecer que admitidas las pruebas comenzarán a computarse los treinta días de despacho destinados para la evacuación y por cuanto el indicado artículo 483 sólo exige como única condición para llevar a cabo la evacuación de la prueba de testigos, que no haya precluido el lapso establecido en la ley a tal fin, forzoso es concluir que no habiendo expirado el lapso de evacuación, pues sólo desde la admisión de las pruebas, 14 de septiembre de 2004 y el 29 de septiembre de 2004, cuando la parte solicita se fije nueva oportunidad, evidentemente no han transcurrido los 30 días destinados a la evacuación, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la accionante y en consecuencia revocar la decisión de fecha 30 de septiembre dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2004.

Segundo: Revoca el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de febrero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha a las 11:30 de la mañana, se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Exp Nº 5596